Ley 8/2012, de 21 de diciembre, de Transporte de Personas por Cable
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 8/2012, de 21 de diciembre, de Transporte de Personal por Cable.
PREÁMBULO
El transporte por cable ha tenido tradicionalmente en Cantabria una gran relevancia debido a la estación de esquí de Alto Campoo y, sobre todo, al teleférico de Fuente Dé.
La estación de Alto Campoo dispone de cinco telesillas y siete telesquís. El teleférico de Fuente Dé es una singular obra de ingeniería, que salva un desnivel de 750 metros, sin apoyos intermedios.
Son utilizadas por un número creciente de personas y constituyen elementos fundamentales de las zonas donde están enclavadas.
El transporte por cable se rige en la actualidad por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y, fundamentalmente, por la Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre Concesión de Teleféricos.
Esta norma ha demostrado su utilidad a lo largo de un dilatado periodo de tiempo. Sin embargo, las innovaciones tecnológicas y la conveniencia de dar un nuevo impulso a estas instalaciones con objeto de favorecer este modo de transporte y a la vez contribuir al desarrollo socio-económico, aconsejan agilizar el procedimiento y dar un tratamiento diferenciado según que tengan la condición de servicio público o que no la posean.
El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 24.6, otorgó a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el transporte por cable que transcurra íntegramente dentro de su territorio.
Este es el marco que ampara la elaboración de la presente Ley.
La Ley consta de cuatro capítulos que regulan los requisitos que deben cumplirse para el proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte por cable.
En el capítulo I «Disposiciones Generales» se regula el objeto, ámbito de aplicación, objetivos específicos, competencias administrativas, adecuación a la legislación sectorial, seguridad de las instalaciones, zona de influencia, derechos y obligaciones de los usuarios y, finalmente, se clasifican las instalaciones de transporte en dos grandes grupos, las que tienen la consideración de servicio público y las que no.
El capítulo II, bajo el epígrafe «Régimen administrativo de Instalación y Explotación» está dividido en tres secciones. La sección 1.ª regula las instalaciones de transporte público que tienen la condición de servicio público, determinando el procedimiento para su establecimiento y puesta en servicio, así como el régimen de explotación, y remitiéndose en cuanto al régimen jurídico del contrato a lo dispuesto en la legislación reguladora de la contratación del sector público. La Sección 2.ª, sobre las instalaciones de transporte público que no tienen la condición de servicio público, regula su establecimiento y explotación, que estará sometida al otorgamiento de autorización administrativa previa. La Sección 3.ª regula las instalaciones de transporte privado, remitiéndose al procedimiento establecido en la sección anterior, con las variaciones pertinentes. Por otra parte, la entidad de los proyectos de instalaciones de transporte de personas por cable y las implicaciones ambientales y de seguridad que conllevan justifica que el silencio en la resolución de las solicitudes de aprobación de los proyectos tenga efectos desestimatorios.
El capítulo III sobre «Inspección y control de las Instalaciones» regula el régimen de inspección, que será ejercido por los órganos administrativos competentes según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, con objeto de garantizar que las instalaciones mantengan las condiciones de seguridad exigibles, así como controlar las condiciones de explotación del servicio por parte de la entidad prestataria.
El capítulo IV recoge las infracciones a la ley, su tipificación, el procedimiento administrativo para determinar la exigencia de responsabilidad y las sanciones que en su caso puedan imponerse.
Por último, en la parte final de la Ley se recogen una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular el proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte de personas por cable que discurran íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las siguientes instalaciones:
Los funiculares, cuyos vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación a través de un camino fijo de rodadura mediante tracción de uno o más cables.
Los teleféricos, cuyos vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, incluidos las telecabinas y los telesillas.
Los telesquís que, por medio de un cable, arrastran a los usuarios sobre una superficie.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley:
Los ascensores definidos por la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los ascensores.
Los tranvías de tipo convencional o ferrocarriles metropolitanos con tracción por cable.
Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas.
Las instalaciones específicas para ferias, fijas o móviles, y las de los parques de atracciones, destinadas al ocio y que no se utilicen como medios de transporte de personas.
Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.
Las embarcaciones con tracción por cable.
Los ferrocarriles de cremallera.
Las instalaciones accionadas por medio de cadenas.
Las instalaciones que exclusivamente se destinen al transporte de mercancías por cable se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sea aplicable esta Ley con carácter supletorio.
Artículo 3. Objetivos.
Son objetivos específicos de la presente Ley:
Garantizar el más alto nivel de seguridad de las instalaciones de transporte por cable.
Hacer compatible la construcción y la explotación de las instalaciones de transporte por cable, incluidos los vehículos, con el respeto al medio ambiente.
Proteger los derechos de los usuarios de las instalaciones de transporte por cable.
Artículo 4. Competencias administrativas.
El ejercicio de las competencias administrativas derivadas de la presente Ley se realizará a través de la Consejería competente en materia de transportes.
Artículo 5. Adecuación a la legislación sectorial.
La construcción, puesta en servicio y explotación de las instalaciones de transporte por cable deberán cumplir, además de lo dispuesto en la presente Ley, todas las obligaciones que deriven de las disposiciones vigentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, seguridad, sistemas de prevención de incendios, medio ambiente y accesibilidad, así como de cualesquiera otras disposiciones de carácter sectorial que les afecten.
Artículo 6. Seguridad de las instalaciones y de los usuarios.
Las instalaciones de transporte por cable y su infraestructura, los subsistemas y los constituyentes de seguridad han de garantizar la seguridad de las personas. Con esta finalidad, su construcción y explotación han de ajustarse a las especificaciones técnicas prescritas por la normativa de la Unión Europea y el resto de las normas que les sean aplicables.
La persona física o jurídica que explote una instalación de transporte por cable, para garantizar la seguridad de la misma, deberá acreditar anualmente ante la inspección que la instalación ha superado los controles y revisiones preceptivos.
Las instalaciones de transporte por cable han de adecuar los elementos y las medidas de seguridad a las normas que se aprueben como consecuencia de la evolución de los conocimientos y la técnica en esta materia. Con esta finalidad, el personal técnico de la Consejería competente en materia de transportes podrá requerir a las personas físicas o jurídicas que explotan las instalaciones que lleven a cabo las mejoras, modificaciones, revisiones y ensayos que se consideren necesarios.
Las empresas explotadoras de las instalaciones de transporte por cable han de comunicar cualquier accidente o incidente que se produzca en relación con dichas instalaciones, sin perjuicio de las obligaciones de información que en su caso puedan exigirles el resto de Administraciones competentes.
Asimismo se exigirá la presentación de un plan de autoprotección y evacuación que garantice el control de todos los riesgos creados por la actividad, prevea las emergencias que pueden producirse, así como las medidas que hayan de tomarse en estas situaciones, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de protección civil y gestión de emergencias.
Artículo 7. Zona de influencia.
El proyecto de las instalaciones de transporte por cable ha de delimitar una zona de influencia de la instalación para garantizar la seguridad de los usuarios y de terceras personas. Esta zona de influencia deberá, asimismo, garantizar la funcionalidad de la instalación.
Se entiende por zona de influencia, a los efectos de lo que establece el apartado 1, la superficie que ocupa la instalación cuando está en funcionamiento incluyendo las distancias de seguridad obligatorias a tenor de lo dispuesto en la normativa técnica aplicable.
La zona de influencia quedará sujeta a servidumbre legal de construcción y conservación de la instalación y de salvamento de personas.
La ejecución de obras en terrenos situados en la zona de influencia de una instalación de transporte por cable que puedan afectar a la explotación de la instalación requiere la autorización previa de la Dirección General competente en materia de transportes. Dicha autorización será denegada si la obra supone un riesgo para la seguridad de la instalación o de los usuarios.
Artículo 8. Derechos de los usuarios.
Los usuarios de las instalaciones de transporte por cable gozan de los derechos contemplados en la legislación sobre consumidores y usuarios. En este sentido tienen derecho, una vez adquirido el correspondiente título de transporte, a utilizar las instalaciones de transporte por cable, de acuerdo con las tarifas existentes.
La persona titular de la explotación de transporte por cable deberá tener a disposición de los usuarios de los servicios un libro u hojas de reclamaciones editado con arreglo al modelo establecido por la normativa vigente. La existencia de «Hojas de Reclamaciones» se anunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los usuarios.
La persona titular de la instalación de transporte público por cable deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la misma a las personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa específica sobre esta materia.
Las controversias que puedan plantearse entre los usuarios y la empresa explotadora de una instalación de transporte por cable en relación con la prestación del servicio ha de someterse a la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria, que se rige por sus propias normas de funcionamiento y, en la cual, en todo caso, ha de haber representantes de la Administración, de los titulares de las instalaciones de transporte por cable y de los usuarios.
Artículo 9. Obligaciones de los usuarios.
Los usuarios de los servicios de transporte por cable deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Ir provistos del título de transporte debidamente validado, que deberán conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y exhibir, cuando así lo solicite, al personal autorizado debidamente acreditado.
Asumir, desde la adquisición del título de transporte, la obligación de respetar las normas de uso de la instalación aprobadas por la Administración, las cuales estarán expuestas al público en lugar visible.
Mantener un comportamiento correcto y respetuoso con los demás usuarios y con el personal del servicio, así como evitar las acciones que puedan implicar un deterioro o un maltrato de las instalaciones.
Artículo 10. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones de transporte por cable pueden ser de transporte público o privado:
Son instalaciones de transporte público por cable las destinadas a la actividad de transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
Son instalaciones de transporte privado por cable las destinadas al transporte por cuenta propia, bien para satisfacer necesidades de uso particular, bien como complemento de otras actividades principales efectuadas por las personas titulares de la instalación.
Las instalaciones de transporte público por cable, por la naturaleza del servicio que prestan, pueden ser:
Instalaciones de servicio público, que son aquellas destinadas a satisfacer las necesidades de desplazamiento de las personas, garantizándoles el derecho a la movilidad, y que prestan el servicio de forma continuada, con sujeción a los calendarios y, en su caso, tarifas y horarios aprobados por la Administración competente.
Instalaciones que no tienen la consideración de servicio público, que son las instalaciones destinadas de manera habitual a transportar personas para practicar una actividad deportiva, turística o de ocio.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de instalación y explotación
Sección 1.ª Instalaciones de transporte público de personas por cable consideradas de servicio público
Artículo 11. Inicio del procedimiento.
La iniciativa para el establecimiento de instalaciones de transporte público por cable que, de acuerdo con el artículo 10, tengan la consideración de servicio público, puede corresponder a las Administraciones Públicas competentes o a cualquier persona física o jurídica que acredite disponer de la suficiente capacidad legal, técnica y económica, en los supuestos establecidos en la legislación sobre contratación del sector público. En cualquier caso, la titularidad de estas instalaciones será necesariamente pública.
La tramitación del establecimiento y puesta en servicio de las instalaciones a que se refiere el apartado 1 requerirá disponer previamente de la aprobación del correspondiente proyecto, según el procedimiento regulado en esta sección.
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