Ley Foral 14/2013, de 17 de abril, de Medidas contra el fraude fiscal
LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Medidas contra el fraude fiscal.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Ley Foral tiene por objeto la aprobación de diversas medidas legislativas que permitan profundizar de manera contundente en la lucha contra el fraude fiscal. No cabe duda de que la lucha contra cualquier tipo de economía sumergida, en general, y contra el fraude fiscal, en particular, ha de ser una de las principales luces que guíe la actuación de las Administraciones tributarias, máxime en estos momentos de crisis económica donde la disminución de los ingresos públicos es especialmente acusada.
El fraude fiscal atenta contra tres de los principios tributarios básicos como son la generalidad, la igualdad y la justicia. El principio de generalidad hace referencia a que todos deben contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El principio de igualdad se asocia a que cada uno debe pagar de acuerdo con su capacidad económica. Finalmente, la justicia de un sistema tributario se basa en la combinación de los dos principios anteriores juntamente con la equidad y la progresividad. Resulta una obviedad que, si una parte de los ciudadanos y de las entidades jurídicas no cumple con sus obligaciones tributarias, el sistema fiscal deja de ser justo y el reparto de la carga fiscal deja de ser equitativo.
El fraude fiscal causa un gran perjuicio a la sociedad, ya que las aportaciones que los defraudadores no realizan a la Hacienda Pública ocasionan que el resto de ciudadanos deban pagar más impuestos o percibir menores servicios públicos al disminuir los recursos disponibles. Además, la economía sumergida y el fraude fiscal perjudican indudablemente a las empresas cumplidoras de sus deberes, ya que a menudo les ocasionan a éstas una importante competencia desleal.
La lucha contra el fraude fiscal ha de ser general, han de emplearse todas las herramientas posibles y deben ponerse en el punto de mira todas las formas de fraude: las que puedan resultar más tradicionales y las nuevas, el fraude individual y el cometido a través de entramados, que a menudo enlaza con delitos como el blanqueo de dinero o la evasión de capitales.
Sin perjuicio de que la Administración tributaria de la Comunidad Foral está totalmente empeñada en esta lucha, la experiencia acumulada en este campo y los cambios observados en las conductas de los defraudadores, hacen aconsejable dotar a aquélla de instrumentos novedosos que repercutan en todos sus ámbitos: la gestión, la inspección, la recaudación y sus relaciones con la jurisdicción penal en la persecución de los delitos contra la Hacienda Pública.
En la situación de crisis actual, la disminución de los recursos públicos hace todavía más necesaria que nunca la lucha contra el fraude fiscal. Con ese objetivo, la Ley Foral diseña un conjunto de medidas que se encaminan a conseguir tres objetivos:
Impactar contra algunas formas de fraude detectadas como origen de importantes detracciones de ingresos públicos. Así, entre otras, las relacionadas con la institución de la responsabilidad tributaria, con los concursos de acreedores y con la sucesión de empresas.
Perfeccionar normas que garantizan el crédito tributario con el fin de actualizarlas o de aclarar su correcta interpretación para incrementar la seguridad jurídica. Por ejemplo, cambios en el plazo e interrupción de la prescripción, y en la realización de los embargos.
Permitir la adopción de medidas cautelares en casos de presuntos delitos contra la Hacienda, así como de prohibiciones de no disponer.
La presente Ley Foral se compone de siete artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final.
El artículo primero se ocupa de modificar la Ley Foral General Tributaria. Los cambios afectan a materias muy variadas. En lo tocante a la figura de la responsabilidad tributaria, merece destacarse que se crea un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afectará a los administradores de hecho o de derecho que presenten autoliquidaciones de retenciones o de repercusiones tributarias sin ingreso de forma reiterativa y sin intención real de cumplir la obligación tributaria. Al objeto de delimitar convenientemente este supuesto de responsabilidad, se definen los conceptos de reiteración en la presentación de autoliquidaciones, así como el de presentación de autoliquidaciones sin ingreso, y el de no existencia de intención real de cumplimiento de la obligación.
En lo referente a la sucesión empresarial, se incrementa el valor de la cuota de liquidación que responderá de las obligaciones pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas: además de responder con el importe de la cuota de liquidación, los socios responderán hasta el límite de las demás percepciones recibidas en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Es decir, las percepciones que hayan cobrado los socios en los cuatro años anteriores a la disolución, siempre que hubieran minorado el patrimonio social, también responderán. Con esta medida se intenta atajar situaciones en las que los socios se repartían el patrimonio de la sociedad por medio de operaciones anteriores a la liquidación, de manera que la cuota de liquidación era exigua o inexistente. Además, se regula de manera novedosa en Navarra la transmisión de las obligaciones tributarias en los casos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica. La disolución sin liquidación hace referencia normalmente a supuestos de reestructuración empresarial como fusiones, escisiones, y cesiones globales del activo y pasivo. En esos casos, las obligaciones pendientes de las entidades que se extingan se transmitirán a las personas o entidades que les sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación: las sociedades absorbentes o las beneficiarias de la escisión. Se matiza que esa transmisión de las obligaciones pendientes afectará también a las entidades con personalidad jurídica aunque no sean sociedades. Además, se precisa que los sucesores de las sociedades y de las entidades con personalidad jurídica, tanto si han sido disueltas y liquidadas como si han sido objeto de disolución sin liquidación, responderán de las sanciones de las entidades disueltas y, en su caso, hasta el límite conjunto de la cuota de liquidación y de las demás percepciones recibidas por los socios en los cuatro años anteriores a la fecha de la disolución, siempre que esas percepciones hayan minorado el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.
En materia de prescripción hay dos novedades importantes. Por una parte, se adaptan las normas del cómputo de la prescripción a los supuestos de responsabilidad. Concretamente, se precisa el inicio del plazo de prescripción en el caso de los responsables solidarios y subsidiarios. En el caso de responsables solidarios: comenzará a contarse desde la finalización del plazo de pago voluntario del deudor principal. En el caso de responsables subsidiarios: el cómputo se iniciará desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los responsables solidarios. Por otra, se introducen las siguientes novedades en el ámbito de la interrupción de la prescripción:
– la prescripción se interrumpe por la acción de la Administración dirigida a todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. Es decir, interrumpida la prescripción de un elemento de la obligación tributaria, se interrumpe la prescripción de toda la obligación;
– y ello, aunque la acción de la Administración se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del sujeto pasivo. La razón es la siguiente: si, como consecuencia de que el obligado tributario hubiera presentado una declaración tributaria errónea, la Administración interrumpiera la prescripción de esa obligación y posteriormente se demostrara que la obligación tributaria era otra distinta, la prescripción de esta última también habría quedado interrumpida;
– se interrumpe la prescripción en dos nuevos supuestos: por la declaración de concurso del deudor y por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria;
– una vez interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto interruptivo se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables;
– la interrupción del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los obligados tributarios solidarios, ya sean otros responsables o el propio deudor principal. El hecho de que se haya interrumpido la prescripción no impide que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
Se produce también una importante remodelación de las medidas cautelares.
Las novedades más importantes son las siguientes:
Se introducen nuevas medidas cautelares como la prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos, y la retención de un porcentaje en caso de pagos de las empresas a contratistas y subcontratistas.
Se permite la adopción de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento: cuando la Administración pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos y de los límites señalados en el precepto (indicios racionales de impago del crédito tributario, proporcionalidad, cuantía estrictamente necesaria, y sin que puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación).
A pesar de que se haya iniciado un proceso judicial por delito contra la Hacienda Pública, podrán adoptarse medidas cautelares por el órgano competente de la Administración tributaria. En este caso se notificará la medida al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente.
En el marco de los embargos se introducen dos cambios significativos. En primer lugar, el embargo de bienes y derechos en entidades de crédito se podrá extender a otros bienes y derechos no identificados en la diligencia de embargo, siempre que se encuentren en depósito en la entidad de crédito, y no solo, como sucedía hasta ahora, en la oficina o sucursal a la que se remitió la orden de embargo.
En segundo lugar, se arbitra una medida ciertamente novedosa. La Administración tributaria podrá establecer la prohibición de disponer de los bienes inmuebles de aquellas sociedades cuyas acciones o participaciones hayan sido embargadas. Para que ello sea posible, el obligado tributario titular de las acciones o participaciones debe tener el control efectivo de la sociedad.
En otro orden de cosas, se amplían las competencias de la Administración tributaria en los procesos de delito fiscal. A pesar de que la instrucción del delito haya pasado a la jurisdicción penal, los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito. Esos órganos podrán realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y podrán adoptar medidas cautelares.
La obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero se extiende a los bienes muebles y a los derechos sobre ellos.
El artículo segundo adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra al objeto de precisar que en caso de concurso del obligado tributario las deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa no podrán ser objeto de aplazamiento. Con esta medida se trata de atajar conductas dilatorias en el pago de los tributos en los concursos de acreedores.
El artículo tercero da nueva redacción al artículo 44 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Este artículo regula la figura de los incrementos no justificados de patrimonio. La modificación consiste en añadir un nuevo párrafo tercero para disponer que en todo caso los bienes y derechos situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral General Tributaria, tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio. El término «en todo caso» pretende disponer de manera tajante que al sujeto pasivo no se le admitirá la posible demostración de que esos bienes no declarados le pertenecían en periodos ya prescritos. De esa manera, el precepto establece indirectamente una presunción «iuris et de iure» sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se computarán como incrementos no justificados de patrimonio, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda enervar esa presunción. Además, establece el precepto que se integrarán en la base liquidable general del periodo impositivo más antiguo de los no prescritos que sea susceptible de regularización.
El artículo cuarto añade un nuevo número 5 al artículo 9 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. La ratio del precepto es la misma que en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, los bienes y derechos pertenecientes a personas jurídicas, situados en el extranjero, que no hayan sido declarados en plazo en la declaración informativa citada, se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas. Se establece una presunción «iuris et de iure» sobre esos bienes no declarados, de forma que en todo caso se entenderán que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas, sin que la posible prueba aportada por el sujeto pasivo pueda destruir esa presunción.
El artículo quinto modifica puntualmente la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio. Y ello con el propósito de habilitar a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que regule los procedimientos informáticos apropiados con el fin de que las Fundaciones cumplan satisfactoriamente con sus obligaciones de información presupuestaria y financiera a las que están obligadas legalmente, y puedan así ser objeto de un mejor seguimiento y control por parte de la Administración tributaria.
Finalmente, la presente Ley Foral recoge la creación de una Comisión de trabajo permanente de lucha contra el fraude compuesta por el Gobierno de Navarra, los Grupos Parlamentarios, representantes sindicales, sin exclusiones, y de otras entidades socioeconómicas con el objetivo de analizar y realizar un seguimiento de los planes de actuación y medidas diseñadas para luchar contra el fraude fiscal.
Asimismo, en sucesivas disposiciones adicionales, se definen diferentes compromisos de actuación en lo relativo a la activación de nuevos instrumentos para conseguir los objetivos propios de persecución del fraude y disminución del índice de economía sumergida.
Artículo primero. Ley Foral General Tributaria.
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 9.1.b).
«b) Derecho a obtener, en los términos previstos en la presente Ley Foral, las devoluciones de ingresos indebidos y las devoluciones de oficio que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 50.2.c), sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la Hacienda Tributaria de Navarra pospondrá el pago de dichas devoluciones respecto de aquel sujeto pasivo que no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hasta que cumpla con éstas.
En lo relativo a esas devoluciones no se devengarán intereses de demora en los periodos durante los cuales el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con la Hacienda Tributaria de Navarra. Del mismo modo, todas aquellas otras dilaciones en el procedimiento imputables al sujeto pasivo no serán tenidas en cuenta a efectos del cómputo del periodo de devengo de intereses de demora.»
Dos. Artículo 29.3.
«3. Salvo lo dispuesto en el artículo 30.4, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria existente en el periodo que, para pago voluntario, esté establecido para el deudor.
Cuando haya transcurrido el plazo para pago voluntario que se conceda al responsable sin haber realizado el ingreso, se iniciará el correspondiente periodo ejecutivo y se exigirá en vía de apremio la deuda junto con los recargos e intereses que procedan.
La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta o en otra Ley Foral se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 71.3, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.
La reducción por conformidad será la prevista en el referido artículo 71.3. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del artículo 30.4»
Tres. Artículo 29.4, último párrafo.
«No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 30.4 no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcance dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado artículo no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 70.6, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.»
Cuatro. Artículo 30.4, adición de una letra e).
«e) Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del impuesto.»
Cinco. Artículo 32, adición de un apartado 5.
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