Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Rango Ley
Publicación 2013-06-05
Última actualización 2026-03-22
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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g)

Integración de la tasa en la estructura de peajes y cánones prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector de hidrocarburos gaseosos tiene la consideración de coste permanente del sistema gasista, integrándose a todos los efectos en la estructura, peajes y cánones establecida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y disposiciones de desarrollo de la misma.

Tercero. Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades en relación con el sector eléctrico.

a)

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación con el sector eléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

b)

Exenciones y bonificaciones. En materia de exenciones y bonificaciones se estará a lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, por la que se determina el régimen de exenciones y coeficientes reductores aplicable a las cuotas a que se refiere el artículo 5 del citado Real Decreto.

Asimismo, resultará de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.

c)

Base imponible. La base imponible de la tasa viene constituida por la facturación total derivada de la aplicación de los peajes de acceso a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

d)

Devengo de la tasa. La tasa se devengará el día último de cada mes natural.

e)

Sujetos pasivos. Los sujetos pasivos de la tasa son las empresas que desarrollan las actividades de transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

f)

Tipos de gravamen y cuota. El tipo por el que se multiplicará la base imponible para determinar la cuota tributaria a ingresar en el Tesoro Público será de 0,150 por ciento, para los peajes a que se refiere el artículo 17 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

g)

Normas de gestión. La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante resolución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de periodos y facturas.

El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior.

h)

Integración de la tasa en la estructura de peajes prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. La tasa por prestación de servicios y realización de actividades en el sector eléctrico tiene la consideración de coste permanente del sistema, en los términos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, integrándose a todos los efectos en la estructura de peajes establecida por la citada Ley y disposiciones de desarrollo de la misma.

2. La gestión y recaudación en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa de aplicación.

La competencia para acordar el aplazamiento y fraccionamiento de pago en período voluntario de las tasas definidas en la presente Disposición, corresponderá, asimismo, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, según lo previsto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. La recaudación en vía ejecutiva será competencia de los órganos de recaudación de la Hacienda Pública, de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria.

3. En lo no previsto en los apartados anteriores será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y normas de desarrollo de las mismas.

4. Los tipos de gravamen serán revisados por el Gobierno con carácter cuatrienal, adaptándolos a las necesidades de financiación que justifiquen la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

La primera revisión se realizará al año siguiente en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo ejerza de forma efectiva las funciones encomendadas en la Disposición adicional octava de esta Ley.

5. La prestación de servicios y realización de actividades por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en los apartados Primero a), Segundo a) y Tercero a) incluirá aquellos realizados por organismos adscritos al mismo a los que el citado Ministerio encomiende la prestación o realización de los servicios y actividades.

6. En las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año se determinará qué porcentaje de lo recaudado por las tasas previstas en los apartados Segundo y Tercero se destinará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de sus funciones en el ámbito del sector energético.

5. Tasa por la gestión administrativa del juego

La gestión de esta tasa será realizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

II. Prestaciones patrimoniales de carácter público

1. Aportaciones a realizar por los operadores de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

2. Contribución postal regulada en el artículo 31 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

Se modifica el punto 4 del epígrafe I.1.A) por la disposición final 24.2 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-24

Se modifica el punto 4 del epígrafe I.1.A) por la disposición final 24 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387#df-25

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