Ley 2/2013, de 15 de mayo, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad

Rango Ley
Publicación 2013-06-06
Última actualización 2024-02-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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La Junta de Castilla y León facilitará, con criterios de suficiencia económica, el acceso a la prestación de asistencia personal de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuando esa prestación sea la que mejor permita el desarrollo de una vida independiente.

Artículo 40. Prestaciones materiales y productos de apoyo.

La consejería competente en materia de servicios sociales garantizará una oferta adecuada y suficiente de prestaciones materiales y productos de apoyo para las personas con discapacidad y sus familias, como complementos y soporte a las prestaciones de servicio, orientada a mejorar la accesibilidad, autonomía personal y la adaptabilidad del entorno.

Artículo 41. Información y orientación.

Las Administraciones Públicas prestarán a las personas con discapacidad y a sus familias la información y orientación necesarias sobre las prestaciones del sistema de servicios sociales más adecuadas a sus necesidades, en formatos accesibles y comprensibles.

Sección 5.ª Cultura, deporte, turismo, ocio y medio ambiente

Artículo 42. Acceso a la oferta cultural.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, garantizarán el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta cultural en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 43. Actividades deportivas.
1.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en este ámbito, adoptarán medidas que fomenten la inclusión social de las personas con discapacidad y su desarrollo personal, al objeto de asegurar su acceso y disfrute a las actividades deportivas en igualdad de condiciones. Entre otras, adoptarán medidas orientadas a:

a)

Promover, de forma prioritaria, su acceso y participación en las actividades deportivas generales y normalizadas a todos los niveles y, sólo cuando esto no sea posible, fomentar la organización y desarrollo de actividades deportivas específicas.

b)

Promover el deporte adaptado y la adaptación de las instalaciones deportivas en todos los ámbitos en clave de accesibilidad universal y diseño para todos.

c)

Asegurar que los menores con discapacidad tengan acceso en igualdad de condiciones, a las actividades de deporte escolar.

d)

Asegurar su acceso y participación en deportes de alta competición y rendimiento.

e)

Promover la integración de las personas con discapacidad dentro de las federaciones deportivas de carácter general, en igualdad de condiciones que cualquier otra persona.

2.

A estos efectos podrán establecerse convenios de colaboración con las asociaciones o entidades privadas que desarrollen actuaciones en el ámbito deportivo.

Artículo 44. Oferta turística y de ocio.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de las personas con discapacidad a la oferta turística y de ocio en igualdad de condiciones que las demás personas.

Artículo 45. Acceso y disfrute de la naturaleza y educación medioambiental.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con las asociaciones o entidades privadas que actúen en este ámbito, desarrollarán programas y actuaciones dirigidos a facilitar el acceso y disfrute de la naturaleza y la educación medioambiental, a las personas con discapacidad, mediante dispositivos y espacios adaptados al efecto.

Sección 6.ª Fiscalidad, ayudas públicas y contratación administrativa

Artículo 46. Fiscalidad.

Los poderes públicos competentes procurarán la adopción de políticas fiscales de apoyo, dirigidas a las personas con discapacidad y/o sus familias.

Artículo 47. Ayudas públicas.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León en el marco de la legislación aplicable, promoverán la igualdad de oportunidades y accesibilidad de las personas con discapacidad a través de la concesión de ayudas y otras prestaciones.

Artículo 48. Régimen de contratación pública.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el marco de la legislación de contratos del sector público, aplicarán un régimen de contratación pública socialmente responsable.

2.

Entre otras cuestiones, promoverán la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades, fomentando y apoyando iniciativas que comporten la generación de oportunidades de empleo para las personas con discapacidad, estableciendo medidas de discriminación positiva, mediante porcentajes de reserva en la contratación pública de bienes y servicios del ente autonómico, ayuntamientos y diputaciones, destinados a ser cubiertos por centros especiales de empleo de iniciativa social u otro tipo de centros de trabajo destinados a personas con discapacidad de difícil empleabilidad.

CAPÍTULO III. Medidas de defensa y protección jurídica

Artículo 49. Medidas de defensa y protección.
1.

Los poderes públicos de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos, con especial atención a aquellas incapacitadas judicialmente, o en proceso de incapacitación.

2.

La Junta de Castilla y León asegurará la tutela o, en su caso, el ejercicio de otras figuras de guarda y protección, a través del organismo público competente, en relación con las personas adultas incapacitadas judicialmente y en situación de desamparo, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

3.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración con los órganos jurisdiccionales, adoptará las medidas necesarias para asegurar que las funciones tutelares se desarrollen en interés de las personas con discapacidad, promoviendo su autonomía personal, posibilitando su pleno desarrollo, integración, incorporación y participación plena en todos los ámbitos de la vida en comunidad, así como promoviendo la máxima recuperación posible de sus capacidades.

Artículo 50. Arbitraje.
1.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León dotará los medios y recursos necesarios para garantizar la aplicación del sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

2.

Este sistema arbitral contará con la participación de las asociaciones representativas de las personas con discapacidad y de los demás sectores afectados.

CAPÍTULO IV. Medidas de fomento

Artículo 51. Medidas de sensibilización y formación.
1.

Las Administraciones Públicas promoverán, en colaboración con las entidades representativas de las personas con discapacidad, acciones de sensibilización, formación e información accesible, para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación y prevenir la discapacidad.

2.

También promoverán actuaciones de sensibilización a la sociedad, orientadas al reconocimiento y aceptación de las diferencias, en el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad para su inclusión.

3.

Las actividades y acciones previstas en este artículo habrán de orientarse, en particular a:

a)

Acercar a la sociedad la realidad de la discapacidad y a fomentar el respeto de los derechos y dignidad de las personas con discapacidad.

b)

Eliminar los estereotipos, prejuicios y prácticas discriminatorias respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.

c)

Ofrecer una visión positiva de estas personas, como sujetos activos que contribuyen al desarrollo de la sociedad, con sus capacidades y aportaciones en todos los ámbitos.

d)

Desarrollar campañas de información para las personas con discapacidad y sus familias sobre los derechos que les asisten y recursos existentes.

4.

Sin perjuicio de las previsiones contenidas en las diversas normas sectoriales que regulan los diferentes ámbitos competenciales recogidos en cada una de las secciones del Capítulo II, las Administraciones Públicas promoverán y garantizarán la especialización y formación permanente del personal que preste servicios a las personas con discapacidad.

Artículo 52. Medios de comunicación social.
1.

Los medios de comunicación que desarrollen su actividad en Castilla y León deberán difundir una imagen de las personas con discapacidad igualitaria, plural y no estereotipada, así como promover el conocimiento de la discapacidad, la igualdad de oportunidades y el rechazo de las formas de discriminación.

2.

Asimismo, se promoverá su colaboración con las campañas institucionales dirigidas a fomentar el conocimiento de la discapacidad, de la igualdad de oportunidades y de las formas de discriminación.

CAPÍTULO V. Medidas de promoción de la autonomía personal

Artículo 53. Habilitación y promoción de la autonomía personal.
1.

Las Administraciones Públicas fomentarán el desarrollo de las capacidades, habilidades y competencias de las personas con discapacidad a cualquier edad y desde la aparición de la discapacidad.

2.

Para ello, impulsarán actuaciones de habilitación y promoción de la autonomía personal que permitan a las personas con discapacidad conseguir el mayor nivel de autonomía personal y vida independiente, así como su inclusión y participación plena en todos los ámbitos de la vida.

3.

Igualmente, desarrollarán medidas de prevención dirigidas a la población con riesgo de padecer discapacidad, de forma que no llegue a producirse o se retrasen en el tiempo situaciones de dependencia, como pueden ser, entre otras, actuaciones de rehabilitación y de atención temprana.

TÍTULO III. Medidas de accesibilidad universal y supresión de barreras

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 54. Finalidad.
1.

Las Administraciones Públicas, en el marco de la normativa estatal y autonómica, dirigirán su actividad a garantizar la accesibilidad universal y el uso de bienes y servicios a las personas con discapacidad. En concreto, en aplicación de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León:

a)

Desarrollarán una política de gestión integral en la eliminación de todo tipo de barreras y obstáculos.

b)

Promoverán la difusión accesible de las tecnologías, productos y servicios.

c)

Desarrollarán el marco normativo aplicable en la materia.

d)

Ejercerán las actividades de intervención y ejecución material, así como de control, inspección y seguimiento de las actuaciones anteriores.

2.

La Junta de Castilla y León elaborará, cada cuatro años y con la participación de las entidades representativas de las personas con discapacidad en Castilla y León un Plan autonómico de accesibilidad, que se incluirá dentro del Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad. Este Plan incluirá:

a)

La evaluación de la aplicación de la normativa y sus efectos, así como las propuestas de modificaciones normativas, en su caso.

b)

Las actuaciones materiales que deben desarrollarse en consonancia con la evaluación realizada.

CAPÍTULO II. Accesibilidad en el entorno

Artículo 55. Medidas para garantizar la accesibilidad en el entorno.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública, instrumentos de ordenación del territorio, planes urbanísticos y proyectos de urbanización.

2.

A tal fin, las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la formación específica de los profesionales que intervienen en las distintas áreas referidas en el apartado anterior.

Artículo 56. Animales de asistencia y animales de terapia.
1.

Las Administraciones Públicas promoverán la utilización de animales de asistencia para facilitar la movilidad y autonomía de las personas con discapacidad que requieran este tipo de apoyo, garantizando que se permita su libre acceso, en la forma que se establezca reglamentariamente, a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno.

2.

Las Administraciones Públicas fomentarán la utilización de animales de terapia como elementos de apoyo a las personas con discapacidad en el ámbito terapéutico.

Artículo 57. Aparcamientos reservados.
1.

Los Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León deberán garantizar un número suficiente y adecuado de reserva de plazas de aparcamiento para las personas con discapacidad que tengan reconocida movilidad reducida, conforme a la Ley 3/1998, de 24 de junio, de accesibilidad y supresión de barreras de Castilla y León, y el resto de legislación aplicable, por cuyo cumplimiento velará la Junta de Castilla y León.

2.

Los Ayuntamientos regularán el derecho de las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida de estacionar sus vehículos, al menos en un cincuenta por ciento más de duración que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.

Asimismo, procurarán arbitrar soluciones para que las personas con discapacidad que tengan reconocida su movilidad reducida no vean impedido el desarrollo de sus actividades por limitaciones de tiempo en las zonas de establecimiento limitado.

3.

Las Administraciones Públicas impulsarán medidas coordinadas de control que faciliten el uso más correcto de esas plazas de aparcamiento.

CAPÍTULO III. Accesibilidad en la vivienda

Artículo 58. Medidas para garantizar la accesibilidad.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León y los entes privados afectados por las disposiciones de este Capítulo, adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible a las personas que tengan algún tipo de discapacidad, garantizando la promoción, reserva y acceso preferente de las mismas a una vivienda de protección pública, con las condiciones que se establezcan legalmente.

2.

Asimismo, adoptarán las medidas para la realización de obras de adaptación necesarias en las viviendas, así como en los elementos y servicios comunes de los edificios, para que sean utilizables por todos, aplicando, en su caso, todos los instrumentos previstos en la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León y en la normativa sobre reserva y situación de viviendas de protección pública para personas con discapacidad, así como en la relativa a accesibilidad y supresión de barreras.

CAPÍTULO IV. Accesibilidad en el transporte

Artículo 59. Medidas para garantizar la accesibilidad en el transporte.
1.

Las Administraciones Públicas, en colaboración con los titulares públicos o privados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal de los medios de transporte, instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las estaciones y terminales de uso público.

2.

En concreto, adoptarán las medidas necesarias para:

a)

Garantizar la accesibilidad de los servicios de trasporte de pasajeros existentes y procurar que los nuevos servicios de transporte e infraestructuras conexas sean accesibles.

b)

Asegurar la creación de plazas reservadas así como la protección de su uso efectivo.

c)

Garantizar la correcta conservación de los elementos que existan para facilitar el acceso, permitiendo en todo momento que su uso resulte operativo.

d)

Incorporar los avances tecnológicos que favorezcan la accesibilidad y fácil utilización de los elementos de transporte, incluyendo las adaptaciones necesarias en vehículos privados.

3.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León tendrán en cuenta la especialidad de las zonas rurales en la aplicación de las anteriores medidas.

CAPÍTULO V. Accesibilidad a las tecnologías de la información y de la comunicación

Artículo 60. Objeto y Finalidad.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación o información social, y velar por el cumplimiento de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y diseño para todos, en coherencia con la normativa aplicable en este ámbito.

2.

Igualmente, fomentarán la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación entre las personas con discapacidad como medio para lograr su participación, integración social, desarrollo personal, calidad de vida, autonomía personal e interacción en todos los sectores de la vida, así como para posibilitar que puedan ejercer activamente todos sus derechos.

3.

Las condiciones básicas para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social serán exigibles en los plazos y términos establecidos.

Artículo 61. Apoyos a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León procurarán, en el marco de la normativa estatal y autonómica aplicable, las medidas necesarias para que las personas con discapacidad dispongan de medios para garantizar su acceso a la información y la comunicación oral y/o lengua de signos.

2.

Dichas medidas se concretarán a través de programas específicos, tanto con carácter presencial como a través de las tecnologías de la información y la comunicación para la comprensión accesible de las personas con discapacidad. Se orientarán a:

a)

Desarrollar la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, entre los que se incluye posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Se hará extensivo a las personas con otro tipo de discapacidad cuando favorezca su capacidad de comunicación.

b)

Posibilitar el aprendizaje, conocimiento y utilización de la lengua de signos entre las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

c)

Promover la prestación de servicios de intérpretes en lenguas de signos para personas sordas y con discapacidad auditiva, guías-intérprete de personas sordociegas y/o asistentes personales en su caso, en las distintas áreas públicas y privadas.

d)

Impulsar el aprendizaje, conocimiento y utilización de otros medios, dispositivos y elementos de apoyo a la comunicación oral y sistemas de información y comunicación alternativos.

e)

Estimular la formación de intérpretes, guías-intérpretes, asistentes personales y otros profesionales que faciliten el acceso a la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad con necesidades en este ámbito.

f)

Fomentar la utilización del Braille, formatos de lectura fácil, subtítulos en formato escrito y otros medios de comunicación aumentativos y alternativos apropiados.

g)

Generalizar la instalación de medios y dispositivos que permitan el acceso a la información y a la comunicación y comprensión accesibles para las personas con discapacidad, en los centros y servicios públicos.

Artículo 62. Medios audiovisuales.
1.

Los medios audiovisuales que, en su caso, dependan de las Administraciones Públicas de Castilla y León incorporarán medidas técnicas que permitan, mediante el uso de la lengua de signos, subtitulaciones, técnicas de audio-descripción o de otras medidas, garantizar el derecho a la información.

2.

Los canales de televisión de titularidad pública o privada de Castilla y León cumplirán al menos con las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

3.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual procurarán ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas con discapacidad, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.

4.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León velarán para que los medios audiovisuales de titularidad privada, adopten las medidas de accesibilidad previstas en la presente ley para las personas con discapacidad.

5.

El órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley elaborará con carácter anual un informe relativo tanto al cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores como al cumplimiento de las cuotas de servicios de apoyo para las personas con discapacidad exigidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Se modifica el apartado 5 por el art. 42.3 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

CAPÍTULO VI. Accesibilidad a otros bienes y servicios a disposición del público y relaciones con la Administración

Artículo 63. Acceso a otros bienes y servicios a disposición del público.
1.

Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad y no discriminación en la utilización de los bienes y servicios a disposición del público que se establezcan en la normativa aplicable.

2.

El personal prestador de servicios directos de atención al ciudadano en las especialidades de la atención a las personas con discapacidad, recibirán formación específica disponiendo de los medios que fueran necesarios para esta atención.

Artículo 64. Relaciones con la Administración.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para garantizar la efectiva accesibilidad universal de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración de acuerdo con el marco normativo aplicable.

2.

En particular, adoptarán medidas en relación con la accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano, los impresos y documentos administrativos, los servicios de administración electrónica y la prestación de servicios de atención a la ciudadanía.

3.

Los niveles exigidos de accesibilidad para las Oficinas de Atención al Ciudadano y los servicios que se presten en ellas serán, al menos, los establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado.

4.

Se impulsará la información y atención de las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, para dar una información y gestión que no exija desplazamientos y que los medios que se utilicen estén al alcance de los ciudadanos.

5.

Las páginas web de las Administraciones Públicas de Castilla y León cumplirán los niveles de accesibilidad exigidos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

TÍTULO IV. Participación

Artículo 65. Participación en la iniciativa social.
1.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias en la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación de todas las políticas que les afecten, a través de las entidades y asociaciones que les representen.

2.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán el desarrollo y participación del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias facilitando los recursos necesarios para ello.

3.

Los órganos de participación institucional tendrán funciones de consulta, propuesta, asesoramiento y coordinación con las Administraciones Públicas y entre los diferentes sectores y entidades de carácter social de la Comunidad de Castilla y León. La estructura, organización y funcionamiento de estos órganos se establecerán reglamentariamente con la participación de las entidades más representativas de las personas con discapacidad.

4.

Las organizaciones y asociaciones en que se integren las personas con discapacidad serán consultadas en la toma de decisiones en los asuntos que específicamente les afecten, con especial atención al Comité Autonómico de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de Castilla y León (CERMI CYL).

Artículo 66. Órganos de participación y seguimiento.
1.

En la Administración de la Comunidad de Castilla y León existirá un órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de atención a las personas con discapacidad, adscrito a la consejería competente en esta materia.

Su composición, organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente. Ejercerá las funciones y competencias que se le atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.

2.

La participación de las personas con discapacidad se garantizará, además, a través de:

a)

Órganos colegiados previstos en la normativa sobre servicios sociales de Castilla y León y en otros ámbitos en los que se diriman intereses legítimos de las personas con discapacidad en Castilla y León.

b)

Órganos de participación de las personas usuarias en los centros y servicios para personas con discapacidad de titularidad pública.

c)

Cualquier otro de análoga naturaleza y finalidad que se considere necesario para hacer efectiva la participación de las personas con discapacidad y sus familias, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 42.4 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 67. Participación de la iniciativa privada.
1.

La iniciativa privada, en los términos y condiciones que se establezcan en el marco jurídico aplicable en cada caso, podrá colaborar con los sistemas de protección social en la gestión o provisión de prestaciones, servicios y programas dirigidos a las personas con discapacidad y sus familias.

2.

Las Administraciones Públicas de Castilla y León fomentarán la colaboración con las entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, desarrollando fórmulas de relación jurídica público-privada que fomenten su máxima estabilidad, sostenibilidad y desarrollo de sus actuaciones en condiciones de calidad.

TÍTULO V. Planificación, información e investigación

Artículo 68. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades.
1.

La Junta de Castilla y León aprobará cada cuatro años un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad de Castilla y León.

Dicho Plan contendrá en todo caso:

a)

El diagnóstico, los objetivos y las actuaciones relativas a personas con discapacidad.

b)

Los recursos, apoyos, asistencias y ayudas de toda índole que resulten necesarias para que las personas con discapacidad puedan alcanzar su máximo grado de autonomía, incluyendo medidas referidas a la comunicación y nuevas tecnologías en el ámbito de la discapacidad, así como aquellas otras actuaciones que se establezcan.

c)

La evaluación de las medidas que hubieran venido aplicándose, al objeto de avanzar en la eliminación de situaciones de discriminación y conseguir la plena igualdad, en función de las diferentes necesidades de las personas con discapacidad.

2.

Este Plan Estratégico conectará integralmente todos los dispositivos y recursos disponibles, tanto los del propio sistema de servicios sociales como del resto de sistemas: preventivos, habilitadores, asistenciales, educativos, ocupacionales, formativos, laborales, sanitarios, promocionales, de supresión de barreras, de ocio y tiempo libre, culturales, de apoyo familiar, tecnológicos, de apoyo o de cualquier otra índole.

3.

En su elaboración participarán, además de las entidades públicas, las entidades representativas de las personas con discapacidad, agentes económicos y sociales y demás agentes e instituciones con implicación en la promoción y atención de las personas con discapacidad y sus familias y deberá ser informado por el órgano colegiado previsto en el artículo 66.1 de esta ley.

Se modifica el apartado 1.b) por la disposición final 2 de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4289#df-2

Se modifica el apartado 3 por el art. 42.5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 69. Plan Estadístico.

El Plan Estadístico de Castilla y León incluirá las operaciones y datos estadísticos relativos al análisis de la situación social y laboral de las personas con discapacidad contemplando los diferentes tipos de discapacidad.

Artículo 70. Informe sobre actuaciones realizadas.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de discapacidad, elaborará un informe anual sobre el conjunto de actuaciones desarrolladas en la Comunidad en relación con la efectividad de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, que será elevado, para su conocimiento, a la Comisión de Secretarios Generales y remitido al órgano colegiado previsto en el artículo 66.1.

Se modifica por el art. 42.6 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Artículo 71. Informe de impacto de discapacidad.

Los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general y los planes que se sometan a la aprobación de la Junta de Castilla y León que afecten a las personas con discapacidad, deberán incorporar, por la Consejería competente en materia de servicios sociales, un informe sobre su impacto.

Artículo 72. Estudios, innovación e investigaciones en discapacidad.
1.

Las Administraciones Públicas impulsarán y favorecerán la realización de estudios estadísticos y la investigación en el ámbito de los sistemas sanitario y de protección social para la atención y promoción de las personas con discapacidad. Asimismo, estimularán la realización de proyectos de investigación biomédica y tecnológica y desarrollo de soluciones técnicas, productos y servicios que potencien su autonomía personal, así como otros tipos de investigaciones que puedan resultar de interés.

2.

Para ello, contarán con la colaboración de Universidades, Centros de Investigación u otras entidades que desarrollen estos fines de investigación y desarrollo tecnológico, así como con la participación de las entidades representativas de la discapacidad.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 73. Disposiciones generales.
1.

El régimen de infracciones y sanciones aplicable en el ámbito de esta ley será el establecido en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de la normativa autonómica especifica sobre accesibilidad y supresión de barreras, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando las conductas infractoras se produzcan dentro de su ámbito territorial.

Artículo 74. Sanciones.
1.

Las infracciones previstas en la normativa estatal de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, serán sancionadas de la forma siguiente:

a)

Las infracciones leves, con multa de 301 a 30.000 €.

b)

Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 90.000 €

c)

Las infracciones muy graves, con multa de 90.001 a 1.000.000 €.

2.

En los términos previstos en la legislación sobre la Hacienda pública, los ingresos obtenidos por la recaudación de las multas estarán vinculados a los programas de gasto que comprendan actuaciones en materia de atención y promoción de las personas con discapacidad.

Véase el art. 5 de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959, sobre reducción del pago de sanciones pecuniarias.

Artículo 75. Órganos competentes.
1.

El órgano competente para iniciar el procedimiento será el Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León.

2.

Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este Título:

a)

El Gerente de Servicios Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves.

b)

El titular de la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

Disposición adicional primera. Sistema arbitral.

La puesta en funcionamiento del sistema arbitral en Castilla y León se producirá una vez implantado aquél a nivel estatal.

Disposición adicional segunda. Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.

En el plazo máximo de dieciocho meses, la Junta de Castilla y León aprobará el Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad que desarrollará todas las medidas necesarias comprendidas en esta ley en materia de igualdad de oportunidades.

Disposición adicional tercera. Programa de Comunicación.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4289#dd

Disposición adicional cuarta. Programa de Nuevas Tecnologías.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogotaria de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4289#dd

Disposición adicional quinta. Representación y Defensa ante los Tribunales.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ejercerán la representación y defensa ante los Tribunales en aquellos procesos que se sustancien en relación con el ejercicio de las funciones que correspondan a la Comunidad Autónoma en su condición de tutora o de las derivadas, en su caso, de la condición de Defensor Judicial de personas incapacitadas o sometidas a procesos de incapacitación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.2.r) de la Ley 5/2014, de 11 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9959

Disposición final segunda. Adaptación normativa.

En el plazo de dos años se procederá a la adaptación de la normativa de Castilla y León a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Disposición final tercera. Desarrollo de la normativa sobre condiciones de utilización de animales de asistencia.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, se desarrollará la normativa sobre condiciones de utilización de animales de asistencia.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los 20 días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de mayo de 2013.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

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