Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados

Rango Ley
Publicación 2013-06-12
Última actualización 2015-10-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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6.

Si la apertura del periodo de consultas transfronterizas hubiera sido promovida por la autoridad del estado miembro susceptible de ser afectado por el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del órgano competente de la Comunidad Autónoma y le solicitará la remisión de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a fin de iniciar el procedimiento de consulta transfronteriza.

7.

Los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada quedarán suspendidos hasta que concluya el procedimiento de consultas transfronterizas. Los resultados de las consultas deberán ser tenidos debidamente en cuenta por el órgano competente de la Comunidad Autónoma a la hora de resolver la solicitud de autorización ambiental integrada, la cual será formalmente comunicada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a las autoridades del Estado miembro que hubieran participado en las consultas transfronterizas, junto con la información mencionada en el artículo 23.4.

8.

Cuando un Estado miembro de la Unión Europea comunique que en su territorio se ha solicitado una autorización ambiental integrada para una instalación cuyo funcionamiento puede tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente en España, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el cual, con la participación de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas, actuará como órgano ambiental en las consultas bilaterales que se hagan para estudiar tales efectos, así como las medidas que, en su caso, puedan acordarse para suprimirlos o reducirlos. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente garantizará que las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas son consultadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 y en el anejo 4.

A estos efectos, definirá los términos en los que se evacuará el trámite de consultas en colaboración con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integrada en otro Estado miembro de la Unión Europea.»

Veintidós. Se da una nueva redacción al primer párrafo del artículo 28, que pasa a ser el artículo 27, y que queda en los siguientes términos:

«Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 3.2, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.»

Veintitrés. El artículo 29 pasa a ser el artículo 28.

Veinticuatro. El artículo 30, que pasa a ser el artículo 29, queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Control, inspección y sanción.

1.

Las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas cautelares y las de control e inspección, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado.

Los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada, para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.

2.

Los órganos competentes establecerán un sistema de inspección medioambiental de las instalaciones que incluirá el análisis de toda la gama de efectos ambientales relevantes de la instalación de que se trate.

3.

Los resultados de estas actuaciones deberán ponerse a disposición del público de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.»

Veinticinco. Se modifican las letras b), c) y f), se introduce una nueva letra i) en el apartado 3, y se modifica el apartado 4 del artículo 31, que pasa a ser el artículo 30.

«b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

c)

Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 34 de esta ley.

f)

No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

i)

Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.

4.

Son infracciones leves:

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.»

Veintiséis. Se introduce un nuevo párrafo final en la letra b) del apartado 1 del artículo 32, que pasa a ser el artículo 31, con la siguiente redacción:

«b) En el caso de infracción grave:

Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.

Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.

Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.

Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.

Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.»

Veintisiete. Los artículos 33, 34, 35 y 36 pasan a ser, respectivamente, los artículos 32, 33, 34 y 35.

Veintiocho. Se derogan las disposiciones adicionales primera y segunda.

Veintinueve. Se suprimen las disposiciones transitorias primera y segunda.

Treinta. Se añaden tres disposiciones transitorias con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria primera. Actualización de las autorizaciones ambientales integradas.

1.

El órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas llevará a cabo las actuaciones necesarias para la actualización de las autorizaciones para su adecuación a la Directiva 2010/75/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, con anterioridad al 7 de enero de 2014.

Con posterioridad, las revisiones se realizarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25.2 y 3 de esta Ley y para aquellas instalaciones de combustión acogidas a los mencionados mecanismos de flexibilidad incorporando las prescripciones que en estos mecanismos se estipulen.

2.

De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, se considerarán actualizadas las autorizaciones actualmente en vigor que contengan prescripciones explícitas relativas a:

a)

Incidentes y accidentes, en concreto respecto a las obligaciones de los titulares relativas a la comunicación al órgano competente y la aplicación de medidas, incluso complementarias, para limitar las consecuencias medioambientales y evitar otros posibles accidentes e incidentes;

b)

El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones ambientales integradas;

c)

En caso de generación de residuos, la aplicación de la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4.1.b);

d)

En su caso, el informe mencionado en el artículo 12.1.f) de esta Ley, que deberá ser tenido en cuenta para el cierre de la instalación;

e)

Las medidas a tomar en condiciones de funcionamiento diferentes a las normales;

f)

En su caso, los requisitos de control sobre suelo y aguas subterráneas;

g)

Cuando se trate de una instalación de incineración o coincineración:

– Los residuos que trate la instalación relacionados según la Lista Europea de Residuos; y

– Los valores límite de emisión que reglamentariamente se determinen para este tipo de instalaciones.

Estas autorizaciones serán publicadas en el boletín oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, dejando constancia de su adaptación a la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre.

El público tiene derecho a acceder a la actualización de las autorizaciones ambientales integradas, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3.

Las autorizaciones que a la entrada en vigor de esta norma no incluyan las prescripciones mencionadas en el apartado anterior, deberán ser actualizadas antes del 7 de enero de 2014. El órgano competente exigirá al titular de la instalación la acreditación del cumplimiento de las mencionadas prescripciones, necesarias para actualizar su autorización. Tras este procedimiento, se publicará la autorización ambiental integrada actualizada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma.

4.

Todas las instalaciones cuyas autorizaciones hayan sido actualizadas de acuerdo a los anteriores apartados deberán estar cubiertas por un plan de inspección en los términos que reglamentariamente se establezca.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria.

1.

En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, el punto 3.1.a) y b), los puntos 3.3 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, del Parlamento y del Consejo de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y control integrado de la contaminación, el punto 5.3.a) y b), los puntos 5.5, 6.1, 6.2, los puntos 7.1, 8.1, 9.1.a), 9.1.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 9.1.c) y los puntos 9.2, 9.3, 10.1, 11.1 y 14.1, que están en explotación y poseen una autorización de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de autorización antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de enero de 2014.

2.

En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anejo 1, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal igual a 50 MW, el punto 1.4.b), el punto 3.1.c), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.c), d) y e), el punto 5.4, los puntos 5.6 y 5.7, el punto 6.3, el punto 9.1.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 12.1 y 13.1 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los órganos competentes aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con esta ley, a partir del 7 de julio de 2015.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos de referencia MTD.

Hasta que se adopten las decisiones europeas que contengan las primeras conclusiones relativas a las MTD correspondientes a cada uno de los sectores industriales, se aplicarán como tales los documentos de referencia MTD adoptados por la Comisión Europea con anterioridad, excepto para la fijación de valores límite de emisión.»

Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición final primera, que queda con los siguientes términos:

«1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en el anejo 1 al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a vigilancia e inspección ni la potestad sancionadora.»

Treinta y dos. Quedan derogadas las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta, y en consecuencia, las disposiciones finales sexta y séptima pasan a renumerarse como disposición final tercera y disposición final cuarta respectivamente.

Treinta y tres. La nueva disposición final cuarta queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.

El desarrollo reglamentario podrá incluir prescripciones técnicas adicionales relativas a las instalaciones de combustión, las instalaciones de incineración y coincineración de residuos, las instalaciones que utilicen compuestos orgánicos volátiles y las instalaciones que produzcan dióxidos de titanio, de acuerdo con los términos previstos en la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales.»

Treinta y cuatro. La disposición final octava pasa a ser la disposición final quinta.

Treinta y cinco. Se modifica en anejo 1, que queda redactado de la siguiente forma:

«ANEJO 1. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 2

Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a productos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. Para las actividades de gestión de residuos este cálculo se aplicará a las instalaciones incluidas en los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.

1.

Instalaciones de combustión.

1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:

a)

Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.

b)

Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.

1.2 Refinerías de petróleo y gas:

a)

Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.

b)

Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

1.3 Coquerías.

1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:

a)

carbón;

b)

otros combustibles, cuando la instalación tenga con una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.

2.

Producción y transformación de metales.

2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.

2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.

2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:

a)

Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.

b)

Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.

c)

Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.

2.5 Instalaciones:

a)

Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.

b)

Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.

2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.

3.

Industrias minerales.

3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:

a)

i) fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias;

ii) fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día;

b)

producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;

c)

producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.

3.2 Sin contenido.

3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.

3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.

3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y demás de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.

4.

Industrias químicas.

A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación, significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos 4.1 a 4.6.

4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:

a)

Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).

b)

Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.

c)

Hidrocarburos sulfurados.

d)

Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.

e)

Hidrocarburos fosforados.

f)

Hidrocarburos halogenados.

g)

Compuestos orgánicos metálicos.

h)

Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).

i)

Cauchos sintéticos.

j)

Colorantes y pigmentos.

k)

Tensioactivos y agentes de superficie.

4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:

a)

Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o floruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

b)

Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.

c)

Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.

d)

Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.

e)

No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.

4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).

4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas.

4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.

4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

5.

Gestión de residuos.

5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:

a)

tratamiento biológico;

b)

tratamiento físico-químico;

c)

combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

d)

reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;

e)

recuperación o regeneración de disolventes;

f)

reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;

g)

regeneración de ácidos o de bases;

h)

valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;

i)

valorización de componentes procedentes de catalizadores;

j)

regeneración o reutilización de aceites;

k)

embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etc.).

5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:

a)

para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;

b)

para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.

5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a)

tratamiento biológico;

b)

tratamiento físico-químico;

c)

tratamiento previo a la incineración o coincineración;

d)

tratamiento de escorias y cenizas;

e)

tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:

a)

tratamiento biológico;

b)

tratamiento previo a la incineración o coincineración;

c)

tratamiento de escorias y cenizas;

d)

tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, y vehículos al final de su vida útil y sus componentes.

Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.

5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.

5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2, 5.5 y 5.7, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.

5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.

6.

Industria derivada de la madera.

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:

a)

Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;

b)

Papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción superior a 600 m3 diarios.

7.

Industria textil.

7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.

8.

Industria del cuero.

8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.

9.

Industria agroalimentarias y explotaciones ganaderas.

9.1 Instalaciones para:

a)

Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día.

b)

Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:

i)

Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día;

ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;

iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:

– 75 si A es igual o superior a 10, o

– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso,

donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

El envase no se incluirá en el peso final del producto.

La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

c)

Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).

9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día.

9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a)

40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.

b)

2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.

c)

750 plazas para cerdas reproductoras.

10.

Consumo de disolventes orgánicos.

10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

11.

Industria del carbono.

11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.

12.

Industria de conservación de la madera.

12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m3 diarios, distinta de tratamientos para combatir la albura exclusivamente.

13.

Tratamiento de aguas.

13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anejo.

14.

Captura de CO2.

14.1 Captura de flujos de CO2 procedentes de instalaciones incluidas en el presente anejo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.»

Treinta y seis. Se deroga el anejo 2; los anejos 3, 4 y 5 pasan a ser los anejos 2, 3 y 4 respectivamente.

Treinta y siete. Se modifica el nuevo anejo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEJO 2. Lista de sustancias contaminantes

Atmósfera:

1.

Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.

2.

Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.

3.

Monóxido de carbono.

4.

Compuestos orgánicos volátiles.

5.

Metales y sus compuestos.

6.

Partículas, incluidas las partículas finas.

7.

Amianto (partículas en suspensión, fibras).

8.

Cloro y sus compuestos.

9.

Flúor y sus compuestos.

10.

Arsénico y sus compuestos.

11.

Cianuros.

12.

Sustancias y mezclas respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar a la reproducción a través del aire.

13.

Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

Agua:

1.

Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.

2.

Compuestos organofosforados.

3.

Compuestos organoestánnicos.

4.

Sustancias y mezclas cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en o por vía del medio acuático estén demostradas.

5.

Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.

6.

Cianuros.

7.

Metales y sus compuestos.

8.

Arsénico y sus compuestos.

9.

Biocidas y productos fitosanitarios.

10.

Materias en suspensión.

11.

Sustancias que contribuyen a la eutrofización (en particular nitratos y fosfatos).

12.

Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO, etc.).

13.

Sustancias enumeradas en el anexo 1 del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.»

Treinta y ocho. Se modifica el nuevo anejo 3, quedando éste redactado de la siguiente forma:

«ANEJO 3. Aspectos que deben tenerse en cuenta con carácter general o en un supuesto particular cuando se determinen las mejores técnicas disponibles definidas en el artículo 3.15 teniendo en cuenta los costes y ventajas que pueden derivarse de una acción y los principios de precaución y prevención

1.

Uso de técnicas que produzcan pocos residuos.

2.

Uso de sustancias menos peligrosas.

3.

Desarrollo de las técnicas de recuperación y reciclado de sustancias generadas y utilizadas en el proceso, y de los residuos cuando proceda.

4.

Procesos, instalaciones o método de funcionamiento comparables que hayan dado pruebas positivas a escala industrial.

5.

Avances técnicos y evolución de los conocimientos científicos.

6.

Carácter, efectos y volumen de las emisiones que se trate.

7.

Fechas de entrada en funcionamiento de las instalaciones nuevas o existentes.

8.

Plazo que requiere la instauración de una mejor técnica disponible.

9.

Consumo y naturaleza de las materias primas (incluida el agua) utilizada en procedimientos de eficacia energética.

10.

Necesidad de prevenir o reducir al mínimo el impacto global de las emisiones y de los riesgos en el medio ambiente.

11.

Necesidad de prevenir cualquier riesgo de accidente o de reducir sus consecuencias para el medio ambiente.

12.

Información publicada por organizaciones internacionales.»

Treinta y nueve. Se modifican el apartado 1, las letras a) y e), y se introduce una nueva letra h) en el apartado 1 del nuevo anejo 4, en los términos siguientes:

«ANEJO 4. Participación del público en la toma de decisiones

1.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al público en aquellas fases iniciales del procedimiento, siempre previas a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información a través de los medios electrónicos, si están disponibles, sobre los siguientes extremos:

a)

La documentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada, de su modificación sustancial, o en su caso, la documentación relativa a la revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

e)

En su caso, los detalles relativos a la revisión de la autorización ambiental integrada.

h)

En todo caso el otorgamiento, modificación sustancial o revisión de una autorización relativa a una instalación cuando se proponga la aplicación del artículo 7.5.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El apartado 8 del artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, queda modificada de la siguiente manera:

«8. Las autorizaciones previstas en este artículo se concederán por un plazo máximo de 8 años, pasado el cual se renovarán automáticamente por períodos sucesivos, con excepción de las autorizaciones otorgadas a las instalaciones a las que resulte de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, cuyo plazo de vigencia coincidirá con el de la autorización ambiental integrada. Todas las autorizaciones se inscribirán por la Comunidad Autónoma en el registro de producción y gestión de residuos.»

Disposición adicional primera. Gasto público.

De la aplicación de la presente ley no podrá derivarse ningún incremento de gasto para las Administraciones públicas competentes. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso, pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en la presente ley, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

Disposición adicional segunda. Referencias a las definiciones del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Las referencias que la normativa en vigor haga a las letras a) a p) del artículo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se entenderán hechas respectivamente a los apartados 1 al 17 del artículo 3.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación); en concreto, en la presente norma se dispone la transposición de los siguientes artículos de la misma: 2, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.17, 3.18, 3.19, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.37, 3.38, 4.2, 4.3, 5.1, 7, 8, 10, 11.e), 11.h), 12, 13.7, 14, 15, 17, 18, 19, 20.2, 20.3, 21, 22, 23.1, 24, 26, 71, 72.1, 72.2, 79, 82.1 y 82.2.

Disposición final segunda. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, antes del 31 de diciembre de 2016, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de Ley.

Téngase en cuenta que esta última actualización por la disposición final 4 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#dfcuaa., amplía el plazo inicialmente previsto para elaborar el correspondiente texto refundido, hasta el 31 de diciembre de 2016.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2015-8146#dfcuaa.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 11 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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