Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2014-01-14, Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económic…
Seis. Se modifica el artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75. Autorizaciones de los créditos extraordinarios.
La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá:
Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con baja en el Fondo de contingencia.
A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo, en los restantes casos.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 76, que queda redactado como sigue:
«2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones.»
Ocho. Se modifica el artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 77. Financiación de las incorporaciones.
La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación:
Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto.»
Nueve. Se modifica el artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 80. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda:
Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
Las transferencias de créditos, salvo las señaladas en el artículo 79 y 81 de esta Ley.
Las generaciones de créditos.
Las ampliaciones de créditos.
Las incorporaciones de créditos.
Las minoraciones de créditos.
Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen.»
Diez. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 en el artículo 107, con el siguiente contenido:
«3. En el supuesto de que los derechos de cobro a que se refieren los apartados anteriores hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con independencia de la naturaleza jurídica de éstos, y siempre que se haya seguido la tramitación administrativa y contable según los procedimientos establecidos, la Dirección General competente en materia de Tesorería lo pondrá en conocimiento del órgano judicial o administrativo embargante haciendo constar los datos que figuren en el sistema contable sobre dicha transmisión, cesión o endoso, además de comunicar al cesionario o endosatario la retención que se practique sobre el derecho de cobro.
El derecho de cobro quedará suspendido hasta que en el plazo que establece el apartado 2, el órgano correspondiente emita la diligencia de embargo sobre el crédito o resuelva el levantamiento de la retención practicada, según proceda, y a cuyo efecto podrá requerir a la Administración Autonómica o a los interesados la información complementaria que estime necesaria.
Si los derechos de cobro corresponden a interesados que son declarados en concurso de acreedores, la efectividad para la Comunidad Autónoma en cuanto al pago, quedará condicionada a la recepción por la Dirección General competente en materia de Tesorería de la notificación de la diligencia judicial en la que se especifique el destinatario y la forma de pago acordados en el procedimiento de concurso.
A estos efectos, para los derechos de cobro que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transmisión, cesión o endoso, con fecha posterior a la declaración del concurso de acreedores, se procederá a su comunicación conforme a lo establecido en el primer párrafo del apartado 3 a fin de que el órgano judicial competente establezca el destino de los derechos de cobro afectados, quedando aplazados los pagos hasta ese momento.
En todo caso, serán los interesados, en su condición de beneficiarios, contratistas, cesionarios o endosatarios, los que deban realizar las actuaciones necesarias en defensa de sus intereses ante el órgano embargante, quedando exonerada la Comunidad Autónoma de cualquier responsabilidad derivada del embargo de los derechos de cobro.»
Once. Se modifica el artículo 116, cuyo contenido queda redactado como sigue:
«Artículo 116. Competencia para la formalización del endeudamiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la contratación y formalización de las operaciones de endeudamiento, previa autorización del Consejo de Gobierno.
No obstante lo anterior, cuando se trate de la formalización de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 euros, la contratación y formalización de dichas operaciones corresponderá al titular de la Consejería competente por razón de la materia, previa autorización expresa del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda que se emitirá previo informe en relación con su efecto sobre los compromisos asumidos en materia de endeudamiento. Si el importe de dichas operaciones fuera igual o superior a 120.000 euros, dicha autorización corresponderá al Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 117, que queda redactado como sigue:
«2. La concertación de las operaciones financieras reguladas en este capítulo, excepto aquellas que corresponda a préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades de su Sector Público, se realizará mediante procedimientos que garanticen, en todo caso, el principio de concurrencia.»
Trece. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 120, que quedan redactados en los siguientes términos:
«3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la autorización de dichas operaciones, a propuesta conjunta de los titulares de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que corresponda por razón de la adscripción administrativa de la entidad.
No obstante, cuando se trate de operaciones a corto plazo para cubrir necesidades transitorias de tesorería por importe inferior a 600.000 €, o bien de préstamos concedidos por otras Administraciones Públicas o Entidades pertenecientes a su Sector Público por importe inferior a 120.000 €, la autorización corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
En ambos supuestos deberá emitirse, con carácter previo, informe por la Dirección General competente en materia de endeudamiento.
Corresponderá al representante autorizado de la entidad la contratación y formalización de estas operaciones. No obstante, las tareas de contratación, formalización y gestión de dicho endeudamiento podrán ser asumidas por la Consejería competente en materia de Hacienda si así se considera conveniente a fin de conseguir mejores condiciones financieras para las operaciones.»
Catorce. Se añade un nuevo párrafo al artículo 145, quedando redactado en los siguientes términos:
«La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven; y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Asimismo, serán objeto de control los expedientes de modificaciones de créditos presupuestarios».
Quince. Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 148, pasando la letra d) de ese apartado a ser la letra c), con la siguiente redacción:
«c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.»
Artículo 28. Modificación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 21, que queda redactada como sigue:
«e) Las subvenciones a entidades no lucrativas que desarrollen acciones de cooperación internacional para el desarrollo y que puedan acceder a subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dicho fin, que podrán anticiparse hasta el 100 %, sin la necesidad de constitución de garantías y sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo siguiente.»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 32, que queda redactada como sigue:
«c) Las subvenciones que se otorguen conforme a los Planes Anuales a que se refiere la Ley 1/2003, de 27 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.»
Artículo 29. Modificación de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Se añade una disposición adicional a la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, que quedará redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional novena. Suspensión de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas de juego y de azar.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos para proceder a la suspensión, a solicitud de las empresas operadoras, de la explotación de una máquina recreativa o de azar, sin que tal situación pueda exceder de un periodo de 24 meses.
La suspensión de la autorización de explotación por razones técnicas, organizativas o económicas debidamente justificadas no llevará aparejada la inutilización, desguace o destrucción de la máquina.»
Disposición adicional primera. Deducción de la cuota en la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a Casinos.
Los casinos de juego que durante el año 2013 no reduzcan la plantilla de trabajadores, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar una deducción del 10 por 100 en cada una de las cuotas trimestrales de la tasa fiscal sobre el juego. En caso de no mantener la plantilla de trabajadores y haber aplicado la deducción en alguno de los trimestres, procederá la liquidación de las cantidades no ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora en los primeros treinta días del año 2014.
Disposición adicional segunda. Aplicación de la deducción de la cuota íntegra autonómica en IRPF por trabajo dependiente en la redacción dada por la Ley 2/2012, de 28 de junio.
Con carácter general, la deducción en la cuota íntegra autonómica por trabajo dependiente en la redacción dada por el artículo 1. tres de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la Ley antes citada.
No obstante, en los supuestos de fallecimiento que hayan tenido lugar antes del día 29 de junio de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, procederá, en su caso, la aplicación de la deducción en la cuota íntegra autonómica por trabajo dependiente en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria.
Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la gestión recaudatoria de cada recurso serán los competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en periodo voluntario y ejecutivo de recaudación de deudas tributarias así como de las derivadas de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios. Asimismo, serán competentes para la realización de todos los actos administrativos inherentes al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los artículos 17 y 36 de la Ley 6/2006 de Farmacia de Extremadura.
Uno. Se modifica el art. 17 de la Ley 6/2006, de Farmacia de Extremadura, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 17. Farmacéutico adjunto.
Tendrá la consideración de farmacéutico adjunto aquel farmacéutico que, en colaboración con el farmacéutico titular, regente, o sustituto, y bajo su supervisión, desarrolle su trabajo en la oficina de farmacia.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, atendiendo al volumen y/o la diversidad de las actividades realizadas en la oficina de farmacia, y/o la edad del farmacéutico titular, sea preciso contar con un número determinado de adjuntos y técnicos auxiliares de farmacia.
Dos. Se suprime la letra b) del art. 36 de la Ley 6/2006, de Farmacia de Extremadura, pasando la letra c) a ser la letra b), la letra d) a ser la letra c), la letra e) a ser la letra d), y la letra f) a ser la letra e), quedando redactado del siguiente modo:
«Artículo 36. Causas de caducidad de la autorización.
Las causas de caducidad de la autorización de la oficina de farmacia serán las siguientes:
La pérdida de la disponibilidad del local de la oficina de farmacia sin la solicitud de autorización de traslado o de cierre.
No solicitar la transmisión de la oficina de farmacia en el plazo establecido, la inadmisión de la solicitud o declaración de desistido de la misma por la no subsanación de los defectos advertidos en los casos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia, incapacitación e incapacidad permanente del farmacéutico titular o cotitular.
En relación con la autorización de la nueva oficina de farmacia adjudicada en los concursos de nueva adjudicación, en el caso de participación de cotitulares de oficinas de farmacia a título individual en los mismos, no solicitar la transmisión de la oficina de farmacia en el plazo establecido, la inadmisión de la solicitud o la declaración de desistido de la misma por la no subsanación de los defectos advertidos.
En relación con la autorización de la oficina de farmacia adjudicada en los concursos de traslado o de nueva adjudicación, la no formalización de la renuncia a la oficina de farmacia originaria.
La sanción mediante resolución firme por la comisión de infracciones muy graves en los casos previstos en la presente Ley.»
Disposición adicional quinta. Normas aplicables a los beneficiarios de las subvenciones de la Política Agraria Común totalmente financiadas con fondos FEAGA.
Los beneficiarios de las subvenciones de la Política Agraria Común totalmente financiadas con fondos FEAGA, salvo que en las bases reguladoras se establezca otra cosa, estarán exonerados de acreditar que se hallan al corriente en las obligaciones tributarias, con la Seguridad Social, así como que no tienen deudas pendientes de pago con la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de las comprobaciones que con carácter facultativo pueda realizar la Administración.
Disposición transitoria única. Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento.
Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a las que se refiere la Disposición adicional tercera de esta Ley, que a su entrada en vigor estén pendientes de resolución, se regirán por lo dispuesto en la citada disposición adicional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley y, expresamente, las siguientes:
Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 2/2012, de 28 de junio de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La disposición adicional decimosegunda de la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición final primera. Habilitación al Consejo de Gobierno.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, salvo el derecho a la deducción establecida en el artículo 1, que tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2012.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 28 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura», número 251, de 31 de diciembre de 2012)
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