Circular 1/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Durante el periodo de carencia, se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Circular.
3. A su vez, la Comisión Nacional de Energía está habilitada, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden ITC/2877/2008, para efectuar las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias para la supervisión y control de las obligaciones definidas en la misma, que podrán afectar tanto a sujetos obligados como a sujetos no obligados.
4. Los sujetos que acrediten la venta o consumo de biocarburantes deberán aportar la información que la CNE les requiera, así como permitir el acceso a sus instalaciones y a sus registros y contabilidad, en condiciones adecuadas para facilitar la verificación y, en su caso, inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Orden ITC/2877/2008, la presente Circular y cualesquiera otras que se establezcan relacionadas con las mismas. A estos efectos, los titulares de instalaciones de producción distintos de las de biodiésel con cantidad asignada, así como los titulares de instalaciones de almacenamiento que no tengan la condición de sujetos obligados, deberán comunicar esta circunstancia, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato del la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y acompañada de acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. Igualmente, los titulares de instalaciones de producción de biodiésel que, con independencia de su ubicación, tengan cantidad de biodiésel asignada deberán comunicar su titularidad, o cualquier modificación de la misma, a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de quince días a contar desde que adquieran la correspondiente titularidad o se produzca su modificación, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y lo establecido en el apartado decimosexto.2 de la presente Circular. En todo caso, la comunicación deberá venir acompañada de la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Por su parte, todos aquellos sujetos que, con independencia de su carácter de operador al por mayor, adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán comunicar esta circunstancia a la Comisión Nacional de Energía en el plazo máximo de quince días, según el formato de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, acompañando la acreditación de la representación ostentada por la persona o personas que actúen como representantes de las entidades, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, información sobre cantidades de biodiésel y carburante fósil vendidas y/o compradas, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y de la planta de producción del biodiésel y, al menos, los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel adquirido y/o vendido en el mes de referencia procedente de las plantas con cantidad asignada. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
7. Los titulares de instalaciones de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no tengan la condición de sujetos obligados y los titulares de instalaciones de almacenamiento que no sean sujetos obligados, deberán remitir mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, antes del último día del mes siguiente al de referencia, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, la siguiente información firmada digitalmente:
Los titulares de instalaciones de almacenamiento, información relativa a las salidas al territorio español del conjunto de sus instalaciones de almacenamiento, expresadas en m3 a 15ºC, para cada uno de los sujetos obligados, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante, y desagregadas en este último caso por partidas, empleando para ello los criterios y reglas establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
Asimismo, deberán presentar declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que en el futuro lo sustituya, y en la presente Circular y de que las partidas presentan las características de sostenibilidad declaradas.
Los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, información y documentación relativa a:
Cantidades de carburantes fósiles y biocarburantes vendidas y/o compradas expresadas en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de producto, con indicación del nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañadas de declaración responsable que indique el país de la Unión Europea en el que, en su caso, se hubiera realizado la mezcla.
ii) Balance de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC: existencias iniciales, abastecimiento exterior, abastecimiento interior (producción neta y/o compras), ventas a otros sujetos, exportaciones, mermas y existencias finales, cantidades desglosadas por tipo de producto y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
iii) Cantidades de biocarburante producido, expresadas en m3 a 15ºC, indicando, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y, en todo caso, las materias primas empleadas en su fabricación en el mes de referencia, agrupadas por país de primer origen de la materia prima.
iv) Información sobre cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de biocarburantes en estado puro desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en su fabricación y el país de primer origen de las mismas y del país de fabricación del biocarburante acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel puro introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
Cantidades introducidas en territorio español en el mes de referencia de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil desglosadas en carburante fósil y biocarburante y desagregadas por cargamento, expresadas en m3 a 15ºC, con indicación de las materias primas empleadas en la fabricación del biocarburante y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de la mezcla, y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las declaraciones responsables establecidas en el apartado octavo.1 de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
vi) Declaración responsable de que se ha aplicado el sistema de balance de masa de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1597/2011, o norma que lo sustituya, y en la presente Circular.
vii) Adicionalmente, los titulares de las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada deberán remitir a la CNE:
– Copia íntegra de los contratos que suscriban con las empresas compradoras de las cantidades asignadas, así como las modificaciones que se produzcan en dichos contratos en un plazo máximo de tres meses desde la modificación. Asimismo, deberán remitir a la CNE, mensualmente, al menos los precios medios ponderados de venta del biodiésel suministrado en el mes de referencia a dichas empresas, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE. Mediante las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), se podrán concretar las reglas que permitan armonizar la información de precios requerida.
– Declaración responsable de que las cantidades reportadas como biodiésel producido en el mes de referencia han sido íntegramente producidas en las plantas indicadas en cada caso (no resultan por tanto de un mero proceso de mezcla de ésteres) y de que con la cantidad de biodiésel vendida a los sujetos obligados en dicho mes no se supera la cantidad asignada a cada planta.
8. La información incluida en los apartados anteriores deberá remitirse mensualmente con independencia de que se hayan realizado o no salidas, introducciones o ventas.
9. Hasta el 1 de abril del año posterior al año natural de referencia, los titulares de plantas de producción ubicadas en territorio español y de aquéllas que, con independencia de su ubicación, tengan una cantidad de biodiésel asignada que no sean sujetos obligados, deberán presentar ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información y documentación, debidamente firmada digitalmente y cumplimentada según los modelos incluidos en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS) accesibles a través de la página Web de la CNE:
Información correspondiente a las cantidades anuales introducidas en territorio español de biocarburantes en estado puro con acreditación de las materias primas empleadas en su fabricación, el país de primer origen de las mismas y el país de fabricación del biocarburante en estado puro, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
A efectos de evitar duplicaciones en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de biodiésel en estado puro introducidas en territorio español producidas en plantas con cantidad asignada.
ii) Información correspondiente a las cantidades anuales de carburante fósil y/o mezclas de biocarburantes con carburante fósil introducidas en territorio español, con acreditación de las materias primas empleadas en la fabricación de biocarburantes y el país de primer origen de las mismas, del país de realización de mezcla y el de fabricación del biocarburante, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1. de la presente Circular.
A efectos de evitar la duplicación en la remisión de información, no se incluirán las cantidades de mezclas de biodiésel con carburante fósil introducidas en territorio español en el mes de referencia producidas en plantas con cantidad asignada.
iii) Cantidades anuales de biocarburantes producidos, expresadas en m3 a 15ºC, indicando las materias primas empleadas en su fabricación, con indicación del país de su primer origen y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
Adicionalmente, los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada que no sean sujetos obligados, cualquiera que fuera la ubicación de la planta, deberán presentar la siguiente información referida al año natural anterior o, en su caso, a la parte del año natural anterior respecto a la que se haya asignado cantidad de producción de biodiésel:
– Cantidades totales de subproductos producidos en la planta, indicando la cuantía y el país de destino de todas las partidas de biodiésel y subproductos vendidas, así como el nombre y dirección de las empresas compradoras de cada una de ellas.
– Controles de calidad realizados sobre el biodiésel producido y sus resultados, justificando que cumple con las especificaciones técnicas vigentes en España.
– Proveedores de materias primas y cantidad y naturaleza de la materia prima suministrada por cada uno de ellos.
iv) Compraventas anuales de carburantes fósiles y biocarburantes, expresadas en m3 a 15ºC, indicando producto, cantidad total y nombre del comprador y/o vendedor y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel y el país de realización de la mezcla, acompañada de las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular.
Balance acumulado de carburantes fósiles y biocarburantes, que podrá incluir existencias iniciales, abastecimiento exterior, compras, producción propia neta, ventas, exportaciones, mermas y existencias finales. Las cantidades se expresarán en m3 a 15ºC, desglosadas por tipo de carburante fósil y tipo de biocarburante y, cuando proceda, la planta de producción del biodiésel.
vi) En el caso de los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada, cualquiera que sea su ubicación, que no sean sujetos obligados, un estado contable firmado por representante debidamente acreditado ante la CNE, acompañado de un informe de auditoría según el modelo incluido en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE que deberá comprender, al menos, la información y documentación enumerada en los subepígrafes i), ii), iii), iv) y v) anteriores, así como las correspondientes declaraciones responsables establecidas en el apartado noveno.1 de la presente Circular que sean de aplicación.
En caso de que existiera discrepancia entre la información anual y la información aportada mensualmente, el sujeto deberá justificar la diferencia desagregando la información por mes y por cargamento si fuera necesario y aportando, en su caso, la documentación acreditativa correspondiente.
El informe de auditoría emitido por el auditor de cuentas no será exigible cuando el productor de biodiésel no tuviera cantidad asignada o cuando, habiendo presentado durante el ejercicio de referencia la preceptiva información mensual, confirmara mediante declaración responsable no haber producido biodiésel en dicho ejercicio.
10. En todo caso, la Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos a los que se hace referencia en este apartado cualquier otra información adicional que tenga por objeto aclarar el alcance y justificar el contenido de la información remitida.
11. La Comisión Nacional de Energía podrá de oficio dar de baja en el mecanismo de fomento al titular de instalaciones de producción o al titular de instalaciones de almacenamiento, si éstos no hubieran presentado en el plazo de dos años la preceptiva información mensual, conforme a lo establecido en esta Circular.
Decimotercero. Gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta.
1. Certificados provisionales a cuenta.
La Comisión Nacional de Energía, en base a la información mensual remitida por cada sujeto obligado y una vez efectuados las comprobaciones y controles que considere necesarios, realizará un cálculo mensual individualizado por sujeto obligado del número de Certificados provisionales a cuenta, realizándose el correspondiente apunte provisional en la Cuenta de Certificación de cada sujeto, sin perjuicio de las actuaciones de verificación e inspección que pueda realizar la Comisión Nacional de Energía y el otorgamiento de las certificaciones definitivas que posteriormente se concedan.
Los sujetos obligados deberán remitir en cualquier momento hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia, con la oportuna justificación, cualquier modificación de la información anteriormente reportada en un plazo máximo de un mes desde que tengan o debieran tener conocimiento del hecho del que traiga causa dicha modificación.
2. Certificados definitivos.
En base a toda la información recibida y obtenida y sin perjuicio de posteriores actuaciones de verificación e inspección, la Comisión Nacional de Energía anualmente, antes del 1 de junio del año natural siguiente al de referencia, realizará el cálculo del número de Certificados y la obligación que corresponda a cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la presente Circular, teniendo en cuenta las eventuales excepciones de carácter territorial, y acordará respecto de cada sujeto:
El número de Certificados correspondientes al año natural anterior que se expidan a su favor.
El número de Certificados que constituyan cada una de sus obligaciones correspondiente al año natural anterior.
El número de Certificados que, en su caso, faltaran para el cumplimiento de cada una de sus obligaciones.
El importe resultante a abonar por parte del sujeto obligado y el número de cuenta en que deba realizarse dicho abono.
Realizar el correspondiente apunte definitivo en su Cuenta de Certificación de las certificaciones expedidas a su favor.
En el cálculo del número de Certificados obtenidos y de la obligación correspondiente la Comisión Nacional de Energía redondeará a la unidad más próxima.
La Comisión Nacional de Energía notificará a cada sujeto obligado lo acordado mediante el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras habilitado para este procedimiento o mediante el procedimiento que lo sustituya.
3. Rectificación y cancelación de Certificados.
3.1 La Comisión Nacional de Energía podrá rectificar los Certificados emitidos si se detectan errores o deficiencias en su expedición. Si se tratara de Certificados definitivos su rectificación se hará previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
3.2 La Comisión Nacional de Energía podrá cancelar los Certificados, quedando sin efectos, en caso de que se detecte que la información aportada para su expedición, incluida la relativa a la acreditación de los requisitos de sostenibilidad, fue incorrecta o no se ajustó a los requisitos en vigor, previa audiencia a los interesados y mediante resolución motivada.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el artículo 105, apartado 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comisión Nacional de Energía podrá rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Decimocuarto. Transferencias.
1. Los titulares de Cuentas de Certificación podrán transferir, previa comunicación a la Comisión Nacional de Energía, los Certificados de los que sean titulares a Cuentas de otros sujetos obligados. En dicha comunicación deberá indicarse, al menos, el número de Certificados transferidos, la identificación de cada uno de ellos, el precio de venta o valor, en su caso, de la contraprestación que corresponda expresada en euros y el titular de Cuenta a favor del cual se realiza la transferencia, agrupando dicha información por adquirente.
Las comunicaciones relativas a las transferencias podrán realizarse a la CNE en cualquier momento a lo largo del año natural y hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia.
2. La Comisión Nacional de Energía, previa confirmación de la transferencia por parte del sujeto a favor del que se hubiera realizado, realizará los correspondientes apuntes en cuenta.
3. No podrán realizarse transferencias por cantidades superiores al saldo disponible en cada momento a favor del sujeto que comunica la transferencia.
4. En caso de corrección de Certificados provisionales que hubieran sido ya transferidos a otro sujeto obligado, se sustraerá un número igual de Certificados de la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos. En caso de no existir saldo suficiente en dicha Cuenta se descontarán los Certificados disponibles y se realizará un seguimiento temporal en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, a fin de ajustar el número de Certificados provisionales anotados en la Cuenta del sujeto obligado cuyos Certificados hubieran sido corregidos o, en su caso, en la de aquellos sujetos a los que hubieran sido transferidos, a fin de poder sustraer el resto de Certificados corregidos.
Decimoquinto. Traspasos de Certificados al año siguiente.
1. Los sujetos obligados podrán traspasar al año natural siguiente Certificados provisionales de biocarburantes, renunciando a su participación en el fondo de pagos compensatorios en la parte correspondiente a los Certificados traspasados.
2. Las comunicaciones relativas a los traspasos podrán realizarse a la Comisión Nacional de Energía hasta el 1 de abril del año siguiente al de referencia. En dicha comunicación deberá indicarse el número de Certificados traspasados distinguiendo entre Certificados en Diésel y Certificados en Gasolina, no pudiéndose traspasar cantidades superiores al saldo disponible.
3. En caso de existir traspasos de Certificados, el sujeto obligado podrá solicitar que la CNE ajuste el número de Certificados traspasados con el fin de no incurrir en un incumplimiento en el año de referencia.
Hasta un treinta por ciento de la obligación anual de cada sujeto obligado podrá ser cumplida mediante el cómputo de Certificados correspondientes al año anterior.
Decimosexto. Formalización de solicitudes, comunicaciones y remisión de información y efectos de su presentación.
1. Presentación de solicitudes, comunicaciones, información y documentación.
Todo tipo de solicitudes y comunicaciones que se remitan a la Comisión Nacional de Energía se ajustarán al modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE y se cumplimentarán y enviarán de forma actualizada a la fecha de su presentación, conforme a las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte accesibles a través de la página Web de la CNE.
Estas solicitudes y comunicaciones se acompañarán de la documentación en formato PDF que resulte exigible en cada caso, de conformidad con lo establecido en la presente Circular y según se detalle en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte que igualmente se podrán consultar en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
2. Medios de presentación.
Las solicitudes, comunicaciones y remisión de información se realizarán a través de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, mediante la cumplimentación y envío de las correspondientes pantallas de información o ficheros normalizados.
Asimismo, para facilitar el uso de la aplicación informática, se publican las correspondientes guías de cumplimentación y envío de la información requerida.
El acceso a dicha aplicación se realiza mediante firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, según lo dispuesto en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
El usuario puede obtener un resguardo acreditativo de la presentación que puede ser archivado o impreso por el interesado y accesible en cualquier momento con su certificado digital con el que se realizó la presentación en el Registro Electrónico de la CNE.
Decimoséptimo. Confidencialidad.
Aparte de la información a consignar en el Sistema de Anotaciones en Cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos a órganos competentes de la Administración General del Estado y organismos dependientes de la misma, así como Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.
Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía y los anteriormente señalados organismos públicos, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
Decimoctavo. Publicidad de la información.
La Comisión Nacional de Energía podrá difundir información relativa al fomento del uso de biocarburantes, exceptuándose aquélla que esté amparada por protección de datos personales o tenga carácter confidencial. En particular:
1. La información gestionada por el Sistema de Anotaciones en Cuenta, cuando no esté sometida a protección de datos, podrá ser accesible a través de la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
2. Los datos que la CNE recoja en base a lo dispuesto en la presente Circular estarán a disposición de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos para el ejercicio de sus competencias.
3. Los titulares de una Cuenta de Certificación podrán consultar en todo momento el detalle de sus anotaciones en cuenta, para lo que necesitarán autentificarse en la página Web de la Comisión Nacional de Energía.
4. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y publicará un informe anual sobre el uso de biocarburantes con fines de transporte, según lo establecido en el artículo 15 de la Orden ITC/2877/2008.
5. La Comisión Nacional de Energía emitirá un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector.
Disposición adicional primera. Existencias iniciales de biocarburantes a efectos de la acreditación de la sostenibilidad.
En relación con las existencias iniciales de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento y los titulares de instalaciones de producción remitirán a la CNE, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en la que entre en vigor el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de existencias tanto operativas como mínimas de seguridad de biocarburantes (puros o contenidos en mezclas), desagregadas por partidas, incluyendo las partidas no sostenibles, correspondientes a cada uno de los sujetos obligados a la mencionada fecha.
Del volumen de existencias iniciales sostenibles podrán formar parte partidas que hubieran sido adquiridas para su venta o consumo en territorio español con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2013 y certificadas como sostenibles por un régimen voluntario, aún cuando no hubieran cumplido el requisito de reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero por no ser dicho requisito exigible en la fecha de emisión de la prueba de sostenibilidad. Para ello se deberá acreditar, en la forma en que se establezca al efecto en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables, que se han cumplido las reglas del régimen voluntario que permitan el traspaso de las correspondientes pruebas de sostenibilidad hasta la fecha de entrada en vigor del periodo transitorio.
Disposición adicional segunda. Existencias iniciales de biodiésel computable para el cumplimiento de objetivos obligatorios de biocarburantes.
En relación con las existencias de biodiésel almacenadas en la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación podrá computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, los sujetos obligados, los titulares de instalaciones de almacenamiento, los titulares de instalaciones de producción y todos aquellos sujetos que adquieran biodiésel proveniente de una planta con cantidad asignada para su posterior venta en territorio español, deberán remitir a la CNE, en el plazo máximo de un mes a contar desde dicha fecha, una declaración responsable según modelo disponible en la aplicación SICBIOS accesible a través de la pagina Web de la CNE, suscrita por representante debidamente acreditado ante la CNE para este procedimiento, del volumen de dichas existencias iniciales, desagregado por partidas.
Disposición adicional tercera. Ventas o consumos en la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el caso de las ventas o consumos realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias, se podrán concretar en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables reglas específicas para la determinación de los volúmenes y lugar de cómputo de biocarburantes y carburantes fósiles imputables a cada sujeto obligado, en tanto en cuanto persistieran especificidades en la normativa fiscal en dicho ámbito territorial en relación con los carburantes de automoción que justificaran la aplicación de reglas singulares.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de anotación de Certificados de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013.
Los sujetos obligados y los titulares de instalaciones de producción y de almacenamiento deberán presentar ante la CNE la información de verificación y las solicitudes de anotación de Certificados provisionales a cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, desagregadas para cada uno de dichos meses, antes del 30 de junio de 2013, según el modelo de la aplicación SICBIOS accesible a través de la página Web de la CNE.
Las solicitudes e información de verificación correspondientes a los meses de junio y posteriores de 2013, se presentarán antes del último día del mes siguiente al de referencia.
Disposición transitoria segunda. Periodo de carencia del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.
Durante el periodo de carencia al que se hace referencia en la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre (en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero), el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no será exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes. Por tanto, durante este periodo de carencia, no será preceptiva la utilización por parte de los agentes económicos de las declaraciones responsables contenidas en el Anexo I de la presente Circular ni de las demás alternativas previstas en el citado Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, para la acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad.
Durante dicho periodo de carencia la obligación de remisión de información sobre características de sostenibilidad por parte de los sujetos obligados y, cuando proceda, de los sujetos de verificación a los que se hace referencia en el apartado duodécimo de la presente Circular se ajustará a las siguientes normas específicas:
1.º La información sobre las características de sostenibilidad definidas en las letras a) a d), ambas inclusive, del número 19 del apartado segundo («Definiciones») de la presente Circular, deberá ser aportada obligatoriamente en todos los casos en los que, en virtud de lo establecido en la presente Circular, sea necesario desagregar volúmenes de biocarburante por partidas.
2.º La información sobre la característica de sostenibilidad referida en la letra e) del citado apartado se deberá aportar en todos los supuestos en los que dicha información sea obtenible en base a cualquiera de los procedimientos de cálculo a los que se hace referencia en el artículo 5 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, sin necesidad de recurrir preceptivamente a la utilización de los procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad del artículo 6 del citado real decreto.
3.º La información sobre la característica de sostenibilidad referida en la letra f) se deberá aportar en todos los casos en los que la misma fuera obtenible sin necesidad de recurrir preceptivamente a la utilización de los citados procedimientos de acreditación del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad.
Los agentes económicos del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad deberán mantener durante un mínimo de cinco años las pruebas relacionadas con la información que remitan a la Comisión Nacional de Energía durante el periodo de carencia.
Durante dicho periodo, los sujetos obligados y los sujetos de verificación deberán remitir, con el detalle que se establezca en las Instrucciones del Sistema de Certificación de Biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (SICBIOS), la siguiente documentación con ocasión de la solicitud de Certificados provisionales a cuenta y de la remisión de información mensual de verificación:
Respecto a las cantidades introducidas, tanto de biocarburante puro como de mezclas de biocarburantes con carburante fósil: para cada uno de los cargamentos, copia del certificado de origen oficial o cualquier otro documento que permita acreditar la cantidad de biocarburante y el país de fabricación del mismo; asimismo, documento que acredite el tipo de materias primas empleadas en la producción del biocarburante y el país de primer origen de aquéllas. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados y sellados por el organismo que corresponda.
Respecto a las cantidades producidas: para cada uno de los cargamentos, copia del certificado de origen oficial o cualquier otro documento que permita acreditar el tipo de materia prima empleada en la producción del biocarburante y el país de primer origen de aquéllas. Dichos documentos deberán remitirse debidamente cumplimentados y sellados por el organismo que corresponda.
Durante el periodo de carencia, los sujetos obligados, a efectos de la solicitud de anotación de Certificados definitivos, estarán exentos de remitir, en relación con la información de sostenibilidad a la que se hace referencia en la letra k) del apartado noveno.1 de la presente Circular, la información definida en los subepígrafes ii), iii) y iv). En relación a la información definida en el subepígrafe i) de dicha letra, el sumatorio de las cantidades declaradas en base a lo señalado en dicho subepígrafe, más las cantidades para las que no se hubiera podido aportar valor de emisiones, deberá coincidir con las cantidades de biocarburante declaradas por el sujeto obligado en virtud de lo dispuesto en la letra a) del mismo apartado noveno.1.
Durante toda la vigencia del periodo de carencia, las inspecciones a las que se refiere el apartado duodécimo de esta Circular tendrán como único objetivo la verificación de que todos los agentes están aplicando de forma correcta el sistema de balance de masa y comprobar la veracidad de la información aplicada. Como resultado de las inspecciones realizadas no procederá la incoación de expediente sancionador alguno, salvo por falta de remisión de la información requerida, falsedad en los datos reportados o incorrecta aplicación del balance de masa.
Disposición transitoria tercera. Doble cómputo.
Para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado cuarto de la presente Circular, se considerará que la contribución, en términos energéticos, de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico equivale al doble de la de los otros biocarburantes, solamente una vez se hayan aprobado la resolución de la Secretaría de Estado de Energía a la que se hace referencia en el artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como la Circular de la Comisión Nacional de Energía por la que se han de establecer la información y documentación que demuestre la procedencia y origen de las materias primas o el biocarburante correspondiente.
Disposición transitoria cuarta. Biodiésel computable para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
Hasta la fecha en la que, en virtud de lo previsto en la Orden IET/822/2012, de 20 de abril (en su redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre), sólo el biodiésel objeto de asignación pueda computar para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes:
1) Se considerará, a los efectos de la definición 19 del apartado segundo de esta Circular, como característica de sostenibilidad de las partidas de biodiésel, el país de primer origen del biodiésel en lugar de la planta de producción del mismo.
2) No será exigible la información referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada para la presentación de solicitudes de Certificados provisionales a cuenta y definitivos de biocarburantes (apartados octavo y noveno de la presente Circular), de modo que la información y documentación exigibles sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel para la presentación de las solicitudes de anotación de Certificados por las ventas o consumos de biodiésel hasta dicha fecha se sujetarán a las mismas obligaciones y requisitos establecidos para el resto de biocarburantes.
3) Tampoco será exigible la información de verificación referida a las plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada (apartado duodécimo), de modo que la información sobre compraventas, balance, cantidades introducidas de biodiésel en estado puro y mezclado y producción de biodiésel se sujetará a las mismas reglas y obligaciones que las del resto de biocarburantes.
Disposición transitoria quinta. Solicitud de Certificados del ejercicio 2012.
Los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de Certificados del ejercicio 2012, serán los establecidos en la Circular 4/2012, de 12 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Circular 7/2012, de 4 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
Disposición final. Entrada en vigor.
Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y mantendrá su vigencia en tanto sus previsiones no se opongan a lo establecido en las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, según lo previsto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición final tercera del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, ni a lo establecido en las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el citado real decreto, según lo previsto en los apartados 3 y 5 de la misma disposición final tercera.
Madrid, 9 de mayo de 2013.–El Presidente de la Comisión Nacional de Energía, Alberto Lafuente Félez.
ANEXO I. DECLARACIONES RESPONSABLES
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