Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias
Para el ejercicio de las funciones previstas en el número anterior, la inspección turística podrá utilizar, entre otros medios, los siguientes:
El levantamiento de actas de inspección.
Efectuar visitas de comprobación.
Emitir informes.
Efectuar citaciones a los empresarios turísticos o sus representantes, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 40 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los datos de carácter personal obtenidos por la Administración turística en el desempeño de sus funciones inspectoras tiene carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de la normativa turística, así como para la imposición de las sanciones que procedan.
Se autoriza que los datos de carácter personal puedan ser cedidos o comunicados por terceros a la inspección turística, siempre que lo sean para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones inspectoras, sin que sea necesario obtener el consentimiento del interesado».
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, quedando redactada como sigue:
«En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, las edificaciones aisladas en suelo rústico, que acrediten su destino exclusivo al uso turístico de manera ininterrumpida durante al menos cinco años con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y cumplan los estándares que al efecto se aprueben por decreto del Gobierno de Canarias podrán regularizarse como establecimientos turísticos de alojamiento en el medio rural, cuando se ubiquen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en esas islas. Para ello, no podrá existir prohibición expresa alguna del pretendido uso turístico por el Plan Territorial Especial Turístico, por el Plan Insular o, en aquellos municipios con Planes Generales de Ordenación adaptados a alguno de los citados planes de carácter insular, por dichos planes urbanísticos, siempre que resulten compatibles con los valores en presencia y en el caso de suelos rústicos con protección paisajística y protección cultural, tengan por objeto el reconocimiento de estos valores».
Disposición adicional tercera. Modificación del anexo de las Directrices del Turismo de Canarias.
El anexo contenido en las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, aprobado por Ley 19/2003, de 14 de abril, se modifica, pasando a tener la siguiente redacción:
«Se considerarán áreas de renovación urbana, a efectos tanto de la ordenación insular y general como de la declaración de áreas a renovar y de la formulación de programas de desarrollo de actuaciones ejemplares de rehabilitación, al menos dentro del ámbito de los siguientes núcleos: Puerto del Carmen y Costa Teguise, en Lanzarote; Corralejo, Caleta de Fuste, Costa Calma y Morro Jable, en Fuerteventura; Bahía Feliz, San Agustín, Las Burras, Playa del Inglés, Maspalomas, Puerto de Mogán y Puerto Rico en Gran Canaria; y Puerto de la Cruz, Los Cristianos, Playa de Las Américas, Playa Paraíso, Costa del Silencio, Callao Salvaje y Varadero-Playa La Arena, en Tenerife, Puerto Naos y Los Cancajos en La Palma, y Valle Gran Rey en La Gomera; así como otros núcleos que se señalen específicamente y a estos efectos como áreas de renovación urbana en el correspondiente planeamiento territorial. La delimitación de dichos enclaves en declive serán los definidos por la zonificación turística del planeamiento insular».
Disposición adicional cuarta. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
1. El número 1 del artículo 31 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, se modifica, pasando a tener la siguiente redacción:
«1. La ordenación urbanística en el ámbito municipal se establecerá y desarrollará mediante los siguientes instrumentos:
Planes Generales de Ordenación.
Planes de modernización, mejora e incremento de la competitividad.
Planes de desarrollo:
1) Planes Parciales de Ordenación.
2) Planes Especiales de Ordenación.
3) Estudios de Detalle».
2. Se modifica el apartado c) del número 2 del artículo 42 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, que queda redactado del siguiente modo:
«c) La tramitación de los instrumentos de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad. No obstante el acuerdo que se deberá adoptar de inicio o continuidad de los mismos determinará expresamente un cronograma de plazos a respetar, que será público y cuyo incumplimiento habilitará a la Administración autonómica previo requerimiento, para subrogarse en la tramitación.
Los instrumentos de planeamiento en tramitación que, a partir de la promulgación de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estuviesen en situación de caducidad o se hubiese declarado la misma, podrán continuar su tramitación, sin que opere la caducidad, conservando, en su caso, los trámites realizados.
Reglamentariamente se regulará el contenido mínimo del acuerdo de inicio o continuidad del cronograma de tramitación y, en su caso, su eventual prórroga».
Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica el apartado 6 de la disposición transitoria tercera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, añadiéndose al texto actual dos nuevos párrafos finales con el siguiente contenido:
«Igualmente, previo convenio con la Administración municipal, la Consejería competente en materia de ordenación territorial podrá asumir la formalización y tramitación de un Plan General municipal supletorio, sin limitación de contenido, cuando dicho convenio sea aprobado por el Pleno municipal.
Los Planes Generales supletorios en tramitación, cuando deriven de un convenio ya aprobado, podrán integrar la totalidad de las determinaciones que se consideren oportunas para completar el documento de ordenación».
Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas:
1. Se modifica el artículo 10, quedando redactado del siguiente tenor:
«Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción.
La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos de juego, así como el patrocinio de actividades efectuado por dichas empresas, no requieren autorización específica y podrán ser desarrollados por los operadores que dispongan de autorización para el ejercicio de dichas actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o normas que las sustituyan.
En particular, las previsiones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad serán aplicables a la publicidad de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos autorizados.
La publicidad y promoción respetarán la política y los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica está prohibida a los menores de edad.
Reglamentariamente se podrán establecer otras condiciones o límites a la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos autorizados y, en particular, respecto a:
La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios de comunicación y otros soportes publicitarios.
La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que sean objeto de apuestas.
La inserción de carteles publicitarios de actividades de juego en los lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías.
El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones de información sobre los requisitos esenciales del juego.
Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar la práctica del juego.»
2. Se da nueva redacción al artículo 16 quedando como sigue:
«Artículo 16. Apuestas externas.
Son operadores de apuestas externas las entidades autorizadas para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma, con las condiciones y en los locales que reglamentariamente se establezcan.
Son locales de apuestas externas los establecimientos autorizados para la realización de apuestas sobre acontecimientos deportivos o acontecimientos de otra índole y desenlace incierto, previamente determinados, ajenos a los recintos donde se celebren tales actividades, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Las apuestas de lucha canaria serán gestionadas por la federación de esta modalidad deportiva, si bien la organización, explotación y comercialización de las mismas deberán efectuarse a través de empresas operadoras y en los locales previstos en los números anteriores, en las condiciones que se prevean reglamentariamente».
3. Se suprime el apartado l) del artículo 30.
4. Queda modificada la redacción del artículo 31.d) en el sentido siguiente:
«d) El realizar actos de publicidad, patrocinio o promoción de los juegos y apuestas, de las empresas o de los establecimientos en que se practiquen, incumpliendo los límites y condiciones establecidos reglamentariamente.»
5. Se suprime la disposición transitoria segunda.
Disposición adicional séptima. Desarrollo reglamentario de estándares turísticos.
1. En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias modificará el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y el artículo 7 del Reglamento de estándares turísticos. A tal efecto se establecerán estándares específicos de suelo y superficie útil y/o construida, para los siguientes grupos de establecimientos:
Nuevos establecimientos turísticos.
Los establecimientos contemplados en las disposiciones transitorias tercera y cuarta.
Los establecimientos contemplados en la disposición transitoria quinta.
Los establecimientos contemplados en la Ley 6/2002, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Rehabilitación de establecimientos desarrollados conforme a legislación o reglamentación derogada.
Rehabilitación de establecimientos que pretendan cambiar de modalidad y/o aumentar de categoría.
Villas turísticas. Condiciones complementarias a lo establecido en esta ley.
2. En el plazo de un año, el Gobierno de Canarias procederá a aprobar el reglamento que desarrolle las restantes determinaciones de la presente ley.
Disposición adicional octava. Modificación de Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
1. Se modifica el inicio del apartado 3 de la Directriz 9, que pasa a tener el siguiente tenor:
«3. Los instrumentos de ordenación urbanística regularán las zonas turísticas conforme a los siguientes criterios: (…)»
2. La Directriz 21 pasa a considerarse Recomendación en lugar de Norma Directiva.
Disposición transitoria primera. Modulación del crecimiento.
El Gobierno evaluará, cada tres años, la situación del sector turístico y la incidencia de la aplicación de esta ley; asimismo remitirá al Parlamento una comunicación, acompañando al informe de evaluación que incluya, en su caso, las propuestas de medidas legales o administrativas que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 3 de esta ley, sin lesión de los derechos adquiridos.
Mediante decreto, previa resolución que así lo autorice del Parlamento de Canarias, adoptada tras el debate de esa comunicación, el Gobierno podrá modificar los incentivos y los límites al otorgamiento de las autorizaciones previas para la construcción de nuevas plazas de alojamientos previstos en esta ley.
Disposición transitoria segunda. Plazo de presentación de los informes técnicos turísticos.
1. Los establecimientos turísticos que, a la entrada en vigor de esta ley, tengan una antigüedad igual o superior a 10 años dispondrán de un plazo de 24 meses para presentar el informe técnico turístico relativo a los aspectos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34.
2. Asimismo, los establecimientos turísticos, que a la entrada en vigor de esta ley, tengan una antigüedad igual o superior a 15 años dispondrán de un plazo de 24 meses para presentar, además del informe técnico turístico relativo a los aspectos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 34 de esta ley, el informe sobre los aspectos previstos en el apartado 3 del citado artículo 34.
Disposición transitoria tercera. Plazas sin autorización.
Las plazas de alojamiento de cualquier tipología que no cuenten con autorización, que estén incluidas en establecimientos que acrediten haber sido construidos conforme a licencia municipal de obras no anulada obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas Urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, podrán obtener autorización, a fin de su incorporación a la explotación turística, acreditando el cumplimiento de los requisitos de ordenación de la actividad turística en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, y de acuerdo con los estándares turísticos exigibles, en el momento de la concesión de la primitiva licencia de edificación, cuando fuera anterior a la entrada en vigor del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. Asimismo, el estándar de densidad mínimo de parcela podrá reducirse, al que resulte computando la totalidad de las plazas con las que cuente, en aquellos establecimientos que acrediten haber sido construidos conforme a licencia municipal de obras no anulada anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
La correspondiente solicitud deberá presentarse en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debiendo resolverse, en lo que fuera aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
La acreditación de la presentación de la solicitud determinará la no incoación así como la suspensión de los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por falta de título habilitante de la explotación turística de las plazas de alojamiento afectadas en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme. De obtenerse la autorización, se pondrá fin al procedimiento sancionador con archivo del expediente, revocando, en su caso, la sanción que se hubiera impuesto; en otro caso, se procederá a incoar, reanudar el procedimiento sancionador o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.
Aquellas plazas de alojamiento a las que se refiere la presente disposición, para las cuales no se hubiera procedido de acuerdo con la regulación aquí prevista, serán clausuradas transcurridos cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley por la administración turística, con prohibición expresa de cualquier actividad turística de alojamiento.
Se modifica por el art. 1.13 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Disposición transitoria cuarta. Edificaciones existentes.
Aquellas edificaciones de alojamiento turístico existentes en suelos turísticos que dispusieren de licencia municipal de obras no anulada, anterior a la entrada en vigor de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, podrán obtener autorización para su explotación turística, siempre que lo soliciten en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, acreditando que cumplen con todos los requisitos de ordenación en función de su categoría exigidos en el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento, aprobado por Decreto 142/2010, de 4 de octubre, o normativa que lo haya de sustituir y que se encuentre vigente al tiempo de la solicitud, y de acuerdo con los estándares turísticos que les sean exigibles, en el momento de la concesión de la primitiva licencia de edificación, cuando fuera anterior a la entrada en vigor del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos. Asimismo, el estándar de densidad mínimo de parcela podrá reducirse al que resulte computando la totalidad de las plazas con que cuente, en aquellos establecimientos que acrediten haber sido construidos conforme a licencia municipal de obras no anulada anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
La acreditación de la presentación de la solicitud determinará la no incoación así como la suspensión de los procedimientos sancionadores que se hubieran iniciado por falta de título habilitante para la explotación turística, en los que no hubiera recaído resolución sancionadora firme. De obtenerse la autorización, se pondrá fin al procedimiento sancionador con archivo del expediente, revocando, en su caso, la sanción que se hubiera impuesto; en otro caso, se procederá a incoar, reanudar el procedimiento sancionador o ejecutar, en su caso, la sanción impuesta.
Se modifica por el art. 1.13 de la ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Disposición transitoria quinta. Establecimientos turísticos dentro del ámbito del Parque Natural del Archipiélago Chinijo.
En el plazo de 18 meses, el Gobierno procederá a adaptar el instrumento de ordenación del Parque Natural del Archipiélago Chinijo para regular la actividad turística no legalizada que se lleva a cabo en la isla de La Graciosa y en la zona costera de Lanzarote dentro del ámbito territorial del parque, estableciendo los criterios para su reconocimiento.
Disposición transitoria sexta. Plazo para el registro del uso turístico del suelo.
Los titulares de establecimientos de alojamiento que se hallen ejerciendo la actividad turística a la entrada en vigor de la presente ley deberán proceder a efectuar la comunicación al Registro de la Propiedad a que hace referencia en el artículo 23.2 de esta ley, en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.
1. Los usos residenciales ya existentes el 1 de enero de 2017 en parcelas calificadas de uso turístico en el momento en que la ordenación urbanística haya ejecutado la especialización de usos en las zonas turísticas a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se consideran compatibles, quedando en situación legal de consolidación.
2. No obstante, la situación legal de consolidación a que se refiere el apartado anterior se limita única y exclusivamente a la continuidad de los usos residenciales existentes, quedando prohibidos los nuevos usos residenciales, así como el cambio de dicho uso a cualquier otro diferente del uso turístico asignado por el planeamiento, cuando ello afecte al principio de unidad de explotación fijado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Decreto-ley 2/2025, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2025-9918
Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-5
Disposición derogatoria. Única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular:
1. Los artículos 13, 14, 15, 16, 17.1 y 18 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
2. Las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias siguientes:
– El apartado b del número 3 de la Directriz 10, respecto a las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
– La Directriz 12.
– El número 1 de la Directriz 14.
– La Directriz 16.
– Los números 1 y 2 de la Directriz 18.
– La Directriz 19.
– El apartado 2 de la Directriz 22.
– La Directriz 27.
3. El artículo 44 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
4. El Decreto 138/2010, de 23 de septiembre, por el que se desarrolla la previsión en materia de rehabilitación de establecimientos turísticos, contenida en la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
En el plazo de un año, el Gobierno de Canarias procederá a aprobar el reglamento de la presente ley.
Disposición final segunda. Régimen transitorio aplicable a la sustitución del propietario.
Hasta tanto se apruebe el reglamento de desarrollo de esta ley, será de aplicación lo regulado en la legislación urbanística en relación a la sustitución del propietario.
Disposición final tercera.
El Gobierno establecerá la regulación de las villas y, en particular sus diferentes categorías así como los requisitos técnicos exigibles para su clasificación en cada una de ellas.
Disposición final cuarta.
Para las villas de nueva construcción no serán de aplicación los requisitos establecidos para ellas en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividad Turística de Alojamiento.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
ANEXO (artículo 13). Importes mínimos de inversión por plaza
1. A los efectos previstos en el artículo 13 de la presente ley, la inversión mínima por plaza de alojamiento para cada categoría que se pretenda alcanzar mediante la renovación edificatoria será de:
| Modalidad | Categoría | Importe mínimo por plaza de alojamiento – (Euros) |
| Hotelera. | 3 Estrellas | 4.602,00 |
| Hotelera. | 4 Estrellas | 6.143,00 |
| Hotelera. | 5 Estrellas | 7.866,00 |
| Hotelera. | 5 G L | 10.080,00 |
| Extrahotelera. | 3 Estrellas | 3.828,00 |
| Extrahotelera. | 4 Estrellas | 5.019,00 |
| Extrahotelera. | 5 Estrellas | 6.428,00 |
| Extrahotelera. | Villas | 5.019,00 |
2. La inversión a considerar será calculada dividiendo el presupuesto de ejecución material de la obra prevista en el presupuesto de renovación edificatoria, impuestos no incluidos, entre el número de plazas de alojamiento del establecimiento autorizadas en el momento de la renovación.
3. Se faculta al Gobierno de Canarias para que, a propuesta del titular del departamento competente en materia de turismo, actualice los importes consignados en el anexo de esta ley.
Se modifica por el art. 1.12 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 29 de mayo de 2013.
El Presidente del Gobierno,
Paulino Rivero Baute.
Téngase en cuenta, sobre edificabilidad patrimonializada, lo establecido en la disposición adicional 1.1 y 2 de la Ley 9/2015, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2015-5801.
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