Ley 9/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-01-24
Última actualización 2021-03-19
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 46

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2021-03-19, Ley 1/2021, de 22 de febrero, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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10, 12 y 18 y AÑADE los arts. 13 bis.y el capítulo VIII a la Ley 1/1995, de 6 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-1991-2826: art. 18.3 de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre | AÑADE [407] BOE-A-2006-10085: La disposición adicional 13 a la Ley 2/2006, de 3 de mayo | AÑADE [407] BOE-A-1996-19866: El art. 20 bis a la Ley 4/1996, de 12 de julio | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-2007-20635: el art. 25.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2021-4321: la disposición adicional 2, por Ley 1/2021, de 22 de febrero" references_subsequent_count: "1" eli_metadata: 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This is the law as enacted. Amendments are not incorporated below — each one is a separate file in this repository and a commit in this file's history.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presentación del proyecto de presupuestos generales de la Comunidad para el año 2013, una vez conocidos los recursos procedentes de la Administración General del Estado con que se financia el presupuesto, determina la necesidad de establecer, mediante la presente ley, una serie de medidas imprescindibles para procurar la consecución eficaz y eficiente de los objetivos presupuestarios que se persiguen, así como introducir las modificaciones necesarias en la legislación de la Comunidad que directa o indirectamente han de incidir en la actividad económica pública.

La ley tiene dos partes diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto, y contiene además seis disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales cuyo contenido es el siguiente:

I. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir de la entrada en vigor de la ley. En ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su artículo 70.1.3.º la Comunidad tiene competencia exclusiva para la ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, lo que posteriormente se desarrolla en el artículo 86 de la misma norma.

En el capítulo I del título I se producen diversas modificaciones en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre. Estos cambios afectan al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a la Tasa fiscal sobre el juego y a la tarifa autonómica en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

En el capítulo II del título I se recogen las siguientes modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León: se incorporan límites en función de la base imponible del sujeto pasivo para la aplicación de determinadas exenciones y bonificaciones previstas en la ley; se modifica la tasa en materia de asociaciones, fundaciones y colegios profesionales con el objeto de precisar la definición del hecho imponible y determinar el devengo de la tasa; se modifican las tasas de caza y pesca para permitir incorporar a las cuotas parte del coste de mejora y mantenimiento del medio ambiente. Se modifica la tasa por servicios sanitarios para incluir dos nuevos supuestos de servicios que entran en su ámbito. La tasa en materia de archivos y bibliotecas se modifica para someter a tributación las actuaciones administrativas consistentes en la entrega de copia de la historia clínica existente en los archivos dependientes de las instituciones sanitarias; se da nueva redacción a la tasa por la expedición de títulos y certificados para incluir la realización de pruebas en el ámbito de las enseñanzas no universitarias; se adapta la tasa en materia de industria y energía al objeto de precisar la figura de las habilitaciones profesionales, y, por último, se incorporan dos nuevas tasas, por evaluación o emisión de informes previos a la contratación de determinadas modalidades de personal docente e investigador por parte de las universidades y por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 227/1997, de 20 de noviembre.

II. Las modificaciones normativas que se incluyen en el título II están fundamentadas en las competencias exclusivas de la Comunidad, asumidas en virtud del artículo 70 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. En primer lugar, recoge una modificación de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función de Pública de Castilla y León, con el objeto de adaptar sus previsiones en materia de vacaciones y permisos a la normativa básica estatal. Por las mismas razones, se modifica el régimen de jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud regulado en la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

Por otro lado, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Comunidad para garantizar la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera, entre las que se encuentra la reorganización del sector público, determina que se proceda a la extinción del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de Castilla y León, ente público de derecho privado.

III. La disposición adicional primera suprime las Unidades de Vacunación Gratuita autorizadas conforme el Decreto 193/2000, de 3 de agosto, sobre los centros y servicios sanitarios en los que se administran gratuitamente las vacunas incluidas en el Calendario Oficial de Vacunaciones Sistemáticas de la Infancia en la Comunidad de Castilla y León.

La disposición adicional segunda crea un Fondo dedicado a la compensación de las cantidades que, por aplicación de los artículos 17.4 y 18.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, sean repercutidas a los consumidores ubicados en la Comunidad de Castilla y León como consecuencia de la aplicación del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión, regulado en la sección 1.ª del capítulo II del título I de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

La disposición adicional tercera autoriza la extinción de la empresa pública «Promoción de Viviendas, Infraestructuras y Logística, Sociedad Anónima (Provil, S. A.)».

La disposición adicional cuarta viene a establecer el régimen jurídico especial de modificación de compromisos de gastos plurianuales cuando no sea posible la imputación de compromisos procedentes de ejercicios anteriores por falta de crédito adecuado y suficiente.

La disposición adicional quinta regula para el año 2013 las bolsas de empleo de personal estatutario; y la disposición adicional sexta se ocupa de las operaciones singulares de explotación de unidades de negocio independientes.

IV. La disposición derogatoria única contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango.

V. La disposición final primera adapta la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, a la eliminación de los comités de coordinación y asesoramiento.

La disposición final segunda modifica la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, con el objeto de mejorar la gestión de las reservas regionales de caza.

La disposición final tercera modifica la Ley 12/2006, de 26 de octubre, de creación de la empresa pública «Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León».

La disposición final cuarta modifica la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León, para determinar las actuaciones que se han de realizar para la imputación de compromisos y otras operaciones de ejercicios anteriores al presupuesto en vigor.

La disposición final quinta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, con el objeto de determinar el destino de los ingresos procedentes del gravamen sobre los aprovechamientos del agua embalsada y sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

La disposición final sexta recoge una modificación expresa de la Ley 13/1990, de 28 de noviembre, del Consejo Económico y Social, para suprimir la percepción de indemnizaciones, incluidas dietas y gastos de locomoción, por asistencia a las reuniones de la propia institución.

La disposición final séptima modifica el artículo 42 de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y el Vino de Castilla y León.

La disposición final octava modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

La disposición final novena introduce un nuevo apartado en la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2008, de Subvenciones de Castilla y León.

La disposición final décima introduce un nuevo apartado en el artículo 2 del texto refundido de las normas vigentes sobre aportaciones económicas distintas de las subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 18 de junio.

La disposición final undécima incorpora diversas modificaciones a la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León.

La disposición final duodécima incorpora diversas modificaciones a la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León.

La disposición final decimotercera modifica la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

La disposición final decimocuarta recoge la obligación de aprobar un decreto de adaptación de las normas reguladoras de los precios públicos vigentes al artículo 19.2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Castilla y León.

La disposición final decimoquinta autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar un texto refundido de las normas vigentes relativas a tributos propios y cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, establecidas por las leyes de la Comunidad.

La disposición final decimosexta dispone la entrada en vigor de la ley el día 1 de enero de 2013, salvo la exigencia de la tasa por copia de historia clínica que entrará en vigor el día 1 de marzo de 2013.

TÍTULO I. Normas tributarias

CAPÍTULO I. Normas en materia de tributos cedidos

Artículo 1. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se modifica el artículo 15 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15. Mejora de las reducciones estatales.

Las reducciones de la base imponible del impuesto reguladas en los artículos 16 y 17.1, letras a) y b), constituyen mejoras de las reducciones estatales, en los términos previstos en el artículo 48.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.»

2. Se modifica el artículo 17 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 17. Reducciones en las adquisiciones "mortis causa" de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1.

En las adquisiciones "mortis causa", los descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse las siguientes reducciones:

a)

En el caso de descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 60.000 euros.

b)

En el caso de descendientes y adoptados menores de veintiún años, 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente.

c)

Una reducción variable calculada como la diferencia entre 175.000 euros y la suma de las siguientes cantidades:

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de la normativa estatal.

– La reducción que les corresponda por aplicación de las letras a) y b) de este apartado.

– Las reducciones que les pudieran corresponder por aplicación de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de esta Ley.

2.

En el caso en que la diferencia a la que se refiere la letra c) del apartado anterior sea de signo negativo, el importe de la reducción regulada en esta letra será de cero.»

3. Se suprime el artículo 22 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda sin contenido.

4. Se modifica el artículo 24 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Reducciones por donaciones para la adquisición de vivienda habitual y para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.

1.

En la donación de dinero destinado a la adquisición de la primera vivienda habitual efectuada por ascendientes, adoptantes o por aquellas personas que hubieran realizado un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, se aplicará una reducción del 99 por 100 del importe de la donación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el donatario tenga menos de 36 años o la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100 en la fecha de la formalización de la donación.

b)

Que el importe íntegro de la donación se destine a la compra de la primera vivienda habitual.

c)

Que la vivienda esté situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

d)

Que la adquisición de la vivienda se efectúe dentro del periodo de autoliquidación del impuesto correspondiente a la donación, debiendo aportar el documento en el que se formalice la compraventa. En este documento deberá hacerse constar la donación recibida y su aplicación al pago del precio de la vivienda habitual.

2.

En las donaciones de empresas individuales o de negocios profesionales y de dinero destinado a su constitución o ampliación efectuadas por ascendientes, adoptantes o colaterales hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, se aplicará una reducción del 99 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que la empresa individual o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b)

Que la empresa individual o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c)

Que la empresa individual o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que el donatario falleciera dentro de ese plazo.

d)

Que la donación se formalice en escritura pública. En el caso de donación de dinero, constará expresamente que el destino de la donación es, exclusivamente, la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional que cumpla los requisitos que se señalan en el presente artículo.

e)

Que, en el caso de donación de dinero, la constitución o ampliación de la empresa individual o del negocio profesional se produzca en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de formalización de la donación.

3.

El importe máximo de la donación con derecho a reducción para la adquisición de vivienda habitual será de:

– 120.000 euros, con carácter general.

– 180.000 euros, en el caso de donatarios que tengan la consideración legal de personas con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100.

Los límites anteriores son aplicables, tanto en el caso de una única como de varias donaciones, cuando los donantes sean alguna de las personas a las que se refiere el primer párrafo del apartado 1 de este artículo.»

Artículo 2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 27. Cuota tributaria.

1.

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos impositivos regulados en esta sección.

2.

En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 8 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación un tipo incrementado o reducido en virtud de lo previsto en esta sección.

3.

En la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto de los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 5 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación el tipo incrementado regulado en el artículo siguiente.

4.

En las concesiones administrativas y demás actos y negocios administrativos equiparados a ellas, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto de los derechos reales de garantía, se aplicará un tipo del 7 por 100.»

2. Se modifica el artículo 28 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Tipos incrementados.

1.

En la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, cuya base imponible supere los 250.000 euros, se aplicará el tipo previsto en el apartado 2 del artículo anterior a la parte de la base que no exceda esta cantidad y un tipo del 10 por 100 a la parte de la base que exceda esta cantidad.

2.

En las transmisiones de vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen los 15 caballos de potencia fiscal y de aquellos otros bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte y antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará el tipo del 8 por 100.»

3. Se modifica el artículo 29 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Tipos reducidos.

1.

En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 5 por 100 en los siguientes supuestos:

I) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

II) Cuando el adquirente o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

III) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

IV) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

2.

En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)

Que el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

d)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.»

4. Se modifica el artículo 30 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 30. Cuota tributaria.

1.

La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen regulados en esta sección.

2.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales se aplicará un tipo del 1,5 por 100, excepto en los casos en que sea de aplicación un tipo incrementado o reducido en virtud de lo previsto en esta sección.»

5. Se modifica el artículo 31 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Tipo incrementado.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo del 2 por 100.»

6. Se modifica el artículo 32 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Tipos reducidos.

1.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

I) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

II) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que en el supuesto de ser titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la unidad familiar no supere los 31.500 euros.

III) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.

b)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

2.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a)

Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

3.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a)

Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Cuando se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)

Cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León, a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 9 de esta ley.

d)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

4.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias:

a)

Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b)

Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

c)

Que la suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros.

5.

En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.»

7. Se derogan los artículos 33, 34 y 35 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que quedan sin contenido.

8. Se modifica la numeración del artículo 35 bis, que pasará a ser el artículo 33 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Artículo 3. Tasa fiscal sobre el Juego.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tipos Tributarios:

a)

El tipo tributario general será del 35 por 100.

b)

En las modalidades del tipo general del juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable
De 0 a 5.000.000,00 euros. 50,0 %
De 5.000.001,00 a 15.000.000,00 euros. 52,5 %
Más de 15.000.001,00 euros. 55,0 %
c)

El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 25 por 100.

d)

El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota será del 10 por 100.

e)

En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable
0 y 2.000.000,00 euros. 20 %
2.000.000,01 euros y 3.000.000,00 euros. 35 %
3.000.000,01 euros y 5.000.000,00 euros. 45 %
Más de 5.000.000,01 euros. 55 %»

Artículo 4. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Se modifica el Capítulo VI del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:

«CAPÍTULO VI. Tarifa autonómica del impuesto sobre hidrocarburos

Artículo 41. Tipos de gravamen.

El tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos es el siguiente:

a)

Gasolinas: 48 euros por cada 1.000 litros.

b)

Gasóleo de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

c)

Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

d)

Queroseno de uso general: 48 euros por cada 1.000 litros.

Artículo 41 bis. Tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general.

1.

De conformidad con lo previsto en el apartado 6.a) del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se establece el tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general y se fija su importe en 48 euros por 1.000 litros.

2.

De conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el procedimiento aplicable para la práctica de la devolución será el establecido por el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 41 ter. Normas específicas de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

1.

Los establecimientos de venta al público al por menor a los que se refiere el artículo 50.ter 2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, están obligados a presentar una declaración informativa ante la administración tributaria de la Comunidad, en los términos que se establezcan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.

2.

Los ingresos que se deriven de la aplicación de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de la prestación del servicio de asistencia sanitaria desarrollado por la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con las normas que establezca la consejería competente en materia de hacienda y conforme lo previsto en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.»

Artículo 5. Modificación de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria tercera. Tipo impositivo reducido en el juego del bingo.

1.

Durante los ejercicios 2011, 2012 y 2013 el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50 % en 2011 y del 35 % en 2012 y 2013.

2.

El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en el año 2011 será del 43,50 % y para las que se abran en 2012 y 2013 será del 35 % durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho período, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.

3.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la tarifa ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.»

Artículo 6. Modificación de la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria cuarta del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C".

1.

Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos "B" y "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2013 un máximo del 10 % del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.

2.

Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.

3.

Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.

4.

La cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

2.700,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

3.950,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

5.

En el supuesto en que la empresa operadora no reduzca el número de máquinas que tiene autorizadas a 1 de enero de 2013 sobre las autorizadas a 1 de enero de 2012, podrá ampliar el plazo de baja temporal establecido en el apartado 1 hasta tres trimestres naturales. En este caso, la cuota anual aplicable a las máquinas que cumplan los requisitos anteriores será de:

1.200,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "B".

1.755,00 euros, en el caso de las máquinas tipo "C".

6.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas previstas en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 7. Modificación de la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria séptima. Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años.

1.

Las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "B" que durante el año 2013 instalen máquinas tipo "B" en establecimientos cuya actividad principal en los dos últimos años haya sido bar o cafetería y en los que no haya habido instaladas máquinas de este tipo en estos dos años podrán aplicar una cuota reducida de 1.800 euros a estas máquinas siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que no reduzcan el año 2013 la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral.

b)

Que el número total de máquinas tipo "B" que tengan autorizadas a 1 de enero de 2013 no sea inferior al número total de máquinas tipo "B" que hubieran tenido autorizadas a 1 de enero de 2012.

c)

Que las máquinas a las que se aplique esta deducción se instalen al menos dos trimestres naturales del año 2013 en los establecimientos a los que se refiere este apartado.

2.

Las máquinas a las que se aplique esta cuota reducida no podrán acogerse al régimen de baja temporal fiscal regulado en la disposición transitoria cuarta de este texto refundido.

3.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 8. Modificación de la disposición transitoria octava del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria octava del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria octava. Cuotas reducidas para máquinas tipo "B" instaladas en salones de juego.

1.

Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "B" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicarse las siguientes cuotas reducidas:

a)

3.240 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b)

2.880 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c)

2.520 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada salón de juego adicional a la máquina número 30.

2.

En el caso en que las empresas operadoras incrementen el número de máquinas instaladas en el salón a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a)

2.880 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 20.

b)

2.520 euros a cada una de las máquinas que sean adicionales a la máquina número 20, hasta la máquina número 30.

c)

2.160 euros a cada una de las máquinas adicionales a la máquina número 30.

3.

La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La empresa operadora deberá mantener en cada salón de juego el número de máquinas tipo "B" que tiene instaladas a 1 de enero de 2013 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2012.

b)

Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas anteriores deberán estar situadas el año 2013 completo en el salón en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2013.

4.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

Artículo 9. Modificación de la disposición transitoria novena del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria novena del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria novena. Tarifa reducida en casinos.

1.

Durante el ejercicio 2013 las empresas titulares de casinos de juego que no reduzcan su plantilla de trabajadores relativa al personal al que hace referencia el artículo 24.1 del Decreto 1/2008, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León, o norma que lo sustituya, este año 2013 respecto al año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar la siguiente tarifa, en sustitución de la regulada en apartado 1.d) del artículo 38 ter de esta ley:

Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable
0 y 2.000.000,00 euros 17 %
2.000.000,01 y 3.000.000,00 euros 30 %
3.000.000,01 y 5.000.000,00 euros 39 %
Más de 5.000.000,00 euros 48 %
2.

En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.»

Artículo 10. Modificación de la disposición transitoria décima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre.

Se modifica la disposición transitoria décima del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria décima. Cuota reducida para máquinas tipo "C" instaladas en casinos.

1.

Durante el ejercicio 2013, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "C" que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2012, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán aplicar las siguientes cuotas:

a)

4.725 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b)

4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c)

3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

2.

En el caso en que las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipo "C" incrementen el número de máquinas instaladas en el casino a 1 de enero de 2012, las cuotas reducidas aplicables serán las siguientes:

a)

4.185 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 5, hasta la máquina número 10.

b)

3.645 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino que sean adicionales a la máquina número 10, hasta la máquina número 15.

c)

3.105 euros a cada una de las máquinas instaladas en cada casino adicional a la máquina número 15.

3.

La aplicación de estas cuotas reducidas exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

La empresa operadora deberá mantener en cada casino el número de máquinas de tipo "C" que tiene instaladas a 1 de enero de 2013 respecto de las instaladas a 1 de enero de 2012.

b)

Las máquinas que generen el derecho a aplicar las cuotas reducidas anteriores deberán estar situadas el año 2013 completo en el casino en el que estuvieran instaladas a 1 de enero de 2013.

4.

En el cómputo de la plantilla no se tendrán en cuenta las bajas de personal que hayan sido objeto de acuerdo con los representantes legales de los trabajadores de la empresa.

5.

En el caso en que, con posterioridad a la aplicación de la cuota prevista en este artículo, no se cumplieran las condiciones establecidas para su aplicación, la empresa operadora deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas por aplicación de la cuota ordinaria prevista en esta ley, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca el incumplimiento de las condiciones.»

CAPÍTULO II. Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos

Artículo 11. Modificación del artículo 9 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«3. Para la aplicación a las exenciones y bonificaciones de las tasas de los límites establecidos en función de la base imponible del sujeto pasivo, se estará a lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 12. Modificación de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se modifican los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 25. Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1.

En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León: la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

2.

En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a)

La obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada.

b)

La inscripción de asociaciones o de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, de cualquier ámbito.

c)

La inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas.

3.

En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a)

La inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación.

3.º La fusión entre dos o más fundaciones.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de la fundación.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos de una fundación, cuando se requiera la previa autorización del protectorado.

b)

La obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos.

c)

La obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como las prórrogas que sobre dichas certificaciones se soliciten.

Artículo 26. Sujeto pasivo y devengo.

1.

Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

2.

La tasa se devengará cuando se realicen las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.

Artículo 27. Cuota.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:

1.

En relación con el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

2.

En relación con los Registros de Asociaciones de Castilla y León:

a)

Por la obtención de información mediante certificación, nota simple, copia del contenido de los asientos o copia de la documentación depositada: 5 euros.

b)

Por la inscripción de una asociación de ámbito local o provincial: 25 euros.

c)

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito local o provincial: 30 euros.

d)

Por la inscripción de una asociación de ámbito autonómico: 45 euros.

e)

Por la inscripción de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito autonómico: 50 euros.

f)

Por la inscripción de modificaciones estatutarias de cualquiera de las entidades inscritas en los Registros de Asociaciones: 20 euros.

3.

En relación con el Registro de Fundaciones de Castilla y León:

a)

Por la inscripción de los siguientes actos:

1.º La primera inscripción de una fundación: 35 euros.

2.º La modificación de los estatutos de una fundación: 20 euros.

3.º La fusión de dos o más fundaciones: 20 euros.

4.º El otorgamiento de poderes por el órgano competente de una fundación: 20 euros.

5.º La enajenación o gravamen de bienes o derechos que requieren previa autorización del Protectorado: 10 euros.

b)

Por la obtención de información mediante certificación, nota simple o reproducción de asientos: 5 euros.

c)

Por la obtención de certificaciones referidas a la existencia de fundaciones inscritas o pendientes de inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, con denominación coincidente o similar a la indicada por el solicitante, así como de las prórrogas que se concedan de dichas certificaciones: 5 euros.»

Artículo 13. Modificación del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, con la siguiente redacción:

«3. Las bonificaciones y exenciones reguladas en las letras b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 anteriores sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.»

Artículo 14. Modificación de los artículos 92 y 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

1. Se modifica el artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 92. Cuotas.

1.

Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:

Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 42,00 euros.

Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 13,50 euros.

Clase C. Para conducir una rehala con fines de caza: 266,00 euros.

2.

Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:

La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:

– Grupo I (Cotos que tiene autorizada la caza intensiva fuera del período hábil): 0,90 euros/hectárea.

– Grupo II (Resto): 0,40 euros/hectárea.

3.

Examen del cazador:

– Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 55,00 euros.

– Certificados de aptitud: 11,00 euros.

4.

Especialista en control de predadores:

– Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 110,00 euros.

– Certificados de aptitud: 11,00 euros.

5.

Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza:

a)

Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 75,00 euros.

b)

Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 28,00 euros.

c)

Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 110,00 euros.

d)

Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 110,00 euros.

e)

Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 11,00 euros.

f)

Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 55,00 euros.

g)

Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 28,00 euros.

6.

Cotos privados y federativos de caza:

a)

Tramitación de expedientes de constitución o de adaptación de coto de caza: 220,00 euros.

b)

Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prórroga de coto de caza: 110,00 euros.

7.

Granjas cinegéticas:

a)

Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 325,00 euros.

b)

Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 165,00 euros.

c)

Inspección de funcionamiento: 110,00 euros.

d)

Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 55,00 euros.

8.

Cotos industriales (tramitación de expediente de autorización o renovación): 220,00 euros.

9.

Cotos intensivos (tramitación de expediente de autorización o renovación): 220,00 euros.

10.

Palomares industriales (tramitación de expediente de autorización o renovación): 28,00 euros.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B:

a)

Los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

Esta exención será de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.

b)

Los menores de 65 años que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c)

Los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente y los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.»

Artículo 15. Modificación de los artículos 96 y 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

1. Se modifica el artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 96. Cuotas.

1.

Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca:

a)

Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 15,00 euros.

b)

Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 50,00 euros.

2.

Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:

a)

Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional: 20,00 euros.

b)

Permiso en cotos de salmónidos sin muerte y días sin muerte en cotos de régimen tradicional: 14,00 euros.

c)

Permiso de pesca en cotos de ciprínidos: 8,00 euros.

d)

Permiso en cotos de cangrejo: 15,00 euros.

3.

Centros de acuicultura:

a)

Tramitación de expediente de autorización: 325,00 euros.

b)

Tramitación de expedientes de modificación sustancial de las instalaciones o de los objetivos de producción: 165,00 euros.

c)

Inspección de funcionamiento: 55,00 euros.

d)

Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 110,00 euros.

4.

Tramitación de autorizaciones de pesca desde embarcaciones: 40,00 euros por embarcación.

5.

Autorización de pesca en aguas privadas o de uso privativo:

a)

Tramitación de expediente de pesca en aguas privadas: 275,00 euros.

b)

Tramitación de expediente de pesca en aguas de uso privativo: 275,00 euros.»

2. Se modifica el artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 97. Exenciones y Bonificaciones.

1.

Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.

2.

Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.

3.

En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad de centros de acuicultura y esta se haya producido por transmisión "mortis causa" la cuota sufrirá una reducción del 95 % para los herederos forzosos.

4.

Las bonificaciones y exenciones reguladas en los apartados 1 y 2 de este artículo sólo serán de aplicación cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, del sujeto pasivo de la tasa no supere 18.900 euros en tributación individual o 31.500 en tributación conjunta.»

Artículo 16. Modificación del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

Se introducen los apartados 7 y 8 en el artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla y León, con la siguiente redacción:

«7. Formación continuada de los profesionales sanitarios: Por la tramitación de las solicitudes de acreditación de las actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias:

Primera acreditación: 98,46 euros.

Reacreditación: 85,97 euros.

8.

Declaración de Interés Sanitario: Por la tramitación de las solicitudes de declaración de interés sanitario de determinados actos de carácter científico o técnico: 46,57.euros.»

Artículo 17. Modificación de los artículos 125, 127 y 127 bis e introducción de un nuevo artículo 127 ter en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad.

1. Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 125. Hecho imponible.

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