Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva

Rango Ley Orgánica
Publicación 2013-06-21
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 67
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Norma derogada, con efectos de 30 de diciembre de 2021, a excepción de los arts. 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II, por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21650#dd. Téngase en cuenta que se deroga, con efectos de 1 de enero de 2023, el capítulo III del título II por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-24430#dd

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

PREÁMBULO

I

La promulgación de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte supuso un hito fundamental en la historia de la lucha contra el dopaje en nuestro ordenamiento jurídico. Dicha norma contenía un completo sistema de disposiciones que conceptuaban el dopaje como una lacra que afectaba a diversos bienes jurídicos dignos de protección como eran la salud de los deportistas, el juego limpio en el deporte y la dimensión ética del mismo. Esta norma contenía también importantes disposiciones relacionadas con la protección de la salud, que ahora el legislador entiende que se deben reforzar, profundizando en la línea emprendida en la anterior norma. La evolución de las prácticas detectadas en materia de dopaje ha hecho necesario introducir un conjunto de modificaciones de índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte.

A esta circunstancia se suma la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la Ley, por lo que se estima imprescindible avanzar en la línea fijada, de tal manera que se pueda dar una respuesta ágil a las nuevas circunstancias propias de un fenómeno, cambiante y singularmente grave, como el que regula esta norma.

Asimismo, las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional, con el que España ha venido asumiendo un alto compromiso en la lucha contra el dopaje y que se tradujo, entre otros aspectos, en la ratificación, pocos meses después de la promulgación de la Ley, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de la Unesco, hacían ineludible abordar estas reformas. Así, este texto impone a los Estados que lo hayan ratificado una serie de obligaciones en materia de lucha contra el dopaje, no siendo la menos importante aquella que obliga a los Estados miembros a garantizar la eficacia del Código Mundial Antidopaje. Este texto es el resultado de la labor de la Agencia Mundial Antidopaje, así como una manifestación del compromiso de los signatarios de la Convención por ser partícipes en el proceso constante de armonización e internacionalización de la normativa de lucha contra el dopaje.

La última modificación del Código Mundial Antidopaje tuvo lugar en enero de 2009 y, desde esa fecha, se habían revelado ciertas incongruencias entre la normativa española y las nuevas disposiciones del Código. En consecuencia, además de por las razones antes expuestas, la obligada adaptación de la normativa española al Código Mundial Antidopaje derivó en la necesidad de adoptar medidas de carácter legislativo que paliaran esta situación.

De esta manera, el presente texto contempla una nueva regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, haciendo hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a los principales receptores de la presente norma, que son las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva.

Siguiendo este argumento, la presente Ley excede con mucho de lo que sería una simple norma antidopaje. Por el contrario, la intención del legislador es incluir un potente sistema de protección de la salud para quienes realicen cualquier actividad deportiva, prestando especial atención al grado de exigencia física y, por tanto, al riesgo que se derive de la actividad deportiva en cuestión, así como a los supuestos en los que participen menores de edad.

Del mismo modo, la nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protección de la salud de los deportistas, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensión ética del mismo. Esta idea puede considerarse como un elemento esencial que inspira la nueva regulación, en la cual los aspectos relacionados con la lucha contra el dopaje son importantes, pero no más que los que afectan a la salud de los deportistas, a la prevención de los riesgos que pueda suponer el desarrollo de la actividad deportiva y al establecimiento de medidas positivas de acción de los poderes públicos, que permitan conseguir que la práctica deportiva se realice en condiciones idóneas.

II

La nueva norma contiene criterios claros para permitir a los responsables de la lucha contra el dopaje dirigir sus esfuerzos a los grupos deportivos de mayor riesgo. No se trata, por tanto, de una cuestión meramente cuantitativa, sino cualitativa. En la lucha contra el dopaje los éxitos no surgen de la realización de un elevado número de controles, sino de la correcta planificación y ejecución de aquellos. Por esta razón, no es tan importante la amplitud de la población potencialmente sujeta a controles, como la correcta selección de los destinatarios de los mismos.

Por el contrario, las medidas de protección de la salud en el deporte tienen una vocación mucho más general. Sin duda, algunas medidas deben dirigirse sólo hacia los grupos de mayor riesgo, bien por la intensidad de la actividad deportiva en cuestión, bien por la naturaleza de los deportistas que la practiquen, pero lo cierto es que la norma contiene un buen número de medidas que se dirigen a la población que practica cualquier tipo de actividad deportiva, sea competitiva o por razones de puro ocio o salud.

III

Dentro del articulado de la Ley, el título I, que es el que establece las disposiciones generales, se divide en dos capítulos, el primero de los cuales hace referencia al ámbito de aplicación de la Ley, y sus dos aspectos más novedosos son el nuevo modelo de protección de la salud y el ámbito de aplicación diferenciado de las medidas específicas aplicables a la salud y al dopaje. El primer capítulo se inicia con la previsión de la actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva y contiene las definiciones relativas a la protección de la salud en el deporte, el dopaje en el deporte con licencia deportiva y el dopaje en la práctica deportiva general.

El capítulo II se ocupa de la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje, definiendo las competencias estatales, de las Comunidades Autónomas y de otras entidades en la protección de la salud de los deportistas en general y, en el dopaje en particular, así como las competencias atribuidas a la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Respecto de la primera de las dos cuestiones, la Ley insiste en la necesidad de que el sistema se aplique a través de la cooperación interadministrativa y con las entidades privadas que actúen como agentes de la actividad deportiva. Igualmente, se reconoce y respeta íntegramente el marco competencial propio de las Comunidades Autónomas, especialmente en lo que se refiere a la lucha contra el dopaje en el marco del deporte federado autonómico.

Respecto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la nueva norma le atribuye el protagonismo máximo respecto de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, no sólo en el aspecto técnico, como hasta ahora, sino en lo que se refiere a la planificación y a la realización de los controles, a diferencia del sistema anterior. En consecuencia, la tramitación de los procedimientos sancionadores pasa a ser asumida por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y se fortalece el régimen de independencia del organismo público, verdadera garantía jurídica para los interesados respecto de la actuación de la Agencia en los procedimientos sancionadores.

El nuevo sistema presenta una característica de actuación administrativa única, residenciada en un solo organismo público, la nueva Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que va a aglutinar en su seno todas las competencias que el sistema anterior repartía entre diferentes entidades, lo que contribuirá a evitar posibles disfunciones y ayudará al establecimiento de una serie de criterios de interpretación de la norma que sean homogéneos y constantes y que contribuyan a fortalecer la seguridad jurídica en la lucha contra el dopaje.

La Agencia va a pasar, de este modo, a asumir las competencias que el Consejo Superior de Deportes venía ejerciendo en relación con la protección de la salud de los deportistas. Esta medida supone un notable fortalecimiento de la nueva Agencia en todos los aspectos y debe convertirla, una vez que se produzca la asunción de las nuevas funciones con la entrada en vigor de esta norma, en el referente fundamental de la protección de la salud en la actividad deportiva.

Asimismo, se prevé que la Agencia pueda asumir las competencias sancionadoras propias de las Comunidades Autónomas en los casos en que estas lo decidan, previa la conclusión del correspondiente convenio de colaboración, y se contempla que entre los órganos de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte figure un órgano de coordinación con las Comunidades Autónomas y que esa participación se extienda a los deportistas a través de un órgano específico en su estructura. Finalmente, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte sigue siendo el órgano encargado de la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con el poder judicial.

IV

El título II de la Ley es el más extenso y se estructura en cuatro capítulos, el primero de los cuáles se dedica al dopaje.

Es importante destacar que una de las preocupaciones esenciales del legislador ha sido la de recoger los compromisos internacionales asumidos por España, así como satisfacer las legítimas aspiraciones de los deportistas, quienes tienen derecho a que se respeten sus derechos fundamentales y su dignidad. Por eso, el sistema contenido en la Ley trata de adaptar la legislación española a las peculiares fórmulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje, cuestión no siempre sencilla al tratarse de una norma internacional de corte anglosajón y que parte de ciertos principios diferentes a los nuestros, como es el caso del plazo de prescripción de ocho años y otros similares. Y esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Cierto es que el establecimiento de un sistema eficaz de prevención del dopaje implica un notable sacrificio en ciertas ocasiones, pero también lo es que la gravedad del fenómeno combatido justifica estos sacrificios, que en ningún caso suponen la afectación constitucional de los derechos de los sujetos del deporte. Por todas estas razones, el Código Mundial Antidopaje debe configurarse como un elemento central de interpretación de las normas de la ley que se ocupan de esta cuestión, de manera que las dudas que su aplicación pueda plantear deberán resolverse a la luz de los preceptos, comentarios y principios del Código.

En cuanto al contenido específico de este capítulo, lo primero que destaca es el ámbito de aplicación, que alcanza a los deportistas con licencia estatal o autonómica homologada que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal, a lo que se viene denominando el entorno del deportista y a los deportistas extranjeros que se hallen en España en determinados casos. Una novedad interesante es la que incluye a los deportistas que hubiesen estado en posesión de la licencia y no lo estuviesen en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador y aquellos que hayan simulado haber abandonado la práctica deportiva sin haberlo hecho en realidad.

Se definen los tipos de controles, en competición o fuera de ella y, dentro de estos últimos, los controles por sorpresa o con cita previa.

La Ley también incluye otras obligaciones clásicas en esta materia, como las que se imponen en materia de localización habitual de los deportistas y en materia de comunicación de los tratamientos médicos que estén siguiendo en el momento de someterse a un control de dopaje. Además, se establece la posibilidad de realizar controles a los deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España, prevé los controles que se realicen en las competiciones internacionales que se celebren en nuestro país, así como los que puedan realizar las organizaciones internacionales antidopaje a deportistas con licencia española.

La sección 2.ª incluye novedades significativas. En primer lugar, recogiendo la experiencia acumulada en los últimos años, se adapta la exigencia de que los controles de dopaje se realicen bajo la responsabilidad de un médico, por éste mismo, o por otro tipo de personal sanitario debidamente habilitado, para limitarla a los casos en que su presencia se considere imprescindible por la existencia de determinados tipos de actos médicos, como serían los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista. No quedarán sujetos a la misma obligación, por tanto, los controles que consistan simplemente en la toma de muestras de orina de los deportistas. La propia naturaleza del acto en cuestión no exige la presencia de este tipo de personas y, por tanto, podrá ser realizada por personal debidamente habilitado aunque no tenga la condición antes expuesta. No obstante, con la finalidad de que todo el personal habilitado esté sujeto al mismo tipo de obligaciones profesionales, en lo que se refiere al deber de guardar sigilo de cualquier información o dato que pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones, se establece una obligación específica de guardar el secreto de dichas informaciones y un régimen sancionador para los casos de infracción de esta obligación.

En segundo lugar, la Ley determina que la franja horaria en la que no podrán realizarse controles quedará comprendida entre las once de la noche y las seis de la mañana. Esta medida contribuye a reforzar la seguridad jurídica y a garantizar el debido descanso nocturno y la intimidad de los deportistas. Ahora bien, en línea con lo que dispone el Código Mundial Antidopaje, la norma no puede ser tan rígida que no permita alterar este régimen en casos excepcionales. Por esta razón, de acuerdo con el Código y con las debidas garantías, será posible la realización de controles fuera de este horario en casos debidamente justificados, de tal modo que dicha justificación, junto con el principio de proporcionalidad de esta medida, supondrá una adecuada coordinación entre la protección de los derechos legítimos de los deportistas y la necesaria eficacia de las normas jurídicas de lucha contra el dopaje.

Finalmente, dentro de las obligaciones principales que afectan a los deportistas, se incluye, de manera taxativa, la obligación de someterse a los controles. Esta obligación, sin embargo, no está exenta de derechos, pues los deportistas tendrán derecho a recibir la notificación del control, a ser informados de los derechos y obligaciones que les correspondan, de los trámites esenciales del procedimiento y de su derecho a la protección de datos. Estos derechos son un elemento fundamental del sistema establecido en la Ley y la propia Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte debe velar por que en todo caso sean debidamente atendidos.

Por lo que se refiere a las obligaciones accesorias, la más importante es la relativa al libro registro de tratamientos médicos, que se mantiene como una garantía para el deportista y para los profesionales sanitarios que le asisten habitualmente.

Esta sección finaliza con la regulación de las autorizaciones de uso terapéutico, respecto de las cuales se mantiene un sistema que permitirá al deportista, que disfrute de una autorización de esta naturaleza, quedar exento de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de los productos dopantes para los que esté debidamente autorizado. La Ley, igualmente, establece un sistema de comunicación para asegurar la debida coordinación de las distintas organizaciones antidopaje, competentes para otorgarlas.

La sección 3.ª regula tres cuestiones esenciales. La primera es la que se refiere a la definición de los controles de salud y a los controles de dopaje y trata de diferenciar nítidamente ambas figuras con el fin de evitar la confusión que algunas normas habían generado.

En segundo lugar, esta sección contiene, tanto la planificación de los controles como la definición de las competencias para la realización de los mismos. De manera congruente con la atribución de la competencia sancionadora, con carácter general, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, se establece que será a este organismo público al que corresponda la realización de la planificación y la ejecución de los controles.

La norma contiene elementos que permitirán a la Agencia adaptar la planificación a las circunstancias concurrentes en cada una de las modalidades deportivas y teniendo en cuenta el tipo de competiciones para las que se preparen los deportistas que las practiquen. Se prevé la colaboración de las Federaciones deportivas en la elaboración de la planificación, pero no en su definición y conocimiento posterior y se establece un mecanismo de cooperación con el Consejo Superior de Deportes en orden a lograr la máxima eficacia en esta labor.

Otra novedad que contiene la Ley, en este punto, es la posibilidad de que el Director de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda ordenar controles específicos, fuera de la planificación, a deportistas que tengan licencia estatal. La planificación será secreta y no podrá ser publicada ni divulgarse, constituyendo la vulneración de esta obligación una infracción sancionable conforme a la Ley.

V

El capítulo II de este título II es el más extenso de la Ley y el que se refiere al régimen sancionador en materia de dopaje. Consta de tres secciones, la primera de las cuales se refiere a la responsabilidad del deportista, a los tipos infractores, a las sanciones y al régimen de determinación de la responsabilidad, constituyendo el verdadero núcleo sancionador de la Ley. De entre las novedades más importantes cabe destacar, en primer lugar, la corrección del régimen de sujeción a las responsabilidades descritas en la Ley, tanto del deportista, como del entorno del mismo.

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