Ley 4/2013, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
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En nombre del Rey y como Presidenta de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
A la hora de plantear reformas sobre la normativa urbanística en vigor se toma como punto de partida la actual situación de exceso de suelo clasificado, de falta de dinamismo de la demanda de vivienda, la pérdida del papel del urbanismo como mecanismo de financiación municipal y las demandas de los diferentes agentes que intervienen en el sector inmobiliario. Asimismo, se observa la necesidad de reconducir el papel del Gobierno de Aragón en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística. En concreto, se considera que la labor del Gobierno de Aragón debe centrarse en los instrumentos de planeamiento general que contienen la ordenación estructural general y orgánica del territorio municipal, y matizando, en un periodo progresivo, su intervención en otros ámbitos. Por último, se advierte la necesidad de adaptar la Ley de Urbanismo de Aragón a la regulación derivada del cambiante panorama normativo estatal y la necesidad de incorporar el espíritu de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, recogiendo la normativa vigente en materia de licencias urbanísticas e incorporando la figura de la declaración responsable y de la comunicación previa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se considera necesario tramitar una reforma de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, con los siguientes objetivos. En primer lugar, simplificar la regulación existente clarificando el texto y adecuándolo al marco normativo actual. En segundo lugar, simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes, coordinando en la medida de lo posible los procedimientos administrativos y distribuyendo claramente las competencias de cada uno de los actores con responsabilidad en urbanismo. En tercer lugar, reconducir la intervención del Gobierno de Aragón hacia la mejora de los instrumentos y procedimientos de planificación y gestión y protección de los valores de interés supramunicipal. En cuarto lugar, adoptar las medidas necesarias en materia de gestión urbanística de forma que se disminuya la complejidad y el exceso de intervención administrativa en los sistemas de gestión urbanística y se clarifique el papel del propietario del suelo. En quinto lugar, fomentar la rehabilitación potenciando los mecanismos de intervención sobre el suelo ya edificado. En sexto lugar, propiciar el desarrollo de iniciativas en suelo no urbanizable controlando su legalidad. En séptimo lugar, adaptar los requisitos de la Ley a las necesidades de cada municipio haciendo que sea el plan general y no la Ley el que adapte los objetivos de la norma ajustándolos a la realidad, muy diversa en Aragón, de cada territorio. En octavo lugar, establecer las medidas necesarias que permitan adecuar la urbanización al proceso de edificación garantizando la ejecución de la urbanización paralela. Por último, iniciar el proceso de coordinación de la normativa urbanística con la normativa de ordenación del territorio como primer paso hacia el objetivo de integración en un solo trámite de las autorizaciones administrativas que el Gobierno de Aragón deba dar en el procedimiento urbanístico.
Dentro de las reformas que se plantean y de acuerdo con los objetivos establecidos, se pueden destacar las siguientes.
Dentro del objetivo de simplificación normativa, se plantean diferentes líneas de actuación. Por una parte, intentar simplificar la redacción excesivamente compleja de determinados artículos que dificultaba su aplicación. Por otra parte, adecuar la Ley de Urbanismo de Aragón a la cambiante realidad normativa. La aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, hacen necesario un ajuste de la regulación acorde con el contexto normativo. Asimismo, como consecuencia del proceso previo de participación técnica seguido, muchos de los gestores que aplican habitualmente la norma propusieron cambios que permiten una mayor comprensión del texto o su mejor aplicabilidad.
Dentro de este objetivo de simplificación y adecuación al actual contexto normativo, cabe resaltar el cambio operado en la regulación de las licencias urbanísticas, que limita su contenido a lo que es propiamente competencia urbanística e incorpora la regulación de la comunicación previa y declaración responsable, manteniendo únicamente la necesidad de autorización administrativa expresa para aquellos supuestos en los que así viene determinado por la normativa básica estatal. Se introduce el concepto de título habilitante de naturaleza urbanística, que engloba tanto a las licencias urbanísticas como a las declaraciones responsables y las comunicaciones previas. De esta forma, se quiere recalcar que la ejecución de determinadas obras no siempre requerirá un control a priori de la Administración, sino que el título que habilitará a su realización será la declaración responsable o comunicación previa, siendo el control administrativo posterior a su ejecución. Asimismo, se hace referencia a la naturaleza urbanística de los títulos objeto de regulación, ya que debe ser la normativa en materia de procedimiento administrativo y de régimen local la que establezca su marco general.
Dentro del objetivo de simplificar la tramitación y clarificar la intervención de cada uno de los agentes, se plantea una triple línea de reformas. En primer lugar, aquellas que tienden a la simplificación de los procedimientos a través de la reducción de los plazos establecidos o la acumulación de trámites de diversos procedimientos. En esta línea, cabe destacar la reforma operada en la tramitación de las autorizaciones especiales en suelo no urbanizable que se excepcionan cuando se requiera evaluación de impacto ambiental, evitando la duplicidad de los procedimientos urbanísticos y ambiental y estableciendo cauces de coordinación. Por otra parte, se reduce el plazo para la aprobación definitiva de los planes generales por el órgano autonómico de seis a cuatro meses, articulando un sistema de intervención previa simultáneo con el análisis de la memoria ambiental. Asimismo, se establece el sentido positivo del silencio administrativo en aquellos supuestos en los que la legislación básica estatal no establece lo contrario.
En segundo lugar, se intenta clarificar el ámbito de actuación de cada uno de los agentes intervinientes y establecer mecanismos claros de intervención. De esta forma, se intenta disminuir la complejidad del sistema de los órganos colegiados y se suprime el Consejo de Urbanismo de Aragón, entendiendo que parte de sus funciones han sido asumidas por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón y, el resto, pueden ser ejercidas por los Consejos Provinciales de Urbanismo. Se intenta clarificar el trámite ambiental a través de la modificación de los artículos referentes a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y sus modificaciones, y, a la vez, adecuar este trámite a la realidad de los instrumentos que se tramitan en los municipios de la Comunidad Autónoma, planteando su excepción en aquellos instrumentos y planes urbanísticos de pequeños municipios que no prevean áreas de desarrollo. Por último, en materia de patrimonio cultural, se posibilita la remisión a planes especiales del desarrollo de determinados aspectos del Catálogo del plan general de ordenación urbana, de forma que se permita adaptar este documento a las necesidades de cada municipio.
En tercer lugar, se quiere garantizar el acceso por parte de todos los ciudadanos al conocimiento de los instrumentos de planificación urbana. Por ello, se hace hincapié en la remisión de la normativa en soporte digital y se establece la Plataforma Urbanística de Aragón como herramienta web que permita dicho acceso e inicie el camino hacia nuevos mecanismos de participación en materia urbanística.
Se considera que las competencias del Gobierno de Aragón deben centrarse en los instrumentos de planeamiento general que son los que implican una estructuración del territorio y suponen una mayor relevancia territorial. Por ello, se prevé un procedimiento de homologación para que los informes al planeamiento de desarrollo puedan ser facultativos, se elimina la intervención autonómica en las modificaciones dotacionales al margen de la necesidad de informe de los órganos competentes y se clarifica la intervención de los órganos autonómicos en el planeamiento general.
Se suprime la intervención del Gobierno de Aragón en materia de convenios urbanísticos municipales al considerar que entra dentro de la esfera de actuación de cada Ayuntamiento.
Por último, en materia de inspección y disciplina urbanística, se considera que la intervención del Gobierno de Aragón debe ceñirse a las infracciones que supongan una afección territorial, ya que deben ser, en base al principio de subsidiariedad, las administraciones más cercanas al territorio las que lleven a cabo el resto de actuaciones.
En materia de gestión urbanística, se intenta clarificar tanto la redacción actual como el papel del propietario como agente principal del desarrollo urbanístico. Así, se suprime la figura del programa de compensación por entender que aportaba complejidad a la regulación, se retoma el régimen de aprobación de estatutos y bases regulado en el Reglamento de Gestión Urbanística estatal, incorporándose el espíritu de la Directiva relativa a los servicios en el mercado interior al establecer el momento de la escritura pública como el de constitución de la junta de compensación. Por otra parte, se amplían los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos por los propietarios, se posibilita su flexibilización tanto por el municipio como por el Gobierno de Aragón, el uso provisional de solares vacantes, etc.
Uno de los principales objetivos de la reforma es el fomento de la rehabilitación. Se incorpora la figura del programa de rehabilitación, que forma parte del instrumento de planeamiento y que posibilitará la definición de ámbitos o áreas de actuación que flexibilicen los parámetros generales de la zonificación, y permitan adoptar soluciones que hagan más atractivas las actuaciones de rehabilitación urbana. Se incorpora la actuación de rehabilitación como una de las determinaciones estructurales del plan y se flexibilizan las cesiones tanto dotacionales como de aprovechamiento en aquellas áreas sujetas a actuaciones de rehabilitación.
Se intenta facilitar la utilización del suelo no urbanizable cuando con ello se pueda contribuir al desarrollo socioeconómico o a la creación de empleo, a través de una dispersión controlada de las actuaciones y, fundamentalmente, incentivando la rehabilitación de usos sobre edificaciones ya existentes o sobre suelos ya transformados. Se parte de la premisa de que la actuación del Gobierno de Aragón y la regulación de la Ley no pueden tener los mismos parámetros en suelo urbano o urbanizable que en suelo no urbanizable, sobre todo, dada la realidad de vacío demográfico de gran parte de nuestro territorio. Desde el respeto al paisaje y al valor de estos vacíos, se considera necesario respaldar iniciativas que sobre edificios existentes quieran plantear actividades económicas que puedan tender a su recuperación o a generar impactos positivos sobre el territorio. Por otra parte, se clarifican los usos y actividades que se pueden desarrollar.
Otro de los pilares de la reforma era adaptar las cargas, los requisitos de la Ley, a las necesidades de cada municipio. La propuesta de modificación realiza una reflexión sobre la necesidad de ajustar las reservas de suelo para los equipamientos a las necesidades del municipio, entendidas éstas tanto desde la perspectiva de las necesidades de la población que habita en el municipio, como de las posibilidades de mantenimiento de esos equipamientos por la Administración municipal. La reflexión no pretende suprimir usos de equipamientos o dotaciones, más bien lo que busca es una mayor eficiencia en la prestación de esos servicios, de tal forma que la ubicación de los mismos pueda complementarse acogiendo un mismo espacio distintos usos compatibles o complementarios. Será el propio planeamiento el que, a la vista de las necesidades de la población, establezca o elija qué usos implantar en los espacios, que de forma global puede exigir la normativa. También se posibilita ajustar en superficies esas dotaciones en función de la población a la que van a dar servicio, con un sistema de consultas a las administraciones competentes en materia de planificación dotacional y de infraestructuras.
Por otra parte, se suprimen los límites legales, entendiendo que debe ser el plan el que establezca claramente los parámetros de aplicación, ya que es imposible dar una solución única desde la norma a una realidad tan diversa territorialmente como la de Aragón. Así se eliminan los límites normativos de densidad, se suprime el límite cuantitativo para valorar si se encuentra en el supuesto de modificación o de revisión de un plan general, debiéndose estar a la naturaleza de la modificación, y se establece un criterio de ponderación atendiendo al principio de proporcionalidad en las cesiones a realizar en supuestos de modificación del plan general, estableciendo una posibilidad de adaptar el sistema general de espacios libres en función de la naturaleza del municipio. En todo caso, se mantiene un mínimo legal en ausencia de regulación o falta de adecuada motivación.
En el actual contexto económico y del sector inmobiliario, se considera todavía más necesario el objetivo de adecuar la urbanización al proceso de edificación: garantizar la ejecución de la urbanización paralela. Por ello, se ajustan los plazos de ejecución de las áreas de desarrollo (pasa a veinte años el horizonte temporal de gestión del plan y del suelo urbanizable y a doce años el del suelo urbano no consolidado). Se plantea el procedimiento de modificación del plan para favorecer posibles desclasificaciones de suelo en todo caso promovidas por el Ayuntamiento. Se concreta y matiza el régimen de garantías asociadas a la iniciativa empresarial (se pospone la prestación del 6% de garantía en los planes parciales de iniciativa privada al momento de inicio efectivo de la ejecución; se concreta que la garantía simultánea en las obras de edificación y urbanización se calculará sobre el coste de las obras pendientes de ejecutar; se facilita que las garantías a prestar puedan ser reales o financieras), y se establece como garantía adicional, en el caso de incrementos de densidad, la vuelta a la situación de origen en el caso de incumplimiento de los plazos de edificación y la posible exigencia de responsabilidad por daños y perjuicios.
Se considera imprescindible iniciar el proceso de coordinación de la normativa urbanística con la normativa de ordenación del territorio como primer paso hacia el objetivo de integración en un solo trámite de las autorizaciones administrativas que el Gobierno de Aragón deba dar en el procedimiento urbanístico. Por ello, se remite a la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón la regulación de los planes y proyectos de interés general de Aragón, manteniéndose la regulación de la norma urbanística con carácter transitorio en tanto no se produzca esta regulación. De esta forma se respeta la identidad de cada norma, huyendo de injerencias que dotan de inseguridad jurídica al acerbo normativo.
Además de las reformas señaladas, se han incluido aquellas que, coherentes con los objetivos propuestos, se apuntan desde las entidades que han colaborado en el proceso previo de participación técnica y que incluyen ajustes en la regulación del patrimonio público del suelo para adaptarlo a la realidad de las necesidades municipales y a la normativa en materia de contratación; en los procedimientos de aprobación de los proyectos de urbanización y reparcelación y delimitación de unidades de ejecución, para simplificar y unificar su regulación; en el régimen de las áreas o zonas de borde y en el contenido de los planes generales para pequeños municipios, y, en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, en función de las modificaciones operadas en el articulado.
Esta Ley, dictada al amparo de las competencias exclusivas en materia de urbanismo reconocidas a la Comunidad Autónoma en virtud del apartado 9.º del artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón, habilita al Gobierno de Aragón para realizar la refundición de las disposiciones legales dictadas en materia de urbanismo, de cara a la formulación de un texto consolidado de la normativa de rango legal promulgada por la Comunidad Autónoma y en aras de la certeza y la seguridad jurídica de los diferentes agentes implicados en el sector del urbanismo.
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Para el desarrollo de la actividad urbanística, a la Administración Pública competente le corresponden las siguientes funciones:
Redacción y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística, no susceptibles de transacción.
Intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico del suelo.
Aprobación de la forma de gestión de la actividad administrativa de ejecución.
Dirección, inspección, control y gestión de la ejecución del planeamiento.
Intervención en el mercado del suelo y la vivienda mediante el desarrollo y aplicación de las políticas públicas de suelo y vivienda.
Policía del uso del suelo y de la edificación y protección de la legalidad urbanística y de vivienda.
Sanción de las infracciones administrativas.
Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la actividad urbanística.
La agilización y seguridad de los trámites y toma de decisiones sobre las autorizaciones para el uso del territorio y la instalación de actividades creadoras de empleo.»
Dos. Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, en el marco de la función pública de ordenación del territorio, que se rige por su legislación específica, el ejercicio de las competencias urbanísticas que expresamente le hayan sido atribuidas.
Son órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma los siguientes:
De carácter unipersonal, el Consejero y el Director General competentes en materia de urbanismo.
De carácter colegiado, los Consejos Provinciales de Urbanismo de Huesca, Teruel y Zaragoza.
El Gobierno de Aragón y los órganos urbanísticos activos de la Administración de la Comunidad Autónoma ejercerán sus competencias previos los informes jurídicos y técnicos que procedan emitidos por las unidades administrativas de la Dirección General competente en materia de urbanismo.
Las competencias urbanísticas que se atribuyeran a la Administración de la Comunidad Autónoma sin indicar el órgano competente para ejercerlas corresponderán al titular del Departamento competente en materia de urbanismo.
El Gobierno de Aragón, previa solicitud del Ayuntamiento, podrá acordar que la intervención autonómica en el planeamiento derivado tenga un carácter facultativo, conforme a las determinaciones de esta Ley.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los Consejos Provinciales de Urbanismo, sin perjuicio de las competencias que les correspondan como órganos activos, actuarán también como órganos consultivos y de participación de la Comunidad Autónoma. Serán oídos preceptivamente en los supuestos establecidos en esta Ley y facultativamente cuando sean requeridos para ello.
La composición, funciones y competencias de estos órganos se establecerán reglamentariamente. Su composición deberá garantizar una presencia institucional que permita la coordinación de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas con competencias sobre el territorio, contará con representaciones de las organizaciones más representativas de las entidades locales, empresariales y sindicales y de los municipios capital de provincia, fomentará la participación ciudadana y podrá incluir la asistencia de expertos y especialistas en materia de urbanismo.
Los acuerdos de los Consejos Provinciales de Urbanismo que pongan fin al procedimiento agotan la vía administrativa, por lo que serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo, previo potestativo de reposición o requerimiento previo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las provincias, las comarcas, los municipios y las entidades instrumentales de todos ellos podrán constituir por sí solas, entre sí, mediante consorcios o con terceros, sociedades urbanísticas de carácter mercantil para el estudio, elaboración, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento territorial y urbanístico u otro objeto de la incumbencia de las Administraciones que las constituyan, siempre que no implique ejercicio de autoridad.»
Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Remisión normativa al planeamiento, reservando a este la determinación de los usos del suelo y, consecuentemente, del contenido urbanístico patrimonializable por la propiedad del suelo.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Son objetivos de la actividad urbanística, en el marco de los principios anteriores, los siguientes:
Lograr un desarrollo sostenible, equilibrado y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el fin fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Aragón.
Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales.
Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edificaciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general definido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.
Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.
Garantizar el ejercicio de la actividad empresarial urbanística e inmobiliaria en forma compatible con los valores, principios y derechos constitucionales, evitando maquinaciones especulativas que alteren el precio del suelo, la vivienda u otras construcciones generando incrementos artificiosos de los mismos.
Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna, evitando la especulación del suelo.
Garantizar la ejecución del planeamiento mediante la justa distribución de los beneficios y las cargas entre quienes intervengan en la actividad urbanizadora y edificatoria del suelo.
Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística.
Agilizar la gestión urbanística.
Fomento de la rehabilitación de los espacios y la edificación construida.»
Siete. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El régimen urbanístico del suelo será el establecido en la legislación estatal de suelo, en esta Ley y, por remisión legal, en el planeamiento, de acuerdo con la situación básica en que se encuentren el suelo, la clasificación y la calificación urbanística de los predios.
La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda por el promotor de la actuación conforme al régimen establecido en esta Ley.»
Ocho. Se modifica el artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que:
Cuenten con servicios urbanísticos suficientes, entendiendo por tales: red viaria que tenga un nivel de consolidación suficiente para permitir la conectividad con la trama viaria básica municipal, servicios de abastecimiento y evacuación de agua, así como suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y gestión de residuos de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.
Carezcan de alguna de las infraestructuras y servicios mencionados en el apartado anterior, pero puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes. Con carácter general, no podrán considerarse, a estos efectos, las carreteras de circunvalación ni las vías de comunicación interurbanas.
Los terrenos que el plan general incluya en áreas consolidadas por la edificación, al menos, en las dos terceras partes de su superficie edificable, siempre que la parte edificada reúna o vaya a reunir, en ejecución del plan, los requisitos establecidos en el apartado a) y se trate de espacios homogéneos en cuanto a su uso y tipología que se encuentren integrados en la malla urbana propia del núcleo o asentamiento de población del que formen parte.
Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.»
Nueve. Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general podrá distinguir las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado conforme a lo establecido en esta Ley.
Tendrán la condición de suelo urbano no consolidado los terrenos de suelo urbano que soporten actuaciones urbanísticas integradas, sean de nueva urbanización o de intervención sobre suelos consolidados total o parcialmente por la edificación, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la presente Ley.
El suelo urbano que el plan general no defina como no consolidado tendrá la consideración de suelo urbano consolidado.»
Diez. Se modifica el artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Tendrán la consideración de solares las superficies de suelo urbano aptas para su uso inmediato, que reúnan los siguientes requisitos:
Que estén urbanizados de acuerdo con las determinaciones y normas técnicas establecidas por el planeamiento urbanístico, o en todo caso, si éste no las especifica, que dispongan de los servicios urbanísticos básicos señalados por el artículo 12 a), en condiciones de caudal y potencia adecuadas a los usos permitidos, alumbrado y confronten con una vía pavimentada y adecuada para el tránsito de peatones y vehículos rodados.
Que tengan señaladas alineaciones y rasantes, si el planeamiento urbanístico las define.
Que, para edificarlos, no se deban ceder terrenos para destinarlos a calles o a vías con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
Los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado y urbanizable sólo podrán alcanzar la condición de solar cuando se hayan ejecutado y recibido conforme al planeamiento urbanístico las obras de urbanización exigibles, incluidas las necesarias para la conexión con los sistemas generales existentes, y para la ampliación o el refuerzo de éstos, en su caso.»
Once. Se modifica el artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de suelo urbanizable los terrenos que sean clasificados como tales en el planeamiento por prever su posible trasformación, a través de la dotación de servicios urbanísticos suficientes, en las condiciones establecidas en el mismo, de conformidad con el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la ordenación estructural.»
Doce. Se modifica el artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la condición de suelo no urbanizable los terrenos clasificados como tales por el planeamiento por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
El suelo preservado de su transformación mediante la dotación de servicios urbanísticos suficientes, que deberá incluir los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de protección medioambiental, de patrimonio cultural o cualquier otra legislación sectorial, así como los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a los instrumentos de planificación territorial.
Los terrenos que no resulten susceptibles de transformación urbanística por la peligrosidad para la seguridad de las personas y los bienes motivada por la existencia de riesgos de cualquier índole.
Los terrenos preservados de su transformación mediante la urbanización por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos.
Todos los que el plan general, de forma motivada, no considere transformables en urbanos de acuerdo con el modelo de evolución urbana fijado.»
Trece. Se modifica el artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial los terrenos del suelo no urbanizable enumerados en el artículo 17, apartados a) y b), y en el artículo 17, apartado c) cuando el Plan General les reconozca este carácter siempre y cuando los valores en ellos concurrentes se hayan puesto de manifiesto en un instrumento de planificación ambiental, territorial o cultural.»
Catorce. Se modifican los apartados b) e i) del artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Las Administraciones públicas orientarán su actuación urbanística a la consecución de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Su garantía, reconocimiento, respeto y protección informarán el planeamiento y la gestión urbanística, promoviendo los siguientes derechos:
Al desarrollo del derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada en términos, como mínimo, de definición y ejecución por las Administraciones públicas de las correspondientes y permanentes políticas de programación pública de vivienda y de viviendas protegidas.
A la clasificación y calificación por los instrumentos de ordenación de suelo adecuado para hacer efectivo el derecho constitucional a una vivienda digna.
A la aplicación preferente del suelo de propiedad pública que resulte innecesario para los fines que lo hagan de dominio público y, en particular, de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, a los fines establecidos en esta Ley.
A la puesta en el mercado por las Administraciones públicas, cuando proceda, de suelo de su propiedad en términos dirigidos a la regulación del mercado del suelo y la lucha contra la especulación.
A la no afección de la vivienda que constituya su domicilio o residencia u otros lugares de habitación humana por radiaciones o inmisiones contaminantes de cualquier tipo que desborden los límites máximos admitidos por la legislación que resulte de aplicación.
A un medio ambiente urbano adecuado, tanto en la ciudad existente como en el tejido urbano de nueva creación, y, en consecuencia, a que se cumplan estrictamente los límites de edificabilidad y las reservas que resulten exigibles conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Al acceso a toda la información urbanística de la que dispongan las Administraciones públicas en los términos establecidos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
A la participación en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de cualesquiera instrumentos de ejecución y aplicación de éste.
A colaborar en la actividad de planeamiento o gestión en los términos establecidos en esta Ley y, en particular, a ejercer la iniciativa para la obtención de título habilitante para el desarrollo de la actividad de urbanización.
Al ejercicio de la acción pública conforme a lo establecido en esta Ley ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mediante los correspondientes recursos o acciones, para exigir la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad urbanística.»
Quince. Se modifica el artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La Administración Pública, en las condiciones establecidas en la legislación básica estatal y en esta Ley, ejercerá la iniciativa pública en la trasformación del suelo urbano no consolidado y urbanizable a través de la dotación de servicios urbanísticos suficientes mediante las formas de gestión de la urbanización previstas en esta Ley, y de conformidad con las bases orientativas establecidas en el planeamiento para su ejecución, relativas al menos a calidades, prioridades y diseño urbano. En estos supuestos, podrán participar tanto los propietarios de los terrenos como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación básica estatal y en esta Ley, siempre en el marco del ejercicio de la libre empresa, y sujetándose a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia.
Los particulares ejercerán la iniciativa privada de las actuaciones de transformación urbanística y de las edificatorias, en los términos reconocidos en la legislación básica estatal.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:
«En suelo urbano no consolidado y urbanizable delimitado, los promotores de actuaciones de urbanización, sean o no propietarios del suelo afectado, tienen las siguientes obligaciones:
Promover su transformación, financiarla y, en su caso, ejecutarla de conformidad con lo establecido en esta Ley y en el planeamiento.
Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística con anterioridad al inicio de su ejecución material.
Costear y, en su caso, ejecutar, en los plazos fijados en el planeamiento, todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, incluidas las correspondientes a las dotaciones locales y sistemas generales y las obras de conexión con los sistemas generales exteriores y de ampliación o refuerzo de los mismos que aquélla demande por su dimensión y características específicas, aunque hayan de ejecutarse fuera de la actuación. Este deber se asumirá sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable.
Entre tales obras se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran, conforme a su legislación reguladora, y las infraestructuras y servicios de transporte público que el planeamiento exija para garantizar una movilidad sostenible en función de los nuevos tráficos que genere.
El plan general, en determinados sectores de suelo urbanizable delimitado, podrá incluir como obras de urbanización la ejecución de equipamientos educativos y de otro tipo siempre que tengan la consideración de dotaciones locales.
Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención, independientemente de su calificación como dotaciones locales o sistemas generales, así como las obras e infraestructuras realizadas en el mismo que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública. En concreto, deberán ceder obligatoria y gratuitamente al municipio los terrenos destinados por la ordenación urbanística a las dotaciones locales y a los sistemas generales incluidos o adscritos al sector o unidad de ejecución.
Ceder obligatoria y gratuitamente al municipio, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización donde se ubique el aprovechamiento subjetivo correspondiente a la Administración conforme a esta Ley y al planeamiento aplicable.
Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados en el ámbito de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Cualesquiera interesados en promover la transformación o urbanización de suelo urbanizable no delimitado podrán plantear al municipio consulta sobre la viabilidad de la delimitación y transformación urbanística que pretendan en suelo clasificado como urbanizable no delimitado. La memoria deberá fundarse en el análisis de la adecuación de la propuesta a la ordenación estructural establecida en el plan general y, en particular, al modelo de evolución urbana y ocupación del territorio resultante de la misma.
El documento mediante el que se formule la consulta tendrá el siguiente contenido mínimo:
Propuesta de ámbito de la operación de transformación proyectada, anticipando propuesta de gestión en una o varias unidades de ejecución.
Propuesta de plazos indicativos y forma de gestión de la actividad de ejecución, así como acreditación de la cualificación técnica y económica de la persona o personas consultantes para garantizar la ejecución del planeamiento.
Avance de la ordenación propuesta y de su integración en el modelo resultante de la ordenación estructural establecida por el plan general.
El Ayuntamiento Pleno, valorando la pertinencia de la transformación, la viabilidad de la dotación de los servicios urbanísticos suficientes en los terrenos, la idoneidad del ámbito sugerido para la misma, los plazos propuestos y el resto de circunstancias urbanísticas concurrentes, optará, motivadamente y a los efectos de la evacuación de la consulta, por una de las siguientes alternativas:
Declaración de la viabilidad de la delimitación y transformación objeto de consulta, con determinación de los equipamientos que hayan de ser ejecutados con cargo al correspondiente sector, así como de los sistemas de gestión de la actividad a que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de determinación de formas de gestión indirecta, el acuerdo municipal deberá fijar los criterios orientativos para el desarrollo de la eventual actuación.
Declaración motivada de la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta.
La consulta deberá evacuarse en el plazo de tres meses desde la presentación, en debida forma, de la correspondiente solicitud. Transcurrido este último plazo sin notificación de resolución alguna, podrá entenderse resuelta la consulta, considerándose viable la delimitación y transformación. Este plazo quedará suspendido durante el plazo previsto en el apartado 6 si el municipio reclama informe al Consejo Provincial de Urbanismo.
El acuerdo municipal por el que se dé respuesta a una consulta declarando la viabilidad de la delimitación y transformación objeto de ésta deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Aragón» y en un periódico local de amplia difusión, iniciándose a partir de la última publicación, en su caso, un plazo de un año dentro del cual podrán presentarse los instrumentos precisos para la dotación de servicios urbanísticos suficientes, quedando vinculado el municipio por su respuesta a la consulta.
La Administración de la Comunidad Autónoma sólo estará vinculada cuando, antes de la respuesta municipal a la consulta, el municipio hubiese recabado y obtenido informe favorable del Consejo Provincial de Urbanismo competente, según proceda. Dicho informe deberá emitirse y notificarse en el plazo de tres meses desde que sea recabado por el municipio y producirá efecto durante cuatro años, salvo que antes de dicho plazo se revise el plan general. Transcurrido dicho plazo sin notificación alguna, se considerará viable la delimitación propuesta.»
Dieciocho. Se añade un apartado 4 al artículo 26, con la siguiente redacción:
«4. En suelo no urbanizable podrá autorizarse la utilización de edificios existentes o rehabilitados para usos compatibles con las razones por las que ese suelo ha sido preservado de su transformación.»
Diecinueve. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 27, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 27. De la facultad de edificar.
En suelo urbanizable y suelo urbano, no podrá ser edificado terreno alguno que no merezca la condición de solar conforme a las determinaciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, salvo que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización precisa para ello y la edificación conforme a lo establecido en los artículos 239 o 240. En ningún caso se permitirá la ocupación de los edificios o construcciones hasta que no se encuentren en condiciones de funcionamiento adecuado los servicios urbanísticos suficientes. Sin embargo, en casos justificados, podrán autorizarse, mediante licencia municipal, construcciones destinadas a usos no residenciales en las zonas que permitan los usos correspondientes, cuando la seguridad, salubridad y protección del medio ambiente quedaran suficientemente atendidas y el propietario asumiera las obligaciones que le correspondan, conforme a esta Ley, mediante inscripción en el Registro de la Propiedad.
En suelo no urbanizable, los propietarios podrán realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación territorial y urbanística.
En cualquier clase de suelo y, de forma excepcional y motivada, podrá otorgarse autorización administrativa para usos y obras de carácter provisional que no dificulten la ejecución del planeamiento, y que habrán de cesar en todo caso y ser demolidas sin indemnización alguna cuando lo acordare el órgano municipal competente. La licencia, bajo las indicadas condiciones aceptadas por el propietario, se hará constar en el Registro de la Propiedad.»
Veinte. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo V del Título Primero, que se traslada antes del comienzo del artículo 28 y pasa a tener la siguiente redacción:
«Sección 2.ª Contenido particular en función de la clase de suelo»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Podrán ejecutarse en todo caso las obras correspondientes a las infraestructuras del territorio o a los sistemas generales previstos en el plan general o en un plan o un proyecto de interés general de Aragón.»
Veintidós. Se modifican la rúbrica y el contenido del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 30. Autorización de usos en suelo no urbanizable genérico.
En suelo no urbanizable genérico, los municipios podrán autorizar, mediante el título habilitante de naturaleza urbanística correspondiente, de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación territorial, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones:
Las destinadas a las explotaciones agrarias y/o ganaderas y, en general, a la explotación de los recursos naturales o relacionadas con la protección del medio ambiente, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en la correspondiente explotación.
Las vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de las obras públicas, incluida la vivienda de personas que deban permanecer permanentemente en el lugar de la correspondiente construcción o instalación y aquellas destinadas a servicios complementarios de la carretera.
Podrán autorizarse edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en municipios cuyo plan general no prohíba este tipo de construcciones y siempre en lugares donde no exista la posibilidad de formación de núcleo de población conforme al concepto de éste establecido en el artículo 246.2.
A estos efectos, y salvo que el plan general o directrices de ordenación territorial establezcan condiciones más severas, se considera que existe la posibilidad de formación de núcleo de población cuando, dentro del área definida por un círculo de 150 metros de radio con origen en el centro de la edificación proyectada, existan dos o más edificaciones residenciales.
En caso de cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, y salvo que el planeamiento establezca condiciones urbanísticas más severas, se exigirá que exista una sola edificación por parcela, que el edificio no rebase los trescientos metros cuadrados de superficie construida, así como que la parcela o parcelas tengan, al menos, diez mil metros cuadrados de superficie y que queden adscritas a la edificación, manteniéndose el uso agrario o vinculado al medio natural de las mismas.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo siguiente y de conformidad con el régimen establecido, en su caso, en las directrices de ordenación del territorio, en el plan general o en el planeamiento especial, y siempre que no se lesionen los valores protegidos por la clasificación del suelo como no urbanizable, las siguientes construcciones e instalaciones:
Construcciones e instalaciones que quepa considerar de interés público o social por su contribución a la ordenación y al desarrollo y cuyo emplazamiento en el medio rural sea conveniente por su tamaño, por sus características o por el efecto positivo en el territorio.
En los municipios que no cuenten con plan general, los edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, con arreglo a los mismos requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.
Obras de rehabilitación de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como de bordas, torres u otros edificios rurales tradicionalmente asociados a explotaciones agrarias o al medio rural, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales propias de tales construcciones y su adaptación al paisaje.
La autorización podrá implicar un cambio de uso respecto al original del edificio, su renovación a través de la sustitución de parte de los elementos existentes por su obsolescencia o mal estado, así como la división del mismo en varias viviendas cuando su tamaño lo permita.
En este tipo de actuaciones y salvo que el plan general establezca lo contrario, no será de aplicación el régimen jurídico de las viviendas unifamiliares aisladas previsto en el artículo 30.2. El plan general establecerá los parámetros urbanísticos aplicables a estas actuaciones y establecerá un porcentaje máximo de incremento de volumen o de la superficie edificable que no podrá ser superior al cien por cien, debiendo acreditarse de forma suficiente la preexistencia del volumen. En municipios sin planeamiento se estará a lo dispuesto en la directriz especial de urbanismo, las normas subsidiarias de aplicación o las directrices de ordenación territorial; y, en defecto de regulación, se podrá aprobar un plan especial independiente que regule los parámetros de aplicación.
También podrán autorizarse las obras necesarias para la implantación de los servicios urbanísticos que se requieran, aunque, cuando estas obras tengan un carácter global en el núcleo afectado, cabrá exigir el correspondiente plan especial para la dotación de infraestructuras.
En ningún caso esta dotación de infraestructuras alterará la clasificación como suelo no urbanizable del núcleo.
No se someterán al procedimiento de autorización especial en suelo no urbanizable regulado en este artículo las construcciones e instalaciones que deban someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Autorización Ambiental Integrada conforme a la normativa sectorial correspondiente. En estos supuestos, el órgano ambiental consultará al Consejo Provincial de Urbanismo competente siendo su informe vinculante en cuanto a las afecciones supralocales del uso o actividad planteados, la justificación del emplazamiento en el medio rural, la posibilidad de formación de núcleo de población, la conveniencia y alcance de la rehabilitación y los parámetros urbanísticos de aplicación. En caso de discrepancias entre el órgano ambiental y el Consejo Provincial de Urbanismo, el Consejero competente en materia de medio ambiente o de urbanismo podrá requerir su resolución al Gobierno de Aragón.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El procedimiento para resolver sobre la autorización procedente en los casos establecidos en el artículo anterior será el siguiente:
Solicitud del interesado ante el municipio, expresando en todos los casos la superficie y demás características fundamentales de la construcción o instalación, su emplazamiento y la extensión de la finca en que se pretenda construir, reflejados en un plano de situación, construcciones existentes en un radio de quinientos metros, soluciones en materia de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de agua, energía eléctrica y eliminación de residuos.
Si la solicitud se refiere a construcciones o instalaciones de interés público o social, deberá incluir justificación de tal interés y de la conveniencia de su emplazamiento en el medio rural. En estos supuestos, el órgano municipal competente iniciará el expediente y remitirá la documentación presentada a los trámites de información pública e informes, salvo que advierta que no concurre interés público o social para el municipio o se incumplen de forma manifiesta los parámetros urbanísticos aplicables, en cuyo caso se inadmitirá a trámite la solicitud presentada.
Si se refiere a obras de rehabilitación de construcciones en aldeas, barrios o pueblos deshabitados, así como de bordas, torres u otros edificios rurales antiguos, justificación de la conveniencia y alcance de la rehabilitación o renovación, así como de las características tipológicas externas tradicionales que han de mantenerse y de la adaptación al paisaje, analizando el posible impacto paisajístico que pudiesen ocasionar, así como las determinaciones que puedan derivarse de la aplicación del planeamiento territorial.
Si se refiere a la construcción de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, deberá justificarse título jurídico suficiente sobre la parcela mínima exigida en la legislación urbanística cuando proceda, e incluir el compromiso expreso de inscripción en el Registro de la Propiedad de la edificación como adscrita a la parcela existente, que impida la divisibilidad posterior de la parcela. Asimismo, se deberá justificar adecuadamente la imposibilidad de formación de núcleo de población de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2.
Sometimiento simultáneo de la solicitud y su documentación a información pública por plazo de veinte días hábiles y a informe del Consejo Provincial de Urbanismo por plazo de dos meses.
Resolución definitiva por el órgano municipal competente que valorará el resultado del trámite de información pública e informes, los intereses públicos concurrentes, la justificación del emplazamiento en el medio rural y el resto de condiciones y parámetros urbanísticos de aplicación. Salvo tramitación simultánea, el interesado deberá obtener el posterior título habilitante para la ejecución de la obra correspondiente al uso objeto de autorización.
Realizados los trámites o habiendo transcurrido los plazos señalados en el apartado b) anterior, el órgano municipal competente dispondrá de un plazo de dos meses para resolver y notificar al interesado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización especial.
Para los supuestos en que, emitido informe favorable por el Consejo Provincial de Urbanismo, el órgano municipal competente no resolviera y notificara en el plazo de dos meses, se entenderá obtenida la autorización. Si el informe emitido por el Consejo Provincial de Urbanismo es desfavorable y el órgano municipal competente no resuelve en el plazo de dos meses, se entenderá desestimada la autorización.
En caso de inactividad municipal, transcurridos dos meses desde la solicitud, el particular podrá promover el trámite de información pública por iniciativa privada, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta, y remitir directamente la documentación al Consejo Provincial de Urbanismo, comunicándolo al municipio».
Veinticinco. Se suprime el apartado 3 del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el suelo no urbanizable especial está prohibida cualquier construcción, actividad o cualesquiera otros usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial, los planes de ordenación de los recursos naturales, la legislación sectorial o el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos previstos en el apartado anterior podrán prever actividades, construcciones u otros usos que puedan llevarse a cabo en suelo no urbanizable especial sin lesionar el valor específico que se quiera proteger o infringir el concreto régimen limitativo establecido en planeamiento o legislación sectorial. Para la autorización de estos usos se aplicarán, en su caso, los procedimientos establecidos en los artículos 30 a 32 para la autorización de usos en suelo no urbanizable genérico, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones, licencias o controles ambientales o de otro orden que pudieren resultar preceptivos.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a usos compatibles con la ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo dotado de los servicios urbanísticos básicos y que tenga atribuida edificabilidad, y conforme a lo establecido en la normativa básica estatal, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en el planeamiento en función del desarrollo urbano y las actuaciones a desarrollar.
En el suelo que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general, incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas, y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
En suelo urbano consolidado, los propietarios que promuevan la edificación tienen los siguientes deberes:
Completar a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar.
Ceder gratuitamente al municipio los terrenos afectados por las alineaciones y rasantes establecidas, en proporción no superior al quince por ciento de la superficie de la finca.
Proceder a la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento cuando fuere preciso por ser su superficie inferior a la parcela mínima, o su forma, inadecuada para la edificación.
El propietario de suelo incluido en actuaciones integradas que ejerza el derecho a participar en su ejecución tiene el deber de asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas conforme a lo establecido en esta Ley, así como permitir la ocupación de los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.
El propietario de suelo que promueva la ejecución de actuaciones autorizadas conforme a los artículos 30 a 32 tendrá los siguientes deberes:
Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la correspondiente autorización o licencia.
Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan mediante Ordenanza municipal, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no incluidos en el artículo 30.1.a). La cuantía de la prestación patrimonial será como máximo del cinco por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar y se devengará de una vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.
Costear y, en su caso, ejecutar y mantener y gestionar adecuadamente las infraestructuras y servicios suficientes mediante la conexión de la instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo, sin perjuicio de las obras y soluciones independientes debidamente autorizadas.»
Veintisiete. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general de ordenación urbana deberá concretar el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio incorporando las determinaciones de ordenación estructural establecidas en el artículo siguiente, ponderando desarrollo y sostenibilidad ambiental y económica, conforme a los siguientes criterios:
Deberá adoptar un modelo de ocupación del territorio sostenible evitando consumos innecesarios de recursos naturales y, en particular, de suelo. El plan general incorporará un estudio territorial, urbanístico, ambiental y social específico de los nuevos núcleos de demanda de servicios urbanísticos que prevea, justificando su implantación y analizando su viabilidad teniendo en cuenta el posible incremento de la capacidad de las redes y servicios urbanísticos prestados por las diferentes Administraciones públicas. Asimismo, en la definición del modelo de ocupación del suelo se tendrá en cuenta la situación de la oferta y la demanda de los usos planificados para su implantación en el municipio y su entorno.
Deberá establecer un horizonte temporal de gestión. En defecto de previsión del planeamiento, será de veinte años.
Precisará acciones destinadas a rehabilitar los espacios y la edificación en los núcleos urbanos existentes de forma que se garantice un adecuado desarrollo y calidad de vida de los ciudadanos.
El modelo de evolución urbana y ocupación del territorio deberá ser específicamente evaluado en el procedimiento de evaluación ambiental del plan general.»
Veintiocho. Se modifica el artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El plan general de ordenación urbana establece la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio, mediante las siguientes determinaciones:
Clasificación de la totalidad del suelo con delimitación de las superficies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en esta Ley, con una planificación suficiente del desarrollo previsto. En suelo urbano no consolidado, deberán diferenciarse las unidades de ejecución o sectores y el tipo de actuación urbanística integrada que los desarrollará. Asimismo, se determinará si la ordenación pormenorizada se realiza desde el plan general o se deriva a un plan especial de desarrollo. En el caso de áreas de rehabilitación urbana se incorporarán las determinaciones del programa de rehabilitación urbana.
Los sistemas generales, tanto municipales como de incidencia o interés supramunicipal, que aseguren la racionalidad y coherencia del desarrollo urbanístico y territorial, la posibilidad de contar con servicios suficientes de transporte, abastecimiento energético, de agua y telecomunicaciones y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Deberá diferenciarse los de titularidad pública, por defecto, de los de titularidad privada y uso público. Como mínimo deberán comprender las reservas de terrenos precisas para los siguientes fines:
Espacios libres públicos destinados a parques y áreas de ocio, expansión y recreo, que se establecerán en proporción adecuada a las necesidades sociales previsibles en función de los desarrollos planteados. No se incluirán en el cómputo espacios naturales protegidos, grandes zonas verdes suburbanas ni dotaciones locales. El instrumento de planeamiento deberá fijar, en su memoria, la ratio mínima por habitante basándose en la naturaleza y características del municipio; ratio que deberá mantenerse en las posteriores modificaciones aisladas del plan que así lo requieran.
A la hora de fijar la ratio por habitante, el Ayuntamiento y el órgano autonómico competente tendrán en cuenta el entorno rural, la estructura urbana y la suficiencia de espacios a nivel de planeamiento general del municipio teniendo en consideración la disponibilidad de zonas naturales susceptibles de uso común que cubran adecuadamente dicha necesidad. En defecto de previsión o de adecuada justificación, se aplicará una ratio de cinco metros cuadrados por habitante.
Infraestructuras y equipamientos, municipales o de carácter supramunicipal, que por su función o destino específico, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban integrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico y territorial de todo o parte del término municipal. Se prestará especial atención en la determinación de los suelos necesarios para la ubicación de equipamientos de carácter educativo, asistencial y sanitario.
Usos, densidades y edificabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para las áreas de desarrollo. Deberá justificarse el equilibrio entre densidad y edificabilidad en los diferentes ámbitos y ajustarse en función del modelo de evolución urbana y ocupación del territorio y la normativa zonal aplicable en cada ámbito.
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