Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama

Rango Ley
Publicación 2013-06-26
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
artículos 15
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 181, de 30 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-8322.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Red de Parques Nacionales de España integra un conjunto de espacios que recogen las mejores muestras del patrimonio natural de nuestro país. Conforma un sistema representativo de nuestra rica biodiversidad, de nuestros paisajes, y de nuestra forma de entender la relación del hombre con el territorio. Los elementos básicos de la Red, los catorce Parques Nacionales actualmente existentes, quedan sujetos a un exigente régimen jurídico destinado a asegurar su protección, con el objetivo declarado de garantizar que las futuras generaciones puedan disfrutar de este legado natural.

La presente Ley declara el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, con una superficie de 33.960 hectáreas pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Madrid (21.714 hectáreas) y de Castilla y León (12.246 hectáreas). Los estudios científicos que la han servido de fundamento han demostrado que dicho espacio reúne las condiciones y características que la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales exige para su incorporación a la misma. Su dimensión y continuidad territorial, su riqueza y coherencia ambiental, unido al estricto régimen a que se somete la intervención humana tanto dentro del propio Parque Nacional como en su zona periférica de protección, garantizan la conservación de los ecosistemas naturales y la viabilidad de su evolución natural, sin o con escasa intervención humana, de acuerdo con los ambiciosos estándares que establece la citada Ley de 2007.

En efecto, el espacio natural que con la presente Ley pasa a integrar el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama cuenta con una riqueza ecológica y cultural tan sobresalientes que aconsejan que su conservación sea declarada de interés general y se eleve su régimen de protección al más alto nivel que permite nuestro ordenamiento jurídico.

Si la riqueza ecológica de por sí ya es merecedora de la declaración que la presente Ley acomete, el patrimonio cultural, educativo y científico generado en los territorios integrantes del nuevo Parque Nacional es extraordinario, probablemente sin parangón en ningún otro territorio de nuestra geografía. Aún hoy perviven en las tradiciones y en el recuerdo colectivo los elementos que dieron lugar a una cultura propia y singular, perfectamente adaptada a un entorno natural generoso, agreste y difícil, protagonizada por pastores y vaqueros, por hacheros y gabarros, por carboneros, neveros y por otras gentes de la Sierra. Además, como gozne natural que une y vertebra el norte y el sur peninsulares, la Sierra del Guadarrama ha sido testigo mudo de batallas y otros acontecimientos históricos que integran el andamiaje afectivo de este país. Finalmente, fundamentalmente a partir de la segunda mitad del siglo XVIII, lugares emblemáticos como los Puertos de Navacerrada y la Fuenfría, el Circo de Peñalara, la Pedriza, el Montón de Trigo, la Cuerda Larga, la Maliciosa o Siete Picos, por citar algunos más conocidos, han servido de inspiración, estímulo y laboratorio para naturalistas y científicos de todas las especialidades, para educadores, para artistas y para deportistas.

No es de extrañar así que pocas montañas de nuestra geografía hayan sido tan queridas, tan alabadas por escritores, filósofos y poetas, desde el Siglo de Oro, hasta las Generaciones del Noventa y Ocho y del Veintisiete. Y sin embargo, es forzoso reconocer que la ciudadanía de Madrid y otros entornos de la Sierra a menudo ha vivido con descuido, de espaldas a este valioso patrimonio natural, con lo que su declaración como Parque Nacional ha de tener un saludable efecto pedagógico.

Con todo, la declaración de Parque Nacional no sólo da satisfacción al interés general de preservar toda esta riqueza natural y cultural que atesora la Sierra del Guadarrama, sino que además hace justicia con lo que ha sido un profundo anhelo social sentido desde hace casi un siglo. En efecto, la necesidad de frenar el deterioro que el incremento demográfico y el turismo de masas producen en un entorno tan próximo a una gran urbe como es Madrid, ya fue públicamente denunciada en 1923, en las páginas del diario El Sol, reclamándose la creación de un parque nacional al amparo de la entonces reciente y pionera en Europa Ley de Parques Nacionales de 1916. La iniciativa obviamente no tuvo entonces la acogida esperada, pero sin duda sirvió de germen a las numerosas iniciativas populares surgidas posteriormente, a las que en buena medida se deben los distintos instrumentos normativos protectores de que hoy disfruta la Sierra del Guadarrama.

En efecto, la declaración de Parque Nacional significa la elevación de los niveles de protección que por razones ambientales dispone ya la Sierra del Guadarrama. Así, dentro de su ámbito físico se encuentran los Sitios Naturales de Interés Nacional declarados en los años treinta, de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, de la Pedriza del Manzanares y el Pinar de la Acebeda. Además, y con un ámbito que excede al del nuevo Parque Nacional, coexisten otros regímenes de protección ambiental, nacionales y comunitarios, de los que sin duda el Parque se beneficiará. Este es el caso, en la vertiente madrileña, del Parque Natural de la Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara, y del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, y en la vertiente segoviana, del Parque Natural Sierra Norte de Guadarrama. Seis espacios de la Red Natura 2000 están situados en el Parque Nacional, y en el sector madrileño, gran parte del territorio se encuentra dentro de la Reserva de Biosfera de la Cuenca Alta del Manzanares declarada por la UNESCO. Por último, los Humedales del Macizo de Peñalara están incluidos en la lista de humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar.

La presente Ley no sólo culmina una concienzuda evaluación científica de sus valores ecológicos y culturales, sino también un largo proceso administrativo particularmente complejo dado que el territorio protegido se adentra en dos Comunidades Autónomas, la de Castilla y León y la de Madrid. Es por ello que desde ambas Comunidades Autónomas se ha impulsado la declaración de este territorio como Parque Nacional iniciándose con un Protocolo de Colaboración suscrito entre ambas Comunidades Autónomas el 25 de marzo de 2002 para la definición de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, en el marco del cual se analizaría la posibilidad de declarar un Parque Nacional. Finalizado el proceso de planificación previa con la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, por Decreto 96/2009 de la Comunidad de Madrid y Decreto 4/2010 de la Comunidad de Castilla y León, se culmina en una propuesta de declaración de Parque Nacional aprobada por las Asambleas Legislativas de ambas Comunidades Autónomas. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente ha considerado la propuesta adecuada y que cumple los requisitos que exige la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. En este mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de la Red de Parques Nacionales. Por otro lado, el parque nacional, consciente del alto valor medioambiental de los territorios que lo limitan, nace con una clara voluntad de ampliación siguiendo, para ello, en su caso, el procedimiento establecido en su propia ley declarativa.

Esta Ley tiene por objeto la declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, en virtud del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española que otorga al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

La norma de declaración ha considerado las características singulares, únicas y representativas de este territorio, en el que se identifican nueve de los sistemas naturales incluidos en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales. Entre ellos, los pinares de Pinus sylvestris de reconocido valor ambiental, naturalidad y excelente estado de conservación sobre suelos silíceos que aportan representatividad a la Red. Los «sistemas naturales de origen glaciar y periglaciar» que poseen un modelado más propio de latitudes más norteñas o de altitudes más elevadas. Están incluidos «humedales y lagunas de alta montaña» que destacan por su singularidad geomorfológica. La excepcionalidad de sus sistemas «formaciones y relieves de montaña y alta montaña» se encuentra en la geomorfología de la roca granítica que resalta formas del relieve y paisajes únicos. Los sistemas naturales «quejigares y melojares», poco representados en la Red, los «matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares» y «pinares, sabinares y enebrales», aportan una mayor representación en la Red de Parques Nacionales. También se reconoce en este espacio la proporción y singularidad relevante de especies. Además de la presencia significativa de endemismos de flora y fauna, y las emblemáticas Águila Imperial Ibérica, Buitre Negro y Cigüeña Negra, destaca el elevado porcentaje de especies censadas en España con un total del 40 % de la herpetofauna, el 39 % de las aves y el 49 % de los mamíferos.

Asimismo, esta ley establece los objetivos del Parque Nacional, y su ámbito territorial en las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, la zona periférica de protección y el área de influencia socioeconómica, así como el régimen jurídico de protección asociado al territorio del Parque Nacional, en el que se especifican los usos y actividades en el interior del Parque, clasificándose en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles. Establece también el modelo de gestión del espacio que, desde el respeto a la competencia para la gestión ordinaria y habitual de las Comunidades Autónomas, crea una comisión de coordinación donde están representados tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas de Madrid y Castilla y León, reconociendo así la capacidad de coordinación de la Administración General del Estado, amparada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 194/2004. Asimismo, en la norma se detalla el alcance que deben tener los instrumentos de planificación y colaboración, el régimen sancionador específico de aplicación, así como el régimen jurídico que se establece en los Montes Matas y Pinar de Valsaín incluidos en la Zona Periférica de Protección.

La Ley recoge también la posibilidad de intervención del Estado con carácter excepcional, concreto, singular y puntual para garantizar la conservación del Parque Nacional.

Además, esta ley modifica la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales introduciendo dos nuevos artículos relativos a la declaración del estado de emergencia en Parques Nacionales y al sistema de colaboración, cooperación y obligaciones en relación con la información en la Red.

Sobre todas esas premisas, se desarrolla la norma de declaración que se acompaña y que debe permitir consolidar ante la sociedad española la Red de Parques Nacionales como el más señero, representativo, y simbólico de nuestros sistemas de protección de la naturaleza.

Artículo 1. Objeto.
1.

Se declara el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, cuya conservación se considera de interés general del Estado, y se integra en la Red de Parques Nacionales, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en la materia.

2.

La declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama tiene por finalidad:

a)

Proteger la integridad de sus valores naturales y paisajes característicos, y la funcionalidad de sus sistemas naturales que constituyen una muestra representativa de la alta montaña mediterránea.

b)

Asegurar la conservación y, en su caso, la recuperación de los hábitats y las especies presentes en su interior.

c)

Mejorar el conocimiento, potenciando la actividad investigadora, y el seguimiento de la evolución de los procesos naturales, así como la difusión de sus valores.

d)

Contribuir a un desarrollo sostenible de las poblaciones situadas en el área de influencia socioeconómica del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.

e)

Aportar a la Red de Parques Nacionales una muestra representativa de los sistemas naturales de alta montaña mediterránea como son, matorrales y pastizales alpinos, pinares, melojares, turberas, con modelado glaciar y periglaciar, y presencia de relieves y elementos geológicos singulares.

f)

Contribuir a la conservación del patrimonio cultural, material e inmaterial, y en particular de los modos de vida tradicionales consustanciales con los valores a preservar del territorio.

g)

Ordenar, de forma compatible con su conservación, su uso y disfrute público para toda la sociedad, incluyendo a las personas con alguna discapacidad.

Artículo 2. Ámbito territorial.
1.

El Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama comprende el ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en los anexos I y V de la presente Ley, con una superficie de 33.960 hectáreas pertenecientes a las Comunidades Autónomas de Madrid (21.714 hectáreas) y de Castilla y León (12.246 hectáreas).

2.

Por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o a iniciativa de la Comunidad de Madrid o la Junta de Castilla y León, y siempre de acuerdo con las mismas, previo informe del Comité Científico, de la Comisión de Coordinación y del Consejo de la Red de Parques Nacionales, podrán incorporarse al Parque Nacional terrenos colindantes al mismo, de similares características o cuyos valores resulten complementarios con los de aquél, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Sean de titularidad del Estado o de la Comunidad Autónoma en la que se encuentren situados.

b)

Sean incorporados al patrimonio público para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

c)

Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.

Artículo 3. Régimen jurídico de protección.
1.

El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional.

2.

Al objeto del logro de los objetivos del Parque Nacional, y con carácter general, en el Parque Nacional, y en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión, los usos presentes en el interior del Parque Nacional se clasificarán en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles.

a)

Se mantendrán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el territorio, sean declarados como compatibles y regulados en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b)

En el caso de aquellos usos presentes en el territorio que, más allá de resultar compatibles, sean declarados en el Plan Rector de Uso y Gestión como necesarios para la gestión, estos serán entendidos como parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio, y, en consecuencia, esenciales para el logro de los objetivos de conservación del Parque Nacional, por lo que serán protegidos y apoyados por la administración de éste.

c)

Independientemente de lo anterior, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama todos aquellos usos y actividades declarados como incompatibles por el Plan Rector de Uso y Gestión por alterar o poner en peligro la estabilidad de los sistemas naturales, los procesos ecológicos, o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

En particular, queda prohibido:

1) El desarrollo en el territorio del Parque Nacional de nuevos usos o actividades que supongan cambios en la actual estructura, apariencia o composición del paisaje a conservar.

2) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de construcción, edificación e instalación permanente, así como de infraestructuras tales como tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, redes energéticas, trazados de vías de comunicación, caminos, entre otras. Excepcionalmente, la Administración gestora, previo informe del Patronato y de la Comisión de Coordinación, podrá autorizar instalaciones que resulten precisas para una adecuada gestión del Parque o debidamente justificadas por razón de protección ambiental o interés social, siempre que no exista otra solución satisfactoria.

3) La explotación y extracción de minería y áridos, la realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos, la tala con fines comerciales, la caza deportiva y comercial y la pesca deportiva y recreativa, y con carácter general, cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. No quedan afectadas por la prohibición anterior las actividades que la administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe en materia de control de poblaciones, ordenación de masas forestales, o erradicación de especies exóticas invasoras.

4) Todas aquellas actividades que queden prohibidas en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en sus instrumentos de desarrollo, en particular el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, así como las que sean identificadas como incompatibles con las finalidades del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en su Plan Rector de Uso y Gestión.

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