Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2013-06-29
Última actualización 2014-03-02
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Los municipios que resulten beneficiarios de las medidas de apoyo en el ámbito de la participación en tributos del Estado recogidas en el artículo 22 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrán incrementar su deuda con los acreedores públicos, salvo que venga determinado por una ley, en ningún caso podrá incrementar su deuda en periodo ejecutivo, y deberá atender las obligaciones corrientes que se devenguen a partir del mes siguiente a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 22.

Artículo 30. Condiciones adicionales por aplicación de las medidas relativas a las deudas con los acreedores públicos.

1. El municipio que resulte beneficiario de las medidas relativas a sus deudas con acreedores públicos previstas en el artículo 23, además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, deberá cumplir durante el período en que se apliquen estas medidas las siguientes condiciones adicionales:

a. No podrá incrementar su deuda con los acreedores públicos, salvo que venga determinado por una ley, en ningún caso podrá incrementar su deuda en periodo ejecutivo, y deberá atender las obligaciones corrientes que se devenguen a partir del mes siguiente a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23.

b. Las ordenanzas fiscales que resulten de aplicación deberán establecer y exigir los impuestos a que se refiere el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

c. Las ordenanzas fiscales deberán establecer para cada impuesto local el tipo de gravamen máximo permitido en dicho texto refundido, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) de este apartado.

d. Se les aplicarán de oficio los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 32 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuando se trate de municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para los bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2003.

e. Deberán aprobar en las correspondientes ordenanzas fiscales un tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para los bienes inmuebles urbanos, que sea superior, como mínimo, en un 25 por 100, al determinado de conformidad con el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales para el ejercicio 2013. No obstante, el tipo aplicable no podrá ser superior en ningún caso al máximo previsto en dicho artículo ni inferior al 0,6 por 100.

f. Deberán establecer para el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el coeficiente máximo permitido por el artículo 95.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. En caso de incumplimiento de las obligaciones corrientes con los acreedores públicos a partir de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23, se anulará la aplicación de la medida de fraccionamiento que se le hubiera concedido.

Artículo 31. Condiciones adicionales para la aplicación de medidas relativas al régimen de endeudamiento.

El municipio que resulte beneficiario de las medidas relativas a al régimen de endeudamiento previstas en el artículo 24 además de cumplir con las condiciones previstas en los artículos, 26, 27 y 28, no podrá concertar nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el período de amortización de las operaciones financieras a largo plazo que resulten de la consolidación regulada en este título II del Real Decreto-ley.

CAPÍTULO IV. Normas procedimentales y actuaciones de seguimiento y control

Artículo 32. Procedimiento.

1. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, publicará la relación de municipios que podrán solicitar, por una sola vez, la aplicación las medidas contenidas en el título II del Real Decreto-ley.

2. En el plazo de los dos meses siguientes a contar desde la publicación de la resolución mencionada en el apartado anterior, el municipio, a través del interventor por medios telemáticos y con firma electrónica, podrá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acogerse a alguna o varias de las medidas previstas en este título II del Real Decreto-ley. La mencionada solicitud irá acompañada de un plan de ajuste, o modificación del que tuvieran, los correspondientes acuerdos del Pleno de la Corporación Local, en los que se deberá incluir la aceptación de las medidas que acuerde el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como de las condiciones contenidas en este título II del Real Decreto-ley y de aquellas otras condiciones que por aquel Ministerio se consideren necesarias para el saneamiento financiero del municipio.

3. En el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dictará resolución y, en su caso, concretará las medidas que resultarán de aplicación y la forma de cumplimiento de las condiciones establecidas en esta norma. Respecto de la medida del artículo 23 se requerirá previamente resolución favorable del órgano competente. La citada resolución determinará, en su caso, para cada Entidad Local el importe y los plazos concretos de los anticipos contemplados en el artículo 22.a) de este Real Decreto Ley dentro de los límites máximos establecidos en el mismo, teniendo en cuenta la capacidad de la Entidad Local para su reintegro en los plazos acordados, la evaluación de la revisión del plan de ajuste, la evolución previsible de las entregas a cuenta y las retenciones practicadas por otros conceptos sobre las mismas durante el periodo de aplicación de la medida.

4. En el caso de que la entidad local tenga un plan de ajuste valorado favorablemente por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, como consecuencia del mecanismo de pago a proveedores, se tendrá en cuenta su grado de cumplimiento para determinar el contenido de la resolución a la que se refiere el apartado anterior.

5. Si en la resolución a la que se refiere el apartado anterior no se recogiesen todas las medidas solicitadas por el municipio, éste, mediante acuerdo de su Pleno, deberá aprobar una revisión del plan de ajuste, de modo que tenga en cuenta el contenido de la resolución. En el plazo de un mes desde la recepción de la resolución, el municipio deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la mencionada revisión.

Véase la disposición adicional 3 del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12529., sobre ampliación de plazo.

Artículo 33. Actuaciones de control.

1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realizará el seguimiento y el control de las medidas y condiciones contenidas en este título II.

A tales efectos, el municipio enviará y permitirá el acceso a toda la información que el mencionado Ministerio estime relevante en la materia, y que en todo caso incluirá, al menos, información sobre la gestión mensual de la tesorería municipal.

2. Cuando se aprecie incumplimiento o riesgo de incumplimiento de los compromisos asumidos por la Corporación Local en el marco de este título II, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas le requerirá que corrija el incumplimiento o riesgo de incumplimiento, indicando las medidas a adoptar que se estimen necesarias y que serán de obligado cumplimiento para aquélla como parte de su plan de ajuste.

Artículo 34. Incumplimientos.

El incumplimiento por el municipio de los compromisos asumidos, sin que tampoco se hubiese atendido el requerimiento formulado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dará lugar a la anulación de las medidas de apoyo contenidas en esta norma, sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Para la anulación de la medida del artículo 23 se requerirá previamente resolución del órgano competente.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno y al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Disposición final segunda. Derecho supletorio.

En lo no previsto en el título I de este Real Decreto-ley se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las Entidades Locales el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, por el que se crea el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, así como el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 por el que se fijan las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas.

Disposición final tercera. Modificación de los Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los a Proveedores.

Como consecuencia del incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo por importe de 8.200.000 miles de euros del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, se aprueban las modificaciones de los Presupuestos de Explotación y Capital del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores en los términos previstos en el anexo de este Real Decreto-ley.

Disposición final cuarta. Modificación del anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

Se adiciona en el anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores por un importe de 8.200.000 miles de euros. Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de las deudas financieras a corto y largo plazo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 316 queda redactado del siguiente modo:

«3. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través del órgano que se determine en su estructura orgánica, las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada regulado en los artículos 206 y 207.»

Dos. Queda sin efecto el artículo 322.

Tres. Se incluye una nueva disposición adicional trigésima quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima quinta. Referencias a órganos competentes en materia de contratación centralizada.

Todas las referencias efectuadas a la Dirección General del Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada contenidas en el ordenamiento jurídico y en particular en esta Ley y en su normativa de desarrollo, se entenderán hechas al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se determine en el correspondiente real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica de dicho ministerio. Este órgano asumirá desde su constitución, las competencias de la Dirección General de Patrimonio del Estado en materia de contratación centralizada.»

Cuatro. Se incluye una nueva disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.

La Dirección General de Patrimonio del Estado actuará como órgano de contratación centralizada en tanto no se atribuyan, conforme al artículo 316.3, a un órgano distinto las funciones de órgano de contratación del sistema estatal de contratación centralizada, contando, hasta ese momento, con la asistencia de la mesa de contratación del sistema estatal de contratación centralizada.»

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 166, de 12 de julio de 2013. Ref. BOE-A-2013-7614.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de junio de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Presidenta del Gobierno en funciones,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO

Presupuesto de Explotación modificado del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores

Las partidas afectadas quedan sustituidas por los siguientes importes:

Importe en miles de euros
1. IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NEGOCIOS 1.635.056
7. OTROS GASTOS DE EXPLOTACIÓN ­–99.187
a) servicios exteriores –98.951
A–1) RESULTADO DE EXPLOTACIÓN (1+2+3+4+5+6+7+8+9+10+11+12+13+14+15+16) 1.534.188
17. INGRESOS FINANCIEROS 0
b) De valores negociables y otros instrumentos financieros 0
b2) De terceros 0
18. GASTOS FINANCIEROS –1.556.386
b) Por deudas con terceros –1.556.386
A.2) RESULTADO FINANCIERO (17+18+19+20+21+22+23) –1.556.386
A.3) RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS (A.1+A.2+24+25+26) –22.198
A.4) RESULTADO DEL EJERCICIO PROCEDENTE DE OPERACIONES CONTINUADAS (A.3+27) –22.198
A.5) RESULTADO DEL EJERCICIO (A.4+28) (29 + A.6) –22.198
A.6) RESULTADO DE LA ENTIDAD! RESULTADO ATRIBUIDO A LA ENTIDAD DOMINANTE –22.198

Presupuesto de Capital modificado del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores

Las partidas afectadas quedan sustituidas por los siguientes importes:

Importe en miles de euros
1. RESULTADO DEL EJERCICIO ANTES DE IMPUESTOS –22.198
2. AJUSTES DEL RESULTADO 1.556.386
a) Gastos financieros (+) 1.556.386
4. OTROS FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN –1.556.386
a) Pagos de intereses (–) –1.556.386
5. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN (+/–1+/–2+/–3+/–4) –22.198
6. PAGOS POR INVERSIONES (–) –8.200.000
e) Otros activos financieros –8.200.000
8. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN (7–6) –8.200.000
10. COBROS Y PAGOS POR INSTRUMENTOS DE PASIVO FINANCIERO 8.200.000
a) Emisión 8.200.000
2. Deudas con entidades de crédito (+) 8.200.000
12. FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN (+/–9+/–10–11) 8.200.000
EFECTIVO O EQUIVALENTES AL INCIO DEL DEL EJERCICIO 425.353
E) AUMENTO/DISMINUCIÓN NETA DEL EFECTIVO O EQUIVALENTES (+/–5+/–8+/–12+/–D) –22.198
EFECTIVO 0 EQUIVALENTES AL FINAL DEL EJERCICIO 403.155

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2013

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