Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea
La adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986 produjo un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español, toda vez que las normas del Derecho comunitario pasan a integrarse en nuestro sistema de fuentes del Derecho. Desde ese momento, España, como Estado miembro, queda obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y el de colaboración leal, entre otros.
Como Estado territorialmente descentralizado, estos principios vinculan al conjunto de las Administraciones Públicas. No obstante, es el Reino de España, tal y como establecen los Tratados europeos, el responsable ante dichas instituciones por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
En todo caso, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, tal y como ha reiterado ampliamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que conlleva que la Administración General del Estado pueda repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
En efecto, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, dictada en desarrollo del artículo 135 de la Constitución española, ha desarrollado el principio de responsabilidad tanto en su artículo 8 como en su disposición adicional segunda, que específicamente se refiere a la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea.
En este sentido, el citado artículo 8, a imagen de lo previsto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que las Administraciones Públicas que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se devenguen. Asimismo la disposición adicional segunda dispone que cuando las Administraciones Públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público incumplieran obligaciones derivadas de normas del Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que se devenguen. De este modo, el citado principio permite repercutir a la Administración incumplidora las responsabilidades derivadas de cualquier acción u omisión contraria al ordenamiento europeo que haya realizado en el ejercicio de sus competencias.
En ejercicio de la habilitación contenida en el apartado tres de la mencionada disposición adicional segunda, se dicta este real decreto que desarrolla un procedimiento general de determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los incumplimientos del Derecho de la Unión Europea. La existencia del citado procedimiento general, supone una gran novedad en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta la fecha sólo existían regulaciones dispersas y de carácter sectorial en determinadas materias, como son la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, los compromisos adquiridos en materia de estabilidad presupuestaria, en materia de aguas o los servicios del mercado interior.
A este respecto, es importante señalar que el procedimiento aquí regulado no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidades y para ello se establecen los criterios y procedimiento a seguir para determinar y repercutir las mencionadas responsabilidades. Para su redacción se han tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su Informe de 15 de diciembre de 2010 acerca de los mecanismos existentes en el ordenamiento español para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y, en su caso, repercutir la responsabilidad a los sujetos incumplidores.
El real decreto se estructura en cuatro capítulos y consta de dieciocho artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única, y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I determina el objeto, el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo del real decreto, los criterios para la determinación de las responsabilidades derivadas del incumplimiento y el procedimiento a seguir en el caso que se produzca una responsabilidad concurrente de alguno de los sujetos de aplicación. Cabe destacar que se ha considerado un ámbito de aplicación objetivo amplio. No obstante, este procedimiento no será de aplicación en el caso de la liberación automática de compromisos y los procedimientos de suspensión de los pagos regulados en la normativa de la Unión Europea, aunque sí lo será a las correcciones financieras que se deriven de los mismos.
El capítulo II regula los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver el procedimiento, su forma de inicio, que será siempre de oficio, el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de iniciación y las posibles medidas provisionales a adoptar. A este respecto, cabe señalar que el artículo 9 al definir el contenido mínimo que debe contener el acuerdo de iniciación, regula los conceptos que conformarán el importe total de la deuda y en el que se encuentran comprendidos tanto los posibles intereses de demora que se generen como el interés compensatorio de los costes financieros, siendo ambos conceptos acumulativos entre sí.
El capítulo III desarrolla las actuaciones y alegaciones que pueden realizar los interesados en el procedimiento, los informes preceptivos que deben acompañar al expediente y la existencia del trámite de audiencia.
Finalmente, el capítulo IV regula las formas de terminación del procedimiento, que podrán ser bien mediante acuerdo de Consejo de Ministros o bien a través del pago voluntario anticipado de la deuda. Asimismo, se dispone el plazo general de dos meses para efectuar el pago total de la deuda y se desarrollan los posibles mecanismos de exacción a los que puede recurrir el Estado en el caso en que no se lleve a cabo un pago voluntario de la deuda. Por último, se establece en cuatro años el plazo de prescripción de la deuda.
Entre las disposiciones adicionales destaca la regulación del procedimiento a seguir cuando la responsabilidad por incumplimiento sea atribuible a las entidades del sector público estatal, así como el establecimiento de especialidades para la determinación de la responsabilidad en el ámbito del fondo social europeo y los fondos europeos agrícolas.
Por lo que se refiere a la disposición transitoria única, el real decreto establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de fondos, este procedimiento será de aplicación para la determinación y repercusión de las responsabilidades derivadas de los pronunciamientos de las instituciones europeas anteriores a su entrada en vigor, con independencia de si el Estado ha abonado ya la sanción impuesta por la Unión Europea.
La disposición derogatoria única deroga expresamente los artículos 12, 13 y 14, así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 327/2003, de 14 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con el FEOGA-Garantía y el apartado 8.2 de la Estrategia Española de Empleo 2012-2014 aprobada por el Real Decreto 1542/2011, de 31 de octubre en lo referente a las correcciones financieras derivadas de la gestión por las comunidades autónomas de acciones y medidas de políticas activas.
Por último, entre las disposiciones finales, se establece el carácter supletorio de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo del presente real decreto.
Para la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Entidades Locales, a través de la Comisión Nacional de Administración Local, y a las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
A estos efectos, se regulan el procedimiento y los criterios para la determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, determinando su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, así como los mecanismos para hacer efectiva la repercusión.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Este real decreto resulta de aplicación a todos los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.
Las Administraciones o entidades a las que hace referencia el artículo 2 que, en el ejercicio de sus competencias o funciones, incumplieran por acción u omisión el Derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado con carácter ejecutivo por las instituciones europeas, asumirán, en la parte que les sea imputable, las responsabilidades que se deriven de tal incumplimiento.
Cuando sea una entidad, a las que hace referencia el artículo 2, la que por acción u omisión dé lugar, directa o indirectamente, a que el Reino de España sea sancionado, en los términos previstos en el apartado anterior, la Administración pública de la que la entidad dependa o esté vinculada asumirá subsidiariamente la responsabilidad que se derive de tal incumplimiento.
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de sanción para el Reino de España la imposición, mediante sentencia, acto o decisión ejecutiva de las instituciones europeas, de una multa a tanto alzado o una multa coercitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, las correcciones financieras adoptadas mediante decisión de la Comisión Europea, la minoración de las cuantías de las transferencias o fondos que a España le puedan corresponder del presupuesto de la Unión Europea o cualquier otro acto adoptado por una institución, órgano u organismo de la Unión Europea que implique responsabilidades financieras para el Estado o la merma de cualquier cantidad que le hubiera sido reconocida.
Se entenderá que existe un incumplimiento cuando se realicen actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea y en particular, entre otros, en los siguientes supuestos:
Transposición tardía de directivas europeas al ordenamiento jurídico.
Transposición incorrecta de directivas europeas al ordenamiento jurídico.
Adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al Derecho de la Unión Europea.
Falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas.
Artículo 4. Determinación de la responsabilidad por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Se repercutirán las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea a aquellas Administraciones Públicas o entidades previstas en el artículo 2, que sean competentes de conformidad con el ordenamiento jurídico español y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el artículo 3. Para el caso de los fondos europeos agrícolas, el criterio de competencia se determinará de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
Sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta otros hechos y fundamentos jurídicos, serán vinculantes para el Consejo de Ministros los contenidos en las sentencias, actos o decisiones ejecutivas que las instituciones europeas hayan dictado al efecto, con respecto al acuerdo que ponga fin al procedimiento para la determinación, imputación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Artículo 5. Responsabilidad concurrente.
Cuando se produzca una actuación u omisión conjunta de alguno o algunos de los sujetos establecidos en el artículo 2 y de la misma se derive un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en los términos previstos en el artículo 3, los sujetos intervinientes en dicha acción u omisión responderán de manera mancomunada, debiendo cuantificarse el grado de responsabilidad que corresponde a cada una de ellos y expresándose mediante porcentaje.
Para la determinación de la correspondiente responsabilidad se atenderá a las sentencias, actos o decisiones ejecutivas de las instituciones europeas que declaren el incumplimiento, y se ponderará en cada caso, entre otros, los criterios de competencia, intensidad de la intervención, participación en la financiación asignada y la reiteración.
En aquellos casos en que no sea posible la aplicación de estos criterios, la distribución se realizará por partes iguales entre cada uno de los sujetos incumplidores.
En los supuestos de gestión de fondos procedentes de la Unión Europea, cuando se aplique una corrección financiera a tanto alzado o por extrapolación que afecte a la totalidad o parte de un programa operativo, la determinación de la responsabilidad se realizará en función de la financiación asignada a cada uno de los sujetos establecidos en el artículo 2, en el programa operativo o parte del mismo afectado, salvo lo previsto para el fondo social europeo en la disposición adicional cuarta.
En los casos de los fondos europeos agrícolas, la Administración General del Estado y los organismos pagadores que de acuerdo con sus respectivas competencias realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por estos fondos, instrumentadas o no en programas operativos, asumirán las responsabilidades que se deriven de sus actuaciones de acuerdo con el criterio de competencia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta.
En aquellos supuestos en los que exista un convenio, un contrato o un acuerdo específico que regule la actuación conjunta y fije la distribución de responsabilidades ante un posible incumplimiento del Derecho de la Unión Europea para cada uno de los sujetos intervinientes, éste será tenido en cuenta como criterio para la determinación de las correspondientes responsabilidades.
Artículo 6. Reconocimiento de la responsabilidad antes del procedimiento y fraccionamiento del pago.
No procederá la adopción del acuerdo de iniciación por el órgano competente, cuando el sujeto que se considere responsable pague previamente al Estado, el importe total derivado de la mencionada sanción en los términos previstos en el artículo 16.
En este caso no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.
Los organismos pagadores podrán solicitar, antes del inicio del procedimiento de responsabilidad financiera, el fraccionamiento del pago de la deuda originada de deducciones o correcciones financieras de los actos adoptados sobre la base de los artículo 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en un máximo de tres plazos cuando el importe total de la deducción o corrección financiera represente más del 3 % del importe de las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con fondos FEAGA y Feader en el ejercicio financiero anterior al de la solicitud.
Esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda será presentado por el organismo pagador y por escrito al FEGA, O.A., a más tardar en el plazo de siete días después de que tenga constancia de la notificación de importes por el FEGA, O.A., de la responsabilidad financiera derivada de la decisión o acto de la Unión Europea comunicada por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o desde la fecha de descuento en el reembolso al Tesoro Público por la Unión Europea, en su caso.
El FEGA, O.A., resolverá motivadamente esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda en el plazo de diez días desde la presentación de esta.
Las deudas así fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, salvo cuando resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, se entenderá que el organismo pagador desiste de su solicitud de fraccionamiento.
La garantía no será exigible cuando se satisfaga el sesenta por ciento del importe adeudado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento.
CAPÍTULO II. Iniciación del procedimiento y medidas de carácter provisional
Artículo 7. Órganos competentes.
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