Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia

Rango Ley
Publicación 2013-07-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

En el momento actual, la movilidad constituye un componente esencial de la calidad de vida de las personas. No es posible concebir una sociedad moderna y avanzada sin que en ella esté garantizada la posibilidad de hacer efectiva una libertad de desplazamiento empleando un sistema organizado de transporte público.

La existencia y el adecuado funcionamiento del transporte público constituyen un buen indicador del progreso económico y social de una sociedad, e incluso de su nivel cultural y humano, al favorecer la relación entre las personas con independencia del lugar donde residan.

En este contexto global de movilidad, el transporte público de personas en vehículos de turismo tiene una importancia decisiva. Este transporte y, particularmente, el servicio de taxis presentan una esencialidad máxima como instrumento conformador de la convivencia de la ciudadanía y de la habitabilidad del entorno urbano e interurbano con independencia del lugar donde se resida.

La importancia de este tipo de transporte y del sector vinculado al mismo obliga a disponer de una ordenación jurídica que constituya un medio para su promoción objetiva. La existencia de un marco regulador que proporcione seguridad jurídica favorece a todos los sujetos que, de una manera directa e indirecta, se relacionan con las actividades propias del transporte público de personas en vehículos de turismo.

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En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia, promover una ordenación legal del sector del transporte público de personas en vehículos de turismo constituye una necesidad puesta de manifiesto por el propio Parlamento de Galicia. La disposición final segunda de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa al servicio en el mercado interior, contempla expresamente un mandato a la Xunta de Galicia para que remita al Parlamento un proyecto de ley reguladora de las actividades de transporte público de personas en vehículos de turismo, en el que se reglamentará tanto la actividad del taxi como la del transporte en régimen de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciendo las diferentes condiciones de prestación de ambas categorías de transporte a fin de garantizar la competencia leal entre ambas.

La presente ley trata de dar cumplimiento a un mandato legislativo expreso. Precisamente, atender a dicho mandato obliga a dar prioridad a una regulación específica de la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de que en el futuro se dicte una ley de movilidad que desde una perspectiva global establezca una ordenación general del transporte en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se trata, pues, de regular la actividad de transporte público de personas en vehículos de turismo, lo que supone, por otra parte, establecer por primera vez una regulación legal a nivel autonómico en esta materia.

Esta regulación se materializa al amparo de la competencia autonómica exclusiva sobre el transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma. Esta competencia debe desarrollarse teniendo siempre en cuenta las competencias de los ayuntamientos en materia de gestión y ordenación de los servicios urbanos y también las funciones y competencias de titularidad estatal en materia de transporte terrestre, a fin de conseguir un marco de relación interadministrativa ajustado al bloque constitucional y que habrá de estar presidido por el principio de lealtad institucional.

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El objeto de la ley ha de ser, a la vista de lo que expresa el mandato legislativo recibido, establecer la ordenación de la actividad del taxi y también proceder a la regulación de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor procurando delimitar los caracteres generales de diferenciación entre ambas.

Con la finalidad de clarificar legalmente estas dos categorías de transporte, que cuentan con evidentes puntos de conexión, y de establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares, se ha partido de unas premisas de diferenciación que pivotan sobre una pluralidad de aspectos tanto de naturaleza organizativa como relacionados con las condiciones de ejercicio de ambas actividades.

Para establecer la diferenciación se ha incidido, resumidamente, en primer término, en la diferente dimensión empresarial y configuración organizativa de los titulares de las habilitaciones para ejercer la actividad, que se limita exclusivamente a personas físicas en el caso de la actividad del taxi –no así en el alquiler de vehículos con conductor, donde es posible que la titularidad de los títulos habilitantes corresponda a personas jurídicas–.

En segundo término, se ha atendido también a establecer distintas exigencias para la obtención del título habilitante correspondiente para ejercer la actividad, estableciendo, en caso del arrendamiento de vehículos con conductor, unos requisitos singulares como son, en síntesis, los de disposición de oficina abierta al público o fijación de una flota mínima de vehículos que deben contar con unas determinadas características especiales.

Se han considerado asimismo, en tercer lugar, aspectos tales como el diferente régimen de intervención administrativa, más intenso en el caso de la actividad del taxi al incidirse en la existencia de una garantía de continuidad y regularidad en la prestación del servicio y en el establecimiento de un régimen tarifario.

En cuarto lugar, se diferencia la distinta forma de contratación de ambos servicios, circunscribiéndose el alquiler de vehículos con conductor a la necesidad de una concertación previa y por escrito del servicio, la existencia de un soporte documental que acredite dicha contratación y la ruta contratada o la imposibilidad de contratación en la vía pública.

E incluso, en quinto lugar, la diferencia también debe producirse en la propia apariencia externa de los vehículos dedicados a cada actividad, al establecer la obligatoriedad de portar signos distintivos en el caso de los vehículos dedicados a la actividad del taxi y contemplar que la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor exija un servicio de alta calidad y un nivel diferenciado de las características del vehículo empleado.

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Como anteriormente se decía, hasta el momento no se ha producido en la Comunidad Autónoma de Galicia un desarrollo legal de la actividad del taxi, lo que supone la pervivencia de disposiciones generales aprobadas hace más de treinta años –como es el caso del Reglamento de servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, aprobado mediante Real decreto 763/1979, de 16 de marzo–, por lo cual es conveniente actualizar el contenido regulador de la actividad y adaptarlo al contexto de Galicia.

La idea que ha presidido la elaboración de la ley fue que el servicio de taxis tiene una clara conexión con la Administración local, por lo que se habilita a los ayuntamientos para su regulación más concreta, pero posibilitando, en aquellos casos en los que intereses supramunicipales resultasen primordialmente afectados, la actuación ordenadora y de coordinación de la Comunidad Autónoma, respetándose, en todo caso, la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, de conformidad con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional.

En este sentido, merece especial mención la posibilidad de constituir áreas territoriales de prestación conjunta en aquellas zonas en las que la prestación del servicio tenga un carácter esencialmente supramunicipal, habida cuenta de la interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios ayuntamientos, o el establecimiento de una vinculación entre los títulos habilitantes para la prestación del servicio de taxi, que se expedirán a través de un procedimiento coordinado.

Por su parte, la actual normativa autonómica no contempla una ordenación general del arrendamiento de vehículos de turismo con conductor, cuya singularidad como actividad fue examinada por los tribunales de justicia de las Comunidades Europeas en el caso Alsace International contra el Parlamento europeo.

La previsión de regulación que se contempla en la ley consiste en establecer una ordenación básica en la que se definan el marco general y los caracteres esenciales de esta actividad, remitiendo a la sede reglamentaria los aspectos más concretos y de ordenación específica o técnica.

Por último, es preciso significar la orientación que preside el establecimiento del marco legal de las actividades de transporte de personas en vehículos de turismo. Dicha orientación es, al mismo tiempo, de continuidad y profundamente renovadora. De continuidad, pues no pretende desarticular los elementos normativos estructurales sobre los cuales descansa la ordenación actual del sector, máxime en un momento de adversidad económica, pero también con vocación renovadora. Sin embargo, no renuncia a establecer las bases de una nueva concepción del transporte de personas en vehículos de turismo enmarcado en un contexto de movilidad global y en el que aparezca destacado el componente público consistente en garantizar la prestación del servicio en unas condiciones de sostenibilidad y calidad y también en un entorno de fomento de la competencia entre los operadores.

Esta nueva concepción también se ha manifestado en el proceso de definición normativa, en el que se dio oportunidad de participar a todos los actores implicados en el sector del transporte público de personas en vehículos de turismo, sin perjuicio de tomar en consideración los informes y dictámenes emitidos en el proceso de elaboración normativa, particularmente del Consejo Gallego de la Competencia y del Consejo Económico y Social.

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Por lo que respecta a la estructura de la ley, esta se divide en cuatro títulos, referidos a las disposiciones generales, régimen jurídico de la actividad del taxi, arrendamiento de vehículos con conductor y régimen jurídico de inspección, infracciones y sanciones en materia de transporte de personas en vehículos de turismo en Galicia.

El primer título es el relativo a las disposiciones generales. Estas se ocupan de señalar el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y sus principios rectores. En este título también se conceptúan, jurídicamente, aquellos términos básicos relacionados con los servicios de taxi y de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

Dichos términos tratan, por un lado, de dotar de mayor seguridad jurídica a la interpretación de la ley y, por otro, de delimitar los caracteres generales de diferenciación entre los dos tipos de transporte público regulados por la presente norma. En este sentido, una de las finalidades de esta última es clarificar legalmente estas dos categorías de transporte de personas y establecer lo más nítidamente posible sus caracteres singulares.

El segundo título tiene por objeto el régimen jurídico de la actividad del taxi. Está dividido en diferentes capítulos y secciones, que abarcan la regulación de los títulos administrativos habilitantes, en general, y la regulación de las licencias de taxi y las autorizaciones interurbanas de taxi, en concreto, estableciéndose también en el mismo una serie de disposiciones comunes a ambas tipologías de títulos habilitantes.

De igual manera, en este título segundo suceden a los anteriores una serie de capítulos donde se regula el ejercicio de la actividad de taxi, su régimen económico, el estatuto jurídico de las personas usuarias y las áreas territoriales de prestación conjunta.

En el título tercero se establecen el marco legal de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, los caracteres básicos de desarrollo de la misma y los caracteres que la singularizan respecto a la prestación del servicio de taxi.

En el título cuarto se disponen todas las cuestiones relativas a la inspección y régimen de infracciones y sanciones de aplicación a los transportes de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Finalmente, se establece una regulación transitoria al efecto de conseguir la implantación progresiva de la nueva regulación del transporte público en vehículos de turismo, sin merma de los derechos económicos, profesionales o sociales respecto a los actuales prestatarios.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la ley y ámbito de aplicación.

La presente ley regula el transporte público urbano e interurbano de personas en vehículos de turismo, por medio de taxi o en régimen de arrendamiento con conductor, que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El transporte de personas viajeras en taxi que se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de servicio público de interés general.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por:

a)

Vehículos de turismo: Los vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, con una capacidad igual o inferior a nueve plazas, incluida la persona que lo conduce.

b)

Servicios de taxi: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo que cuentan con signos distintivos de taxi y se realiza por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y disponiendo de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio.

c)

Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: Transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas o jurídicas en vehículos de turismo diferenciados por su calidad y especiales características, en las condiciones que se especifican en el título III de la presente ley.

d)

Servicios urbanos: los servicios de transporte público en vehículos de turismo que transcurren íntegramente por el término municipal de un único municipio o, en su caso, los servicios de taxi que transcurran íntegramente por el interior de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.

e)

Servicios interurbanos: todos los que no estén comprendidos en la definición anterior.

f)

Áreas territoriales de prestación conjunta: Las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

g)

Transporte público: Aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

h)

Transporte discrecional: Transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.

i)

Titular: Persona que dispone de los títulos habilitantes precisos para la prestación de servicios de transporte público de personas en vehículos de turismo, bien en la modalidad de taxi, bien en régimen de arrendamiento con conductor.

j)

Conductor o conductora de vehículos de turismo de transporte público de personas: Persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi o de arrendamiento de vehículos con conductor, bien por ser titular de los títulos habilitantes requeridos en la presente ley, bien por ser asalariado de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 3. Principios generales.

El transporte de personas en vehículos de turismo se ajustará a los siguientes principios:

a)

La responsabilidad pública, fundamentada en el interés general del transporte público de personas en vehículos de turismo y la diferenciación entre la actividad del taxi y del transporte en régimen de arrendamiento con conductor, con la finalidad de garantizar que la prestación de esos servicios se haga en condiciones de calidad y suficiencia a las personas consumidoras y usuarias y de fomento de la competencia entre operadores.

b)

La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio, y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias, que podrán tener el carácter de máximas en los supuestos previstos en esta ley.

c)

La calidad en la prestación de los servicios y el respeto de los derechos de las personas usuarias reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio y de la seguridad personal de los conductores y conductoras, así como de las personas usuarias, y la protección del medio ambiente.

TÍTULO II

Régimen jurídico de la actividad del taxi

CAPÍTULO I

De los títulos habilitantes

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 4. Títulos habilitantes.

1.

La prestación de los servicios de taxi está sujeta a la obtención previa de los correspondientes títulos administrativos que habiliten a sus titulares para ejercer dicha actividad.

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