Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

Rango Otro
Publicación 2013-07-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2018, por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2018-8159#dd

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la disposición final sexta de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura autoriza al Consejo de Gobierno para aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia tributos cedidos por el Estado. La delegación legislativa contenida en la ley, incluye la posibilidad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

En el año 2006, mediante el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, se aprobó el primer texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. Al igual que su inmediato precedente, la aprobación de un texto único tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a dicha materia, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En el ejercicio de la citada autorización se elabora este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado, incluidas en las siguientes normas:

Texto Refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 diciembre.

Ley 10/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2007.

Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.

Ley 5/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2009.

Ley 6/2008, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ley 8/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2010.

Ley 18/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2011.

Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.

Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El texto refundido se estructura en ocho capítulos, los siete primeros dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los tributos sobre el Juego, el Impuesto sobre determinados medios de transporte y el Impuesto sobre Hidrocarburos. El último capítulo, el VIII, contiene la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, el texto refundido incluye seis disposiciones finales que recogen las habilitaciones y las obligaciones que las leyes que se refunden y otras normas han efectuado al Consejo de Gobierno y al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para que puedan dictar normas de desarrollo o de aplicación de la normativa en materia de tributos cedidos por el Estado. Igualmente, se prevé que las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma puedan modificar los elementos esenciales de los tributos cedidos.

El texto refundido incluye, al comienzo, un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

Este decreto legislativo contiene un artículo para la aprobación del texto refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos por el Estado, tres disposiciones adicionales, sobre las remisiones normativas que se efectúan a los preceptos objeto de refundición, sobre la competencia de los jefes de Servicio y de Sección en el área de aplicación de los tributos y sobre los órganos competentes en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago, una disposición derogatoria de todos los preceptos refundidos y una disposición final sobre la entrada en vigor tanto del decreto legislativo como del texto refundido.

El presente decreto legislativo ha sido aprobado por la Asamblea de Extremadura en virtud de lo previsto en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura dispongo:

Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las normas que se refunden, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Disposición adicional segunda. Competencias de los Jefes de Servicio y de Sección en la aplicación de los tributos.

Los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica, o que por la índole o trascendencia de su contenido deban ser dictados por el superior jerárquico.

Disposición adicional tercera. Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria.

Los órganos de la Administración Tributaria que tengan atribuida la gestión recaudatoria de cada recurso serán los competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en periodo voluntario y ejecutivo de recaudación de deudas tributarias así como de las derivadas de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios. Asimismo, serán competentes para la realización de todos los actos administrativos inherentes al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.

A la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas, las siguientes normas:

a)

El Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

b)

Los artículos 1, 3, 4, 7, 8, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 39, 40 y la disposición final tercera de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 15 de la Ley 2/2012, de 28 de junio, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d)

Los artículos 1, 8, 14, 15, 18, 19, 20 y la disposición adicional tercera de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2.

La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos ni las obligaciones que se hubieran producido durante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 21 de mayo de 2013.

Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Artículo 2. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras.

(Derogado)

Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años.

(Derogado)

Artículo 4. Deducción autonómica por trabajo dependiente.

Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de 12.000 euros anuales tendrán derecho a una deducción de 75 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.

Artículo 5. Deducción autonómica por partos múltiples.

1.

En el caso de partos múltiples, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido en el período impositivo, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 19.000 euros en caso de tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta.

2.

Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos. Cuando los hijos nacidos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Artículo 6. Deducción autonómica por acogimiento de menores.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor 183 días o más durante el período impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el período impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.

No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el período impositivo.

En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual.

Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros.

Artículo 7. Deducción autonómica por cuidado de familiares discapacitados.

1.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de persona con discapacidad con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, según el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Para que haya lugar a la deducción deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que el ascendiente o descendiente discapacitado conviva de forma ininterrumpida al menos durante la mitad del período impositivo con el contribuyente. Cuando dos o más contribuyentes con el mismo grado de parentesco tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco respecto del discapacitado, la aplicación de la deducción corresponderá al de grado más cercano.

b)

Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del contribuyente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta. Existiendo más de un contribuyente que conviva con el discapacitado, y para el caso de que sólo uno de ellos reúna el requisito de límite de renta, éste podrá aplicarse la deducción completa.

c)

Que la renta general y del ahorro del ascendiente o descendiente discapacitado no sean superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), incluidas las exentas, ni tenga obligación legal de presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio.

d)

Que se acredite la convivencia efectiva por los Servicios Sociales de base o por cualquier otro organismo público competente.

2.

El derecho a la deducción de la cuota íntegra autonómica será de 220 euros para aquel contribuyente, que reuniendo todos y cada uno de los requisitos del apartado anterior, tenga a su cargo a un ascendiente o descendiente discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero que a 31 de diciembre aún no la percibe efectivamente.

Artículo 8. Deducción autonómica por adquisición de vivienda para jóvenes y para víctimas del terrorismo con residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

1.

Los contribuyentes podrán deducirse el 3 % de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, acogida a determinadas modalidades de vivienda de protección pública, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, con excepción hecha de la parte de las mismas correspondientes a intereses, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Que a la fecha de devengo del impuesto el contribuyente tenga menos de 36 años.

c)

Que se trate de su primera vivienda.

d)

Que su base imponible total no supere la cuantía de 19.000 euros en tributación individual y 24.000 en el caso de tributación conjunta.

Las modalidades de protección pública citadas en el apartado primero son únicamente las contempladas en el artículo 23 de la Ley 3/2001, de 26 de abril, sobre normas reguladoras de la Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda de Extremadura referidas a viviendas de protección oficial promovidas de forma pública o privada y viviendas de Promoción Pública.

2.

Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3.

Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

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