Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español
Norma derogada por la disposición derogatoria del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13260.
El Reglamento (CE) n.° 1234/2007, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) y el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.
El primer programa de apoyo al sector vitivinícola español se ha aplicado en España entre los ejercicios 2009 al 2013, a través del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que reguló las medidas admisibles de Promoción de vinos en terceros países, la destilación de alcohol de uso de boca, la reestructuración y reconversión de viñedo, la destilación de crisis y la destilación de subproductos.
Asimismo, el Real Decreto 1547/2011, de 31 de octubre, por el que se regula la medida de inversiones recogida en el programa de apoyo al sector vitivinícola, estableció la normativa aplicable a la medida de inversiones a partir de 2012, dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2009-2013.
El presente real decreto recoge el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018, continuación del anterior del que cabe destacar como novedades que se eliminan medidas incluidas en el primer periodo quinquenal, porque el periodo de aplicación derivada de la normativa comunitaria finalizó en 2012, como son la destilación de alcohol de uso de boca y la destilación de crisis, y se incluyen modificaciones en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción y de reestructuración y reconversión de viñedos resultado de modificaciones del Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, operadas a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 568/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 202/2013 de la Comisión de 8 de marzo de 2013. En consecuencia, una vez expirada la vigencia del primer programa de apoyo 2009-2013 y considerando las modificaciones indicadas, deben derogarse los citados Reales Decretos 244/2009, de 27 de febrero, y 1547/2011, de 31 de octubre.
El presente real decreto se dicta también en virtud de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuyo objeto es la ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad.
Para la promoción de vinos en terceros países se desarrolla el procedimiento de aprobación de acciones y programas para cada ejercicio financiero, en el que, dentro del marco de sus competencias, participan el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas, y, en el seguimiento y evaluación de la misma, se seguirá contando con el asesoramiento y orientación tanto de las organizaciones representativas del sector, como del ICEX España Exportación e Inversiones.
En este nuevo periodo de programación se debe dar prioridad a los programas presentados por nuevos beneficiarios que no hayan recibido apoyo anteriormente, y a los beneficiarios que, habiendo recibido ayuda anteriormente, se dirigen a un nuevo tercer país.
Además, siempre que exista disponibilidad presupuestaria suficiente, podrán ser beneficiarios de las ayudas los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción en mercados de terceros países y deberán demostrar que la medida se ejecuta de forma evidente.
En materia de reestructuración y reconversión de viñedo se han establecido requisitos mínimos y condiciones que deben tener los planes de reestructuración, así como la duración de las medidas y asignación de fondos a las comunidades autónomas. Es conveniente también regular los pagos de medidas iniciadas pero no pagadas en el periodo 2009-2013.
En cuanto a la destilación de subproductos se han fijado los montantes de ayuda que se pagará a los destiladores por los subproductos de la vinificación que sean entregados a la destilación y las condiciones que se deben cumplir para el cobro de la ayuda.
Se ha decidido dar apoyo de forma exclusiva a las inversiones en instalaciones, infraestructura vinícola y comercialización de vinos, mostos y vinagre, así como al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, a través del programa de apoyo al sector vitivinícola. Es conveniente por tanto fijar una fecha que evite la doble financiación, al coincidir esta medida con las inversiones que se pueden llevar a cabo en los programas de desarrollo rural financiados por FEADER.
En la gestión de esta medida, y dentro del marco de sus competencias, participarán tanto el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como las comunidades autónomas.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades más representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de julio de 2013,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018, presentado por el Estado español ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), junto con el Reglamento (CE) n.° 555/2008, de la Comisión, 27 de junio de 2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.° 1234/2007 en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:
Promoción de mercados en terceros países.
Reestructuración y reconversión de viñedos.
Eliminación de subproductos.
Inversiones.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá como:
Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma, para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto, en su ámbito territorial, y el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador en la tramitación, control y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto de ámbito nacional
Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:
1.º Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y
2.º Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 103 tervicies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
Titular del viñedo: la persona, o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene los derechos de plantación o replantación sobre el cultivo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido cualquier otro derecho de disposición sobre el cultivo.
Propietario: la persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.
Viticultor o Cultivador: la persona o agrupación de personas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros que obtiene el producto anual de la viña bien por ser el propietario, o bien por tener atribuido un derecho de uso sobre el viñedo situado en el territorio nacional.
Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.
Productor: cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación.
Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.
Acción: a efectos de la medida de promoción se entenderá por acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 3 del artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que se recogen en el anexo I del presente real decreto.
Medida: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.
Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.
Operación: a efectos de ayuda a las inversiones, se entiende por operación, cualquiera que se defina en los proyectos de los solicitantes, que constituya una unidad material de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.
Empresa vinícola: a los efectos de la medida de promoción se entenderá por empresa vinícola aquella que elabore y comercialice alguno de los productos mencionados en el anexo II de este real decreto.
CAPÍTULO II. Medidas de apoyo
Sección 1.ª Promoción en mercados de terceros países
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto comunitario, en las condiciones previstas en la presente sección.
Artículo 4. Tipos de acciones y duración de los programas.
La medida mencionada en el artículo 103 septdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, podrán incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.
Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa de información y de promoción.
Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3.
Artículo 5. Beneficiarios.
Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:
Las empresas vinícolas.
Las Organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en el artículo 125 sexdecies del Reglamento (CE) n.° 1234/2007, del Consejo, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.
Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas vínicas.
Las asociaciones de exportadores y consorcios de exportación, participados exclusivamente por empresas del sector vitivinícola.
Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola, que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.
Asimismo, y en caso de existir suficiente disponibilidad de presupuesto, tras la aprobación de los programas correspondientes a los tipos de beneficiarios antes indicados, podrán considerarse también beneficiarios los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de productos y mercados en terceros países.
Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad técnica y financiera para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos, para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada.
Artículo 6. Productos y países admisibles.
Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:
Vinos con denominación de origen protegida.
Vinos con indicación geográfica protegida.
Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
Se consideran elegibles para realizar medidas de promoción todos los países, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III.
Artículo 7. Características de las acciones y programas.
Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las medidas que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.
Las acciones se distribuirán en periodos de 12 meses, que comenzarán el 15 de junio de cada año.
Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.
En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.
El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.
Artículo 8. Presentación de solicitudes.
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