Real Decreto 505/2013, de 28 de junio, por el que se regula el uso del logotipo "raza autóctona" en los productos de origen animal
Las razas de ganado autóctonas son objeto de una especial protección por parte de las administraciones públicas, no sólo como parte del patrimonio genético animal de España, sino también porque mayoritariamente se crían en régimen extensivo, con las beneficiosas consecuencias para la sostenibilidad del medio rural que ello conlleva.
Fruto de ello pueden citarse, a título meramente enunciativo, la labor de caracterización que se efectúa con el Catálogo Oficial de razas de ganado de España, contenido en el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las líneas de ayudas previstas específicamente para las razas autóctonas españolas.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores demandan una mayor información sobre el origen de los productos que consumen, lo que aconseja establecer una identificación específica mediante un logotipo para los productos procedentes de animales de razas autóctonas.
Asimismo, dicha diferenciación es una necesidad que el sector productor de estas razas ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones a través de las asociaciones de criadores de animales de razas puras.
En este contexto, resulta muy adecuado establecer un régimen regulador del uso voluntario, del logotipo «raza autóctona» que permita reconocer los productos procedentes de razas autóctonas en el etiquetado de los mismos y los lugares donde se pueden comercializar o consumir. Esta iniciativa se enmarca en el Plan de desarrollo del Programa Nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas que tiene como una de sus prioridades estratégicas la utilización sostenible y las vías alternativas de rentabilidad para las razas y sus productos.
La garantía de que estos productos procedan de animales de razas autóctonas se debe basar en la supervisión del sistema de producción por parte de las asociaciones de criadores de razas ganaderas autóctonas, que son las garantes de que los animales de los cuales proceden estos productos sean de raza autóctona.
Este logotipo podrá aparecer en el etiquetado de los productos procedentes de razas autóctonas, junto cono los demás requisitos exigidos por la normativa general en la materia, especialmente el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles y Orden de 23 de septiembre de 1985 de etiquetado de los productos de cuero y piel.
La utilización de este logotipo en la carne de vacuno de animales de razas autóctonas deberá cumplir el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.
En el caso de los productos procedentes de animales porcinos de la raza ibérica, animales ibéricos puros de la norma de calidad, la utilización de este logotipo implica el cumplimiento del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la Norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.
Cuando exista una Denominación de Origen Protegida o una Indicación Geográfica Protegida inscrita en el registro comunitario previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, que contenga o consista en el nombre de una raza autóctona, únicamente los operadores acogidos a dicha Denominación de Origen Protegida o Indicación Geográfica Protegida podrán hacer uso del logotipo que lleva el nombre de esa raza y sólo en el producto que cumple el pliego de condiciones correspondiente.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados y ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
También ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.
Asimismo, ha sido notificado en virtud del procedimiento previsto en la Directiva 2000/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativo a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto regular el uso voluntario del logotipo “raza autóctona” en el etiquetado de los productos de origen animal, con la finalidad de asegurar que los consumidores reciban información fiable y una garantía del origen racial de dichos productos. Asimismo, busca fomentar la competencia leal y generar valor añadido en beneficio de los productores de razas autóctonas.
Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en materia de propiedad industrial, así como de lo dispuesto en los artículos 48, 80, 81 y 87 del Reglamento (UE) n.º 2024/1143, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, así como las definiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2022 y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Asimismo, se entenderá como:
Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aquellas asociaciones definidas en artículo 9 del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero.
Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento o producto de otra naturaleza y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran al mismo.
Logotipo de raza autóctona: el previsto en el anexo I, que en el caso de la marca por especies irá acompañado del nombre de la raza tal como se denomina en el Catálogo oficial de razas de ganado de España.
Pliego de condiciones: conjunto de condiciones establecidas por una asociación de criadores para el uso del logotipo raza autóctona en los productos amparados por la raza correspondiente.
Operadores: personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, que de conformidad con las asociaciones oficialmente reconocidas para las distintas razas se comprometan a cumplir el pliego de condiciones aprobado para el uso de logotipo en esa raza.
Titular del pliego: la asociación de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas.
Lote de animales: conjunto de animales de raza autóctona producidos en una misma explotación.
Productos de razas autóctonas: aquellos productos incluidos en el pliego aprobado por la autoridad competente para cada raza, identificados con el logotipo previsto en el anexo I, y en cuya composición existan materias primas o ingredientes de origen animal procedentes de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la raza autóctona correspondiente al pliego aprobado y reconocida como tal en el Catálogo oficial de razas de ganado de España. Ambos progenitores deberán pertenecer a la misma raza. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que regule la información a facilitar al consumidor aplicable para el producto en cuestión.
Lote de productos: es el conjunto de productos de origen animal procedentes de un lote de animales con las mismas características raciales.
Artículo 3. Uso del logotipo.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cederá el uso de este logotipo a las asociaciones de criadores de animales de razas autóctonas oficialmente reconocidas que lo soliciten. Esta cesión se podrá revocar, previo trámite de audiencia del interesado, cuando no haya actividad de comercialización de productos de raza autóctona por parte del titular del pliego en un periodo de tiempo no inferior a tres años.
Conforme a las consecuencias jurídicas de la cesión por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los operadores autorizados por los titulares de los pliegos para usar dicho logotipo serán responsables únicos de las alteraciones o defectos de sus productos, de tal forma que serán los obligados a indemnizar a terceros por los daños y perjuicios derivados de las acciones u omisiones que generen estos defectos o alteraciones.
Las asociaciones de criadores elaborarán un pliego de condiciones para el uso de este logotipo, deberán presentarlo ante la Autoridad Competente al menos con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.
En el caso de que exista más de una asociación de criadores de una misma raza autóctona, podrán integrarse en una asociación de segundo grado para la presentación del pliego ante la Autoridad Competente con el contenido mínimo establecido en el anexo II, para su aprobación.
La aprobación de un pliego por la autoridad competente surtirá efectos en todo el territorio nacional.
Únicamente podrán utilizar el logotipo raza autóctona los operadores que hayan sido autorizados expresa y previamente por parte de las asociaciones de criadores citadas en el apartado 1. En caso de revocación de la autorización de uso del logotipo raza autóctona, deberán eliminar todo tipo de referencia, empleo y comunicación relativa al mismo.
Para garantizar que los productos y los animales sean de raza autóctona, los operadores indicados en el párrafo anterior deberán establecer los registros del sistema de trazabilidad que el titular del pliego define en el punto 4 del anexo II.
El incumplimiento de los pliegos de condiciones que suponga la ausencia de identificación de cualquier agente que haya intervenido o la imposibilidad de correlacionar los lotes o unidades de venta con las explotaciones ganaderas de procedencia o con cualquier proceso intermedio anterior al envasado final y venta supondrá la pérdida del derecho a utilizar el mencionado logotipo, si dicho incumplimiento fuera responsabilidad del titular de dicho derecho, previo expediente tramitado con audiencia del interesado.
A efectos publicitarios, solamente podrán utilizar la figura genérica del logotipo establecida en la letra a.1) del anexo I aquellos titulares de pliegos del logotipo raza autóctona y, en su caso, sus agrupaciones cuando la finalidad de estas sea la comercialización exclusiva de productos de razas autóctonas, sin perjuicio, de las cesiones que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda hacer a terceros siempre y cuando la finalidad sea la divulgación y publicidad de las razas autóctonas y sus productos.
En el resto de situaciones, cuando se use material promocional en los puntos de venta, en especial la figura por especies del logotipo establecida en la letra a.2) del anexo I, deberá indicarse con claridad los productos que están amparados bajo la misma. No podrán utilizarse los logotipos en establecimientos donde no se comercialicen productos amparados en este real decreto.
Artículo 4. Compatibilidad del logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado.
Aquellos productos incluidos en una Denominación de Origen Protegida, Indicación Geográfica Protegida, Especialidad Tradicional Garantizada, en sistemas de ganadería ecológica o integrada, pliegos de etiquetado facultativo o marcas de calidad y garantía, podrán emplear el logotipo contemplado en la presente norma, simultáneamente con el de las figuras de calidad citadas, siempre que cumplan lo regulado en este real decreto, en particular, que procedan de animales cuyos progenitores, o ellos directamente, se hallen inscritos en el Libro Genealógico de la misma raza autóctona incluida en el Catálogo Oficial de razas de ganado de España.
Cuando se pretenda usar conjuntamente el logotipo raza autóctona con otros sistemas de etiquetado, los titulares del pliego del logotipo raza autóctona aprobarán previamente el uso conjunto tras el estudio del sistema de etiquetado que solicita la compatibilidad y comprobación que cumple los requisitos.
(Suprimido)
La utilización de este logotipo en la carne de vacuno de animales de razas autóctonas deberá cumplir el Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno.
Los productos procedentes de animales de la raza ibérica deberán cumplir, además, lo establecido en el Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, que aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, siempre que se encuentren dentro de su ámbito de aplicación.
(Suprimido)
Artículo 5. Control de la veracidad de los productos procedentes de animales de raza autóctona.
El titular del pliego verificará la inscripción de los animales de raza autóctona según lo establecido en la Reglamentación del Libro Genealógico.
Los operadores autorizados, deberán conservar la documentación referida a la trazabilidad aplicada en su fase de producción para la realización del proceso de verificación definido en el punto 5 del anexo II del este real decreto.
Los operadores y el titular del pliego tienen la obligación de poner a disposición de las autoridades competentes para el control oficial toda la documentación necesaria relativa a la verificación de este logotipo y trazabilidad del mismo durante un periodo mínimo de 3 años, sin perjuicio del mayor plazo que establezcan otras normas.
Los titulares del pliego podrán acogerse a un sistema de certificación externa en las fases del proceso que consideren necesario, llevado a cabo por organismos de certificación de producto que estén acreditados de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios y/o por las normas establecidas por las correspondientes autoridades competentes de control.
Artículo 6. Obligaciones de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas.
Las obligaciones de las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas autóctonas en el ámbito de este real decreto serán las siguientes:
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