Resolución de 19 de julio de 2013, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre revisión de precios a aplicar por los centros sanitarios del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla, por las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como por los servicios prestados por el Centro Nacional de Dosimetría y por la reproducción de documentos de la biblioteca de la entidad gestora

Rango Resolución
Publicación 2013-07-29
Última actualización 2018-02-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
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La Resolución de 16 de junio de 2009, del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, regula los precios que se vienen aplicando, por las asistencias sanitarias, servicios y otras prestaciones a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la atención sanitaria.

El artículo 25 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, establece que los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios.

Desde que entró en vigor la citada Resolución, se han desarrollado nuevas técnicas asistenciales, con la utilización de tratamientos más complejos y específicos que en definitiva han modificado y ampliado la actividad asistencial de la Entidad, y que precisan ser incorporados a la Resolución de precios públicos a los efectos de recuperar los gastos derivados de estos procesos de los usuarios y terceros obligados al pago que los hayan recibido.

Por lo tanto, los precios públicos que se recogen en la presente Resolución se han obtenido partiendo de los actualmente en vigor, e incorporando aquellos procedimientos que, de acuerdo con la actividad realizada y al coste efectivo de los servicios prestados, resultaba necesario añadir.

La asignación y actualización de los precios que se detallan en esta Resolución, se ha llevado a cabo por dos vías; por un lado, se ha procedido a analizar el coste de los servicios, teniendo en consideración básicamente los precios aplicables en los Servicios de Salud de otras Comunidades Autónomas, y por otro lado, se ha tenido en cuenta la evolución del Índice de Precios al Consumo, para compensar el desfase que la inflación produce sobre los precios públicos establecidos en su momento, lo que ha supuesto una modificación de la estructura de precios de la Resolución vigente.

Resulta necesario, asimismo, el establecimiento de tarifas que permitan solicitar el reembolso del gasto ocasionado por la asistencia sanitaria prestada a ciudadanos residentes en la Unión Europea.

Conforme a lo previsto en los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y la normativa reguladora de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, el INGESA debe reclamar el importe de los servicios prestados por esta Entidad en Ceuta y Melilla, a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria, así como a los servicios que se presten por el Centro Nacional de Dosimetría y el Servicio de Reprografía de la Biblioteca de dicho Instituto.

Por todo lo anterior, en uso de las competencias que tiene atribuidas el Director del INGESA, por el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003, de 29 de agosto, por el que se establecía la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en aplicación de lo establecido en el apartado b) del artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, redactado de conformidad con el artículo 2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las tasas Estatales y Locales de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, esta Dirección, previa autorización del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad, resuelve:

Primero. Ámbito de aplicación.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución los centros sanitarios del INGESA en Ceuta y Melilla, el Centro Nacional de Dosimetría y el Servicio de Reprografía de la biblioteca de esta entidad, aplicarán a los servicios prestados en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la seguridad social los precios por procedimientos que figuran en los Anexos I y II.

Segundo.

Estos precios serán considerados como tarifas de reembolso de los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso, en tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal.

Tercero.

Cuando los servicios sean prestados con medios ajenos, el importe del precio a satisfacer por el tercero será el gasto que le corresponda asumir al INGESA por dichos servicios prestados, salvo que el proceso tenga asignado un precio en esta Resolución.

Cuarto.

En caso de existencia de convenios o conciertos con otros organismos o entidades que tengan por objeto establecer el marco en el que se presta el servicio, el importe por las prestaciones se reclamará de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

Quinto.

El paciente queda sujeto a la obligación impuesta por el articulo 39.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común de identificar a la compañía aseguradora o cualquier tercero responsable del pago advirtiendo que el incumplimiento de dicho deber deparará los perjuicios que legalmente procedan.

Sexto.

La facturación se realizará conforme a los precios vigentes el día de la prestación del servicio.

Séptimo.

La liquidación por los servicios prestados, podrá realizarse de acuerdo con el procedimiento que a tal efecto establezca el INGESA.

Disposición derogatoria.

A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución queda derogada la Resolución de 16 de junio de 2009, del INGESA, sobre revisión de precios a aplicar por los centros sanitarios de esta Entidad en Ceuta y Melilla por las asistencias prestadas en los supuestos cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago, o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la seguridad social, así como por los servicios prestados por el Centro Nacional de Dosimetría y por la reproducción de los documentos de la biblioteca de la Entidad Gestora.

Disposición final.

Esta Resolución entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 19 de julio de 2013.–El Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, José Julián Díaz Melguizo

ANEXO I. Servicios y Actividades

1. Asistencia Sanitaria en Atención Especializada.

1.1 Asistencia con ingreso en Centro Hospitalario.

1.1.1 Por Procesos Hospitalarios:

Los precios por procesos hospitalarios GRD (Grupos Relacionados de Diagnóstico) recogen todas las prestaciones sanitarias realizadas a un paciente en régimen de internamiento, en el período comprendido entre su ingreso hasta la finalización del proceso, de acuerdo con los epígrafes correspondientes del Anexo II.

1.1.2 Por Estancias Hospitalarias:

El ingreso hospitalario se facturará por estancias hospitalarias y procedimientos realizados de acuerdo con los precios establecidos en esta Resolución en lugar de por GRD, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

1. El proceso hospitalario no se encuentre incluido entre los descritos en los epígrafes 1.1.1 del Anexo II.

2. Traslado a otro centro sanitario ajeno al INGESA.

3. Alta voluntaria.

A los efectos de valorar las estancias hospitalarias, se entenderá por «día de estancia y cama ocupada», la pernocta en el centro sanitario cuando se haga efectiva asimismo, como mínimo, una de las comidas principales (almuerzo o cena) por el paciente ingresado en el hospital para la atención de un proceso patológico.

Los precios incluyen todas las prestaciones comprendiendo la farmacia suministrada en el período de hospitalización y exceptuando las prótesis y órtesis que sea necesario implantar o adaptar al paciente, así como su renovación o preparación, que se facturarán al precio de coste.

1.2 Asistencia Ambulatoria.

1.2.1 Urgencia hospitalaria.

Urgencia hospitalaria: Se consideran urgencia hospitalaria las prestaciones asistenciales no programadas dispensadas por el Servicio de Urgencias del Hospital y que no den lugar a ingreso en el mismo.

La asistencia sanitaria de Urgencia comprenderá la realizada a demanda inmediata del paciente, incluyendo los medios y material sanitario para su tratamiento, hasta la hospitalización, alta, traslado o remisión del paciente a facultativo para su seguimiento o tratamiento.

Los procesos quirúrgicos y el resto de los servicios y pruebas realizadas con motivo de la urgencia, serán objeto de facturación independiente.

Urgencias con ingreso posterior en un Centro del INGESA.

En caso de causar ingreso hospitalario no se procederá a una facturación diferenciada por urgencias, considerándose como proceso hospitalario por GRD o por estancia, según corresponda, a los efectos de su posible facturación.

Urgencias sin ingreso posterior en un Centro del INGESA.

Se procederá a la facturación por urgencias según los importes estipulados.

1.2.2 Urgencia hospitalaria que precisa observación box.

Cuando en los supuestos del apartado anterior se ocupe una cama de la sala de observación de urgencias, el precio que se aplicará será el de este concepto.

1.2.3 Estancia en Hospital de día.

Cuando el usuario ingresado en una unidad de hospitalización en un hospital, no cause estancia, o bien se le hayan realizado sesiones con carácter de Hospital de Día, se facturará el 60% del importe de la estancia hospitalaria. No causará estancia en hospital de día el tratamiento exclusivo de quimioterapia.

En hospital de día, la liquidación se debe efectuar por día de asistencia, con independencia del número de visitas que se realicen en el día.

1.2.4 Hospitalización a domicilio.

La Hospitalización a domicilio tiene por objeto, entre otros, lograr una mayor integración entre la familia y el paciente, reducir la incidencia de infecciones nosocomiales, así como mejorar la gestión de las camas hospitalarias.

En el precio están incluidas las visitas médicas y de enfermería programada o de urgencia, administración de tratamientos, curas, toma de muestras y analíticas.

En los supuestos de hospitalización a domicilio, se facturará el 60% del importe de la estancia hospitalaria.

1.2.5 Cirugía Mayor Ambulatoria.

Se considerará Cirugía Mayor Ambulatoria los procedimientos quirúrgicos realizados, bajo la responsabilidad de un médico especialista, con anestesia general, loco-regional o local, con o sin sedación, que requieren cuidados postoperatorios de corta duración, por lo que no necesitan ingreso hospitalario.

El precio de esta prestación se especifica en los epígrafes correspondientes del Anexo II y comprende las atenciones precisas en la intervención a excepción de las prótesis y órtesis necesarias que, en su caso, se facturarán aparte a precio de coste.

En caso de que no sea posible la asignación de un GRD de Cirugía Mayor Ambulatoria a la intervención de esta modalidad practicada, se facturará aplicando el precio establecido en el epígrafe 1.2.5.79 para «Otras Intervenciones de Cirugía Mayor Ambulatoria.

1.2.6 Consultas externas.

Se entenderá por consulta externa, la consulta ambulatoria realizada en una unidad de especialización concreta y para un proceso concreto.

1.2.6.1 Primera consulta. Se facturará como primera consulta la que se realice a un paciente atendido por primera vez en una unidad de especialización concreta y por un proceso concreto para su reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el mismo.

El precio de la consulta incluye las actuaciones precisas en el centro hospitalario para determinar el diagnóstico, la orientación terapéutica del proceso asistencial, las técnicas diagnósticas básicas: radiología simple, pruebas de laboratorio convencionales, así como la determinación del tratamiento, todo lo anterior cuando se soliciten en la primera consulta. El resto de prestaciones que se realicen, se facturarán aparte de acuerdo con los precios y criterios establecidos en esta Resolución.

1.2.6.2 Consulta sucesiva. Se facturará como consulta sucesiva la que se derive de una primera consulta, así como las que se generen como revisión o seguimiento de un proceso anterior.

1.2.6.3 Consulta de alta resolución: Se entenderá por consulta de alta resolución al proceso asistencial ambulatorio en el que queda establecido un diagnóstico, junto con su correspondiente tratamiento, tras la realización de las exploraciones complementarias solicitadas, siempre que estas actividades sean realizadas en una sola jornada.

1.2.7 Curas ambulatorias.

Se aplicará este precio a las curas ambulatorias realizadas en el centro sanitario. El precio se refiere al coste de la cura, por lo que la consulta se facturará aparte.

1.2.8 Cirugía Menor Ambulatoria.

Se considera Cirugía Menor Ambulatoria los actos quirúrgicos practicados bajo la responsabilidad de un médico, realizados mediante procedimientos terapéuticos o diagnósticos de baja complejidad y mínimamente invasivos, con bajo riesgo de hemorragia, que se practican bajo anestesia local y que no requieren cuidados postoperatorios, en pacientes que no precisan ingreso.

El precio se refiere únicamente al coste de la intervención, por lo que, la consulta o la urgencia, en el caso de que la intervención se realice tras la atención de urgencia, se facturará aparte

1.3 Prestaciones farmacéuticas.

Los fármacos de dispensación hospitalaria a pacientes ambulatorios de hospital de día, hospitalización en domicilio, consultas externas, o a pacientes externos en Unidades de atención farmacéutica, se facturarán aparte sumándole al coste del medicamento (PVL más los impuestos indirectos correspondientes) los precios establecidos en esta Resolución por los conceptos que correspondan.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de consulta, el coste del medicamento indicado anteriormente se sumará al precio establecido en esta Resolución en concepto de consulta que proceda.

Los productos farmacéuticos utilizados tanto para la realización de los «Procedimientos diagnósticos y terapéuticos» del epígrafe 3 así como para los procesos incluidos en el epígrafe 4 «Otros conceptos de asistencia sanitaria», que superen en su conjunto los 70 euros por prueba, se facturarán aparte en base a sus costes reales, excepción hecha a las pruebas en las que se especifica en la presente Resolución que se incluye el fármaco.

2. Asistencia Sanitaria en Atención Primaria.

2.1 Atención en Centro.

2.1.1 Consulta médica.

La consulta médica comprenderá la intervención médica en el proceso patológico, en horario habitual, para la orientación diagnóstica, terapéutica y de seguimiento del paciente, incluida la intervención de personal de enfermería para aplicar inyectables, vacunas, curas, etc.

2.1.2 Consulta médica de urgencia.

Comprende la atención sanitaria no programada prestada fuera del horario habitual en los puntos de atención continuada de atención primaria.

2.1.3 Exámenes de salud.

Consistirá en la realización de reconocimientos médicos a solicitud de particulares, colectivos o entidades públicas. El examen de salud básico comprende una consulta médica, una analítica básica y un electrocardiograma.

En caso de practicar otras pruebas diagnósticas más complejas que las que se especifican, se aplicarán los precios establecidos en esta Resolución.

2.1.4 Consulta odontológica.

Se entenderá por consulta odontológica la realizada en las unidades de salud bucodental, con la participación de personal facultativo y auxiliar, para el diagnóstico, tratamiento o seguimiento de un paciente con base en la anamnesis, la exploración física y realización de técnicas auxiliares no complejas. El resto de prestaciones se facturarán de forma independiente conforme a lo regulado en el anexo II de esta Resolución.

2.1.5 Consulta de enfermería.

Se entenderá por consulta de enfermería, la que sea prestada directamente por este personal sin participación de personal médico.

2.1.6 Consulta de matrona.

Se entenderá por consulta de matrona, la que sea prestada directamente por este personal sin participación de personal médico

2.1.7 Intervención quirúrgica menor.

Se entenderá Intervención quirúrgica menor el acto quirúrgico, realizado en la sala de curas o en consulta de Atención Primaria, sin ingreso pre ni postquirúrgico. El precio se refiere únicamente al coste de la intervención, por lo que, la consulta o la urgencia, en el caso de que la intervención se produzca tras una atención en urgencias, se facturarán aparte.

2.2 Atención domiciliaria.

Se entiende por atención domiciliaria, las actuaciones del personal sanitario que precisen su desplazamiento al domicilio del paciente y las realizadas fuera del centro de salud o consultorio.

La tarifa de consulta médica a domicilio también será aplicable en los supuestos de asistencia sanitaria prestada por los facultativos del INGESA cuando sea requerida por la policía judicial su presencia en un lugar determinado.

2.3 Dispensación farmacológica y de otros productos sanitarios a pacientes.

Comprenderá la dispensación de fármacos y otros productos sanitarios en atención primaria, siendo éstos facturados al precio de coste de los productos (PVL más impuestos indirectos).

Estos precios serán compatibles con los que se puedan aplicar por todo tipo de prestaciones de atención primaria.

3. Procedimientos Diagnósticos y Terapéuticos.

Estos procedimientos serán exigibles de forma individual, por lo tanto se aplicará además del precio establecido en esta Resolución por otras atenciones sanitarias que se presten, siendo facturables todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que tengan asignado precio en esta Resolución, salvo en aquellos casos en los que en la misma se indique otra cosa.

4. Otros Conceptos de Asistencia Sanitaria.

4.1 Prótesis y órtesis

Las Prótesis y órtesis que sea necesario implantar o adaptar al paciente, así como su renovación o preparación, se facturarán a precio de coste.

4.2 Control ambulatorio de tratamientos con anticoagulantes orales.

La prestación incluye la comprobación de los resultados y el ajuste de las dosis de anticoagulante oral, si es necesaria, por una médica o médico de familia de atención primaria o especialista de hospital y la entrega al o la paciente de la correspondiente hoja de tratamiento para el tiempo que se establezca.

5. Transporte Sanitario.

El transporte sanitario será por cuenta del usuario o del tercero obligado al pago. En el caso en que se realice con medios propios o concertados del INGESA, se aplicarán los precios indicados en los epígrafes correspondientes del Anexo II.

En la modalidad de ambulancia asistencial están incluidas tanto las de servicio vital básico (SVB) como las de servicio vital avanzado (SVA, o UVI móvil).

6. Centro Nacional de Dosimetría.

6.1 Control Dosimétrico.

Las tarifas propuestas para la actividad de dosimetría personal se aplicarán con independencia de las lecturas dosimétricas que se realicen en el año correspondiente.

En la tarifa de dosimetría personal están incluidos los gastos de envío de los dosímetros desde el Centro Nacional de Dosimetría a las Entidades que soliciten el servicio, siendo a cargo de dichas Entidades los gastos que se generen en su devolución al Centro Nacional de Dosimetría.

Las pérdidas que se produzcan como consecuencia del transporte de los dosímetros desde las Entidades que soliciten el servicio al Centro Nacional de Dosimetría, se facturaran al precio indicado para los dosímetros perdidos o deteriorados.

En el caso de que los dosímetros sean propiedad de la Entidad que solicita el servicio, los mismos deberán ser repuestos con una periodicidad de 5 años.

6.2 Calibración de Instrumentos.

De acuerdo con lo indicado en el Anexo II el precio de los factores de calibración dependerá de la serie espectral elegida.

6.3 Irradiación de Dosímetros Personales.

El precio de las irradiaciones de los dosímetros personales depende de la Serie Espectral elegida y de la dosis impartida.

Dosímetros de tronco: Los dosímetros con dimensiones aproximadas a 4 cm. x 5 cm., se irradian en grupos de 3 dosímetros. En el caso de dosímetros de tamaños distintos al mencionado, puede variar el número de dosímetros incluidos en la irradiación.

Dosímetros de extremidades o de anillo: La irradiación de los dosímetros es individual.

7. Servicio de Reprografía de la Biblioteca del INGESA.

Los importes por la prestación de este servicio, están recogidos en el Anexo II de esta Resolución.

ANEXO II. Precios

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