Real Decreto 629/2013, de 2 de agosto, por el que se regula la pesca del coral rojo, su primera venta y el procedimiento de autorización para la obtención de licencias para su pesca
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su Título I la pesca marítima en aguas exteriores y establece los requisitos y condiciones para su ejercicio.
Asimismo, las normas nacionales de aplicación para el ejercicio de la pesca del coral rojo se encuentran establecidas en el Real Decreto 1415/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la pesca de coral rojo y su primera venta, así como por la orden APA/1592/2006, de 18 de mayo, por la que se regula el procedimiento de autorización para el ejercicio de la actividad de la pesca del coral rojo.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del real decreto y la orden mencionados, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir nuevos requisitos tanto para el ejercicio de la pesca y venta del coral rojo como respecto del procedimiento de autorización para su extracción y venta, con el objeto de llevar a cabo una gestión más eficaz de esta pesquería al tiempo que resulte más acorde con las recomendaciones, de cumplimiento obligatorio, adoptadas en el ámbito de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo, (en lo sucesivo CGPM), establecida en virtud del Convenio suscrito en Roma el 24 de septiembre de 1949 y aprobado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su quinto período de sesiones en 1963, en función de las recomendaciones de su Comité Asesor Científico, encaminadas a la consecución de una explotación sostenible de esta especie y basadas en un conocimiento preciso del esfuerzo pesquero, con el fin último de promover, el desarrollo, la conservación, la explotación racional y la mejor utilización posible de los recursos marinos vivos; someter a examen los aspectos económicos y sociales de la industria pesquera y recomendar la adopción de medidas para su desarrollo; estimular, recomendar y cuando proceda, realizar actividades de capacitación, extensión, investigación y desarrollo en todos los aspectos de la pesca, incluida la protección de los recursos marinos vivos.
En este sentido, en la sesión anual del año 2011 de esta organización se adoptó la Recomendación CGPM/35/2011/2, sobre explotación de coral rojo en el Área CGPM, donde se establece por primera vez un marco de gestión armonizado en el Mediterráneo y Mar Negro, seguida de la adopción en la sesión anual del año 2012 de la Recomendación CGPM/36/2012/1, sobre medidas adicionales relativas a la explotación de coral rojo en el Área CGPM, donde se establece una talla mínima de captura, un límite máximo de tolerancia, o una lista de puertos designados para el desembarque del coral rojo.
Asimismo, en la mencionada Recomendación CGPM/35/2011/2, se establecen unas medidas generales de gestión y determinadas exenciones como la posibilidad de quedar exceptuados de la norma general que prohíbe la pesca de coral a profundidades inferiores a 50 metros, condicionada a la existencia de un adecuado plan de gestión que someta a un sistema de autorizaciones la extracción del coral rojo y establezca un sistema de medidas apropiadas de gestión espacio-temporal del recurso, por lo que solo un número limitado de bancos de coral se exploten, excepción a la que se acoge España, habida cuenta de que nuestra legislación regula un marco adecuado de gestión de esta pesquería que se ajusta a las exigencias de la Recomendación de referencia, mediante la aprobación de este real decreto que perfecciona el Plan de Gestión ya existente en el citado Real Decreto 1415/2005, de 25 de noviembre, que se procede a derogar por esta nueva regulación normativa.
Por otra parte, respecto de la obligatoriedad de establecer una lista de puertos designados para el desembarque de coral rojo, establecida por la Recomendación CGPM/36/2012/1, igualmente se da cumplimiento a esta exigencia mediante el establecimiento del correspondiente sistema de desembarque que se llevará a efecto en las lonjas o lugares autorizados para ello, regulado en el articulado de este real decreto.
Igualmente, mediante la presente norma hace España uso de la excepción –margen de tolerancia del 10% sobre las capturas– que autoriza el apartado 2 de la citada Recomendación CGPM/36/2012/1, pues tanto este real decreto como su predecesor cuentan con un sistema de licencias y programas de control, requisitos a los que la citada Recomendación condiciona la legalidad del mencionado margen del 10% de tolerancia respecto de las capturas de coral en bruto y coral neto, conceptos que se proceden a definir en esta norma.
En este marco internacional de regulación de la pesca del coral rojo, según se establece igualmente en la Recomendación CGPM/35/2011/2, los conocimientos científicos y técnicos adquiridos mediante el desarrollo de estas medidas se tendrán en cuenta para el establecimiento de un futuro plan regional adaptativo de gestión.
Por su parte, resulta de aplicación respecto de la regulación de las autorizaciones de referencia, el Reglamento (CE) n.º 700/2006 del Consejo de 25 de abril de 2006, que deroga el Reglamento (CE) n.º 3690/93 por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca.
En consecuencia, en este real decreto se establece una nueva normativa tendente a la consecución de los objetivos mencionados, tales como la reducción del peso total anual de las capturas, el establecimiento de una talla mínima, del porcentaje de tolerancia admitido y un nuevo libro de registro para la pesca del coral rojo. Todas estas cuestiones se configuran como un elemento esencial para una mejor gestión, seguimiento y control de la actividad, y para que se haga más compatible con la sostenibilidad del medio ambiente marino y permita cumplir con las obligaciones emanadas de la CGPM.
A ello se añaden novedades como la ampliación de la duración de la vigencia de las autorizaciones, el acceso a las plazas vacantes y la posibilidad de la realización de permutas de autorizaciones entre pescadores.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas del litoral, el sector de la pesca de coral rojo y se ha sometido a informe del Instituto Español de Oceanografía.
Este real decreto se dicta al amparo de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2013,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca del coral rojo (Corallium rubrum), en aguas bajo soberanía o jurisdicción española, con excepción de las aguas interiores, así como el procedimiento de autorización para la obtención de las correspondientes licencias para su pesca. Todo ello sin perjuicio de la prohibición de la actividad en las zonas de protección pesquera a que se refiere la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de España y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
Artículo 2. Definiciones, peso y talla de las capturas.
A los efectos de este real decreto se entenderá por «coral rojo en bruto» el extraído del mar con todas sus adherencias entre las que destacan los pólipos que lo han producido, y por «coral rojo neto», el resultado del proceso de limpieza del coral en bruto liberado de todas sus adherencias.
El cupo máximo de extracción de coral rojo por pescador autorizado y año se establece en 150 kilogramos de coral en bruto, incluyéndose el cómputo de las extracciones autorizadas, en su caso, por las comunidades autónomas en aguas interiores, aceptándose una tolerancia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto.
No obstante el párrafo anterior, en el caso de la “Zona 1. Cataluña” del anexo I, teniendo en cuenta la veda establecida en aguas interiores mediante la Orden ARP/59/2017, de 7 de abril, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalidad de Cataluña, desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2027, complementada por la veda establecida en aguas exteriores por la Orden APM/1101/2017, de 2 de noviembre, el cupo máximo de capturas por pescador y año en la zona de aguas exteriores que permanece autorizada se establece en 25 kilogramos de coral en bruto, aceptándose una tolerancia del 10 por ciento entre el coral en bruto y el coral neto.
No podrá capturarse, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transferir, almacenar y vender coral rojo en bruto, cuyo diámetro basal sea menor de 7 mm en el tronco, medido a un centímetro de la base de la colonia, admitiéndose una tolerancia del 10 por ciento del peso de coral en vivo, respecto de la talla reglamentaria mencionada.
Artículo 3. Normas técnicas.
La extracción de coral rojo estará sujeta a las siguientes normas técnicas:
Solo podrá realizarse a mano, utilizando únicamente piquetas y cortando por la base del eje central. Se usarán exclusivamente equipos de escafandrismo autónomo y semiautónomo.
Únicamente podrá realizarse una operación de extracción por día, por lo que de haberse operado en aguas interiores no podrá realizarse otra extracción.
La actividad se realizará exclusivamente en el periodo de tiempo comprendido entre el orto y el ocaso de sol.
El buceador autorizado deberá cumplir con todos los preceptos establecidos por la normativa en vigor en materia de seguridad en el buceo.
Artículo 4. Prohibiciones.
En el ejercicio de la extracción y venta de coral rojo, queda expresamente prohibido:
La extracción, tenencia, el transporte, y la exposición y venta de las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.
La extracción de coral desde embarcaciones de superficie o artefactos submarinos.
La captura de cualquier otro organismo vivo en la inmersión que no sea coral rojo.
En las zonas de pesca autorizadas 1, 2, 3 y 4 del anexo I, el ejercicio de la pesca de coral rojo desde el día 1 de noviembre al 30 de abril de cada año, ambos inclusive, período en el que se establece una veda temporal de pesca.
Con el objeto de proteger las colonias en aguas más someras, queda prohibida la pesca o extracción de coral rojo a profundidades inferiores a 50 metros.
Artículo 5. Autorizaciones y requisitos.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca, otorgará las autorizaciones para la extracción y venta del coral rojo.
El número de autorizaciones por zona de pesca del coral rojo es el que se establece en el anexo I.
Las autorizaciones que se concedan, tendrán una vigencia de dos años. Un pescador solo podrá ser titular de una autorización por zona, siendo esta de carácter personal e intransferible.
Cada pescador podrá ser titular de dos autorizaciones como máximo de las zonas solicitadas.
El titular de la autorización deberá llevarla a bordo de la embarcación auxiliar.
No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta actividad por una resolución firme de cualquier Administración pública, en los 24 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
Los interesados en obtener la autorización para la extracción y venta del coral rojo deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar en posesión del título oficial de buceador profesional que habilite para descender a las profundidades a las que se pretende extraer el coral.
Disponer de una embarcación auxiliar que deberá estar dada de alta en la lista 4.ª del Registro de Buques y de las Empresas Marítimas y en el Censo de la flota pesquera operativa, debiendo cumplir la normativa del Código Internacional de señales y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, que aprueba las normas de seguridad en las actividades subacuáticas, y los requisitos establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En caso de haber obtenido autorización en el año anterior a la solicitud de autorización, será necesario la presentación de los datos correspondientes al libro de registro correspondientes a dicha campaña, antes de proceder a la presentación de solicitudes prevista en el artículo 6.
Esta documentación se dirigirá al Secretario General de Pesca y será presentada en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o mediante su presentación electrónica conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
No será necesaria la presentación de la mencionada documentación en el caso de que haya sido presentada anteriormente ante el citado Departamento.
Artículo 6. Solicitudes.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, publicará bienalmente en el «Boletín Oficial del Estado» la correspondiente convocatoria del procedimiento de autorización para la extracción y venta del coral rojo.
Las solicitudes se presentarán en el plazo máximo de un mes, contado desde el día que surta efecto la correspondiente convocatoria.
3.La solicitudes se dirigirán al Secretario General de Pesca y podrán ser presentadas en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o mediante su presentación electrónica conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo que figura en el anexo II, y deberán ir acompañadas de la documentación que se señala en el artículo 7.
Podrán solicitarse autorizaciones para la pesca del coral rojo en las zonas establecidas en el anexo I, debiendo indicar el orden de preferencia, de acuerdo con lo que se establece en el anexo II.
Artículo 7. Documentación.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación que se presentará, al menos, en la lengua española oficial del Estado:
Fotocopia compulsada del Título de buceador profesional que habilite para descender a las profundidades a las que se pretende extraer el coral, expedido, reconocido u homologado por la comunidad autónoma, debiendo estar en vigor.
Fotocopia compulsada de la Libreta de Actividades Subacuáticas o equivalente (también llamada Diario de Buceo Profesional) expedida por la comunidad autónoma, debidamente actualizada, que debe acreditar:
1.º Titulaciones, especialidades y cursos que posea el titular.
2.º Aptitud del titular para la realización de inmersiones subacuáticas correspondientes a su titulación, y su condición médica, debiendo constar el último reconocimiento médico anual del titular para ejercer el buceo profesional, en vigor y emitido por un organismo oficial (Instituto Social de la Marina).
Fotocopia compulsada de la Libreta de Inscripción Marítima, donde figuren los embarques y desembarques del titular.
Fotocopia compulsada del Rol de la embarcación que se pretende utilizar, donde consten las características de esta y los despachos efectuados, aportando la «Lista de Tripulantes», en la que debe figurar como «Personal a bordo» el solicitante de autorización.
Fotocopia compulsada del certificado médico de aptitud para embarque, expedido por el Instituto Social de la Marina, debiendo estar en vigor.
Documentación que acredite los años en el ejercicio autorizado de la profesión de pesca de coral rojo, si es el caso.
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