Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras

Rango Real Decreto
Publicación 2013-08-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 17
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Las especies exóticas invasoras constituyen una de las principales causas de pérdida de biodiversidad en el mundo, circunstancia que se agrava en hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables, como son las islas y las aguas continentales. La introducción de estas especies invasoras también puede ocasionar graves perjuicios a la economía, especialmente a la producción agrícola, ganadera y forestal, e incluso a la salud pública.

Existe una gran preocupación por la creciente expansión de estas especies. El Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, ratificado por España en 1993, reconoció la existencia de este problema y estableció en su artículo 8.h que cada Parte Contratante, en la medida de sus posibilidades, impedirá que se introduzcan, controlará, o erradicará las especies exóticas que amenacen los ecosistemas, los hábitats o las especies.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece en su artículo 11, que los Estados Miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los Estados Miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, en 2008, la Comisión Europea adoptó la Comunicación «Hacia una Estrategia de la Unión Europea sobre especies invasoras» [COM (2008) 789 final].

En el ámbito marino, la Unión Europea cuenta con la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina), que tiene como objetivo lograr o mantener el buen estado medioambiental del medio marino, a más tardar en 2020. Según ésta, la definición del buen estado medioambiental se basa en once descriptores, entre los que se encuentra uno específico relativo a las especies alóctonas. Esta Directiva ha sido transpuesta a la legislación española a través de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. Por otro lado, en el año 2004, se adoptó el «Convenio Internacional para el Control y Gestión del Agua de Lastre y Sedimentos de los Buques» una de cuyas principales finalidades es evitar la introducción de especies exóticas o alóctonas en los ecosistemas marinos y costeros.

Por otra parte, la presencia de especies exóticas invasoras en las Demarcaciones Hidrográficas pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos medioambientales establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua).

Por su parte, el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, que regula la aplicación del Convenio CITES en el territorio de la Unión Europea, permite la inclusión en sus anexos de especies cuya introducción en el medio ambiente natural de la Unión Europea constituye una amenaza ecológica para las especies silvestres autóctonas. Esta aplicación se regula mediante reglamentos, que se actualizan periódicamente, en los que se establece la suspensión de la introducción de especies en la Unión Europea.

A nivel nacional, desde 1995 la introducción o liberación no autorizada de especies alóctonas perjudiciales para el equilibrio biológico, figura como delito contra el medio ambiente en la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Ley 26/2007, de 23 de octubre, deresponsabilidad medioambiental, ha identificado, a través del Real Decreto 2090 /2008, de 22 de diciembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, como agente causante de daño biológico, entre otras, las especies exóticas invasoras.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, estableció que las administraciones públicas competentes prohibirán la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Además creó, en el artículo 61.1, el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. Dicho catálogo tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y será dependiente del de Transición Ecológica, quien especificará su estructura y funcionamiento, y se regulará reglamentariamente.

En desarrollo de esta norma, se promulgó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras. Su aplicación, planteó diversas dificultades, lo que motivó la presentación de recursos que fueron objeto de los autos de 28 de marzo y 22 de junio de 2012, de la Sección tercera de la Sala tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la promulgación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 24 de febrero de 2012, por el que se da contestación a los requerimientos planteados por los Gobiernos de las comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León y de Cataluña, al amparo de lo previsto en el artículo 44.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre. Este Acuerdo, publicado en el BOE de 19 de marzo de 2012, anulaba los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 10 disposición transitoria segunda y anexo II del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, en todo lo que se refiere a las especies incluidas en el listado y acordaba iniciar el procedimiento de modificación del citado real decreto. En este contexto, el presente real decreto da respuesta al contenido del citado Acuerdo de Consejo de Ministros.

Entre las modificaciones más significativas contempladas en el presente real decreto se encuentran la sustitución del referido listado por la elaboración, de una relación indicativa de las especies con potencial invasor, al objeto de realizar su seguimiento y control y la concreción en otro apartado, de la identificación de los procedimientos y las competencias en el caso de intervención de estas especies en los puestos de inspección fronterizos.

Revisada la política de control de especies exóticas invasoras a la luz de la experiencia adquirida durante el año y medio de aplicación del Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, se procede a promulgar un nuevo texto que, siguiendo una política pública de aplicación paulatina en el control de estas especies exóticas, evita los efectos no deseables que producía ese real decreto, especialmente con respecto al mecanismo de aplicación del artículo 61.4 de la Ley 42/2007, a través del «Listado» de especies potencialmente invasoras del anexo II, lo que ahora desaparece para llevar a cabo un control de seguimiento más coordinado y sin medidas preventivas tan potencialmente invasoras de competencias autonómicas y derechos de propiedad como las que suponían dicho listado y anexo, que se suprimen. Para asegurar que no se produce ningún efecto invasivo de esas competencias o limitativo de derechos, el presente real decreto declara la retroactividad de esta parte del mismo poniendo como fecha a quola del 13 de diciembre de 2011, desapareciendo así los efectos en esta materia del Real Decreto 1628/2011.

La inclusión de nuevas especies en el catálogo (Acrothamnion preissii, Didymosphenia geminata, Gracilaria vermiculophylla, Lophocladia lallemandii, Womersleyella setacea, Arbutus unedo, Centranthus ruber, Cytisus scoparius, Eschscholzia californica, Ricinus communis, Spartium junceumpara Canarias, Crassula helmsii, Elodea nuttallii, Fallopia baldschuanica, Hedychium gardnerianum, Hydrocotyle ranunculoides, Nicotiana glauca, Nymphaea mexicana, Oxalis pes-caprae, Crepidula fornicata, Dreissena bugensis, Ficopomatus enigmaticus, Melanoides tuberculatus, Mnemiopsis leidyi, Potamocorbula amurensis, Rhopilema nomadica, Limnoperna escurris, Dysdera crocata, Ommatoiulus moreletiipara Canarias,Linepithema humile, Monomorium destructor, Paratrechina longicornis, Tapinoma melanocephalum. Armadillidium vulgare para Canarias, Dyspanopeus sayi, Dikerogammarus villosus, Orconectes limosus, Percnon gibbesiexcepto Canarias,Rhithropanopeus harrisii. Misgurnus anguillicaudatus, Scardinius erythrophthalmus. Duttaphrynus melanostictus. Acridotheres spp., Alopochen aegyptiacus, Branta canadensis, Pycnonotus cafer, Pycnonotus jocosus, Quelea quelea, Threskiornis aethiopicus, Atelerix albiventris, Hemiechinus auritus, Herpestes javanicus y Rousettus aegyptiacus) y la supresión de algunas que estaban previamente catalogadas (Batrachocytrium dendrobatidis. Udaria pinnatifida y Helianthus tuberosus), obedece a la realización de un análisis técnico científico en profundidad y a un proceso de debate, que han quedado acreditados, ambos, en el expediente de elaboración del presente real decreto y que, por tanto, justifican los citados cambios.

En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a la Comisión y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Asimismo, se ha sometido al procedimiento de información pública que prevé para normas de incidencia ambiental los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transición Ecológica, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

El objeto de este real decreto es regular el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras (en adelante, el catálogo) y en concreto, establecer:

a. Las características, contenidos, criterios y procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo.

b. Las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación.

c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras.

2.

El presente real decreto no se aplicará a:

a. Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de vivero y de Recursos Fitogenéticos.

b. Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

c. Los recursos zoogenéticos para la agricultura y alimentación, que se regirán por su normativa específica.

3.

En relación a los recursos fitogenéticos, pesqueros y zoogenéticos del punto anterior, en el caso de especies contempladas en el catálogo, se deberán adoptar las medidas necesarias y adecuadas para evitar su posible expansión al medio natural, fuera de las zonas autorizadas.

Articulo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente norma, se entiende por:

Análisis de riesgos: Se refiere a la evaluación científico-técnica de la probabilidad y de las consecuencias (del riesgo) de la introducción y establecimiento de una especie exótica en el medio natural y de las medidas que pueden aplicarse para reducir o controlar esos riesgos.

Animal asilvestrado: espécimen animal de procedencia doméstica, que está establecido y se mueve libremente en el medio natural y no vive ni se cría bajo tutela, manejo ni supervisión de las personas.

Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

Animales domésticos: aquellos animales que pertenecen a especies que habitualmente se crían, se reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, teniendo también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en agricultura.

Animales de compañía: los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar para obtener compañía, por ser pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grande o severa.

Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio.

Control: la acción de la autoridad competente o la autorizada o supervisada por ésta, destinada a una de las siguientes finalidades respecto a una especie exótica invasora: reducir su área de distribución, limitar su abundancia y densidad o impedir su dispersión.

Especie nativa o autóctona: la existente dentro de su área de distribución y de dispersión natural.

Especie exótica o alóctona: se refiere a especies y subespecies, incluyendo sus partes, gametos, semillas, huevos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, introducidos fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar sin la introducción directa o indirecta, o sin el cuidado del hombre.

Especie exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural, y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.

Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de España.

Erradicación: proceso tendente a la eliminación de toda la población de una especie.

Fomento: medidas adoptadas con respecto a una especie exótica invasora con la finalidad de incrementar su distribución y/o el tamaño de sus poblaciones.

Híbrido: el ejemplar procedente del cruce reproductivo de ejemplares de especies diferentes, siendo al menos una de ellas especie del catálogo.

Introducción: se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país, o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

Invasión: acción de una especie invasora debida al crecimiento de su población y a su expansión, que comienza a producir efectos negativos en los ecosistemas donde se ha introducido.

Parques zoológicos: establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición.

Planta asilvestrada: espécimen de vegetal que crece en estado silvestre pero procede de semilla u otro tipo de propágulo de planta cultivada de estirpe doméstica.

Recursos zoogenéticos: aquellas especies de animales que se utilizan, o se pueden utilizar, para la producción de alimentos y la agricultura.

Recursos fitogenéticos: cualquier material genético de origen vegetal, que por extensión incluye a los hongos, con valor real o potencial para la agricultura y la alimentación.

Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles de aprovechamiento.

Suelta: liberación de ejemplares de especies alóctonas no catalogadas objeto de aprovechamiento piscícola o cinegético, en aquellos cotos en los que se haya autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y se haga con la finalidad de capturar y extraer a los ejemplares del medio de forma inmediata.

A los efectos de este real decreto, la referencia a especie comprende también sus subespecies.

Artículo 3. Ámbito territorial de aplicación.
1.

La presente norma se aplicará en el territorio del Estado español y en las aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

El ámbito territorial de aplicación para cada especie del catálogo se detalla en el anexo.

2.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de cooperación internacional o de la jurisdicción del Estado español sobre personas y buques, aeronaves o instalaciones, en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO II. Del catálogo

Artículo 4. Contenido y características.
1.

En el catálogo se incluyen las especies exóticas para las que exista información científica y técnica que indique que constituyen una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural, de acuerdo al artículo 61.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Las especies que integran el catálogo son las que aparecen indicadas en el anexo.

2.

El catálogo es un registro público, de carácter administrativo y de ámbito estatal, cuya custodia y mantenimiento depende administrativamente del Ministerio para la Transición Ecológica. La información contenida en el catálogo es pública, y el acceso a ella se regula según lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

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