Real Decreto 632/2013, de 2 de agosto, de asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares y por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil

Rango Real Decreto
Publicación 2013-08-03
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 21
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El Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE, ha establecido un paquete de medidas tendentes a garantizar la asistencia a las víctimas de los accidentes de aviación civil y a sus familiares.

Con este objeto, el Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, establece la obligación de facilitar lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a dos horas desde la notificación del accidente, la lista de las personas a bordo de la aeronave accidentada; articula mecanismos para que los pasajeros puedan designar una persona de contacto en caso de accidente; impone el tratamiento confidencial del nombre de las personas a bordo de la aeronave, estableciendo que sólo podrá hacerse público tras haber informado a los familiares y cuando éstos no se opongan, y prevé la designación de una persona de contacto que se encargará de informar a las víctimas y a sus familiares.

Además de estas medidas específicas y con el objetivo de asegurar en el ámbito comunitario una respuesta más amplia y armonizada a los accidentes de aviación civil, el Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, impone a los Estados el deber de establecer planes de emergencia a escala nacional que prevean, en particular, la asistencia a las víctimas y sus familiares. Los Estados miembros, asimismo, deben velar porque las compañías aéreas registradas en su territorio cuentan con planes de asistencia a las víctimas y sus familiares, y alentar a las compañías de terceros países a que adopten dichos planes.

En relación con la necesidad de adoptar un plan de emergencia a escala nacional, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, para hacer frente a las emergencias de carácter general, entre las que se incluyen las derivadas de los accidentes aéreos, las administraciones cuentan ya con los planes de protección civil, territoriales o especiales, adoptados en sus respectivos ámbitos. Se garantiza así una respuesta homogénea a escala nacional, con independencia del lugar en el que ocurra el siniestro y de su alcance, al fijarse unos contenidos mínimos comunes e indisponibles que permiten su homologación posterior e integración en una programación unitaria, de conformidad con la STC 133/1990, de 19 de julio, y a tenor de lo previsto en el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil. Según lo establecido en esta norma, los planes de protección civil, territoriales y especiales, deben ajustarse a la Norma Básica de Protección Civil y deben ser homologados por la correspondiente Comisión de Protección Civil, nacional o autonómica.

Ello no obstante, para garantizar que los planes de protección civil contemplan, necesariamente, los accidentes aéreos como riesgo susceptible de generar emergencias, se incluyen en el inventario de riesgos potenciales a que se refiere el artículo 9.a) de la Ley 2/1985, de 21 de enero.

Además, para asegurar la integración en una programación unitaria, de conformidad con la doctrina constitucional en la materia, se completa el contenido mínimo de los planes de protección civil o sus protocolos de desarrollo en materia de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares. Para el establecimiento de este contenido mínimo común en la asistencia a las víctimas y sus familiares en todo el territorio del Estado se han tenido en cuenta los estándares internacionales.

Este real decreto contempla también, las medidas que la Administración General del Estado debe garantizar y establece la necesidad de adoptar un Protocolo de Coordinación para la asistencia de las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

Por otra parte, la Ley 1/2011, de 4 de marzo, por la que se establece el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviación Civil y se modifica la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, introdujo la obligación de las compañías aéreas con licencia española de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y sus familiares en caso de accidente aéreo de aviación civil, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre. Este plan de asistencia debe ser auditado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.

Por razones de seguridad jurídica, conviene establecer las obligaciones mínimas de las compañías aéreas en la asistencia a las víctimas y a sus familiares y, correlativamente, el contenido mínimo de estos planes, así como disponer las medidas de asistencia que en esta materia deben disponer los planes de autoprotección de los aeropuertos.

Conforme a ello, este real decreto tiene por objeto introducir en el ordenamiento jurídico interno las disposiciones precisas para asegurar el cumplimiento del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, tomando como referencia para la asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y de sus familiares el Manual sobre Asistencia a las víctimas de accidentes de aeronaves y sus familias, (Doc. 9973, AN 486) y el Documento OACI 9998- AN/499 sobre «Política de OACI sobre asistencia a víctimas de accidentes aéreos y sus familiares», ampos publicados en 2013, así como las disposiciones aplicables en otros Estados.

Puede concluirse que, para garantizar un completo esquema en la protección de las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, este real decreto dispone medidas en varios ámbitos: completa el contenido mínimo de los planes de protección civil de las Comunidades autónomas en materia de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, establece las actuaciones que deben garantizarse por la Administración General del Estado, regula las obligaciones que deben articularse a través del plan de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares del que deben disponer las compañías aéreas y las obligaciones que los planes de autoprotección de los aeropuertos deben contemplar en materia de asistencia a víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, instituye la figura de la persona de contacto con las víctimas y sus familiares, y dispone la adopción de un protocolo de actuación para coordinar las actuaciones de todas las partes con responsabilidad en esta materia.

Las medidas previstas en este real decreto atenderán a lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y normas de desarrollo, en lo que resulte de aplicación.

El real decreto, por último, modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil, para ampliar su composición en un vocal, dentro del máximo de vocales previstos en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con el fin de reforzar el carácter multidisciplinar de este órgano de investigación y establecer expresamente entre las especialidades de los vocales la relativa al mantenimiento técnico de aeronaves. Se mantienen inalterados, no obstante, los requisitos exigibles a los vocales de la Comisión sobre competencia profesional e independencia, sin concretar, por ser sólo uno de los supuestos en que dejaría de concurrir el requisito de la independencia, que dicho requisito no se cumple por quien ostenta cargos representativos en instituciones que tienen entre sus fines la defensa de los colectivos profesionales.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado el informe de la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil, se ha tenido en cuenta el parecer de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), de la Asociación de Afectados del Vuelo JK5022, y otras organizaciones representativas del sector, como las compañías aéreas, y del Consejo de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra Fomento y del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 2013,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.Este real decreto tiene por objeto:

a)

Asegurar que los planes de protección civil contemplan los accidentes de aviación civil como riesgo susceptible de generar emergencias.

b)

Establecer las medidas a adoptar por las administraciones públicas para garantizar la asistencia de las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares.

c)

Desarrollar la obligación de las compañías aéreas de contar con un plan de asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares prevista en el artículo 37.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

2.

Este real decreto se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE.

Artículo 2. Definiciones.
1.

A los efectos de este real decreto se considera:

a)

Compañía aérea, a toda empresa con una licencia de explotación válida que le autoriza a prestar servicios de transporte de pasajeros, correo o carga a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler.

b)

Víctima, toda persona, ocupante de la aeronave o no, que se encuentre involuntariamente involucrada de forma directa en un accidente de aviación. Pueden resultar víctimas de un accidente los miembros de la tripulación, los pasajeros u ocupantes de la aeronave y terceros

c)

Superviviente, toda víctima que no ha sufrido lesiones mortales como resultado del accidente.

2.

Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, a cuyos efectos se consideran familiares de las víctimas de un accidente de aviación civil, su cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y los parientes en línea colateral hasta el segundo grado.

Artículo 3. Coordinación y cooperación en la aplicación de las medidas de asistencia a las víctimas de aviación civil y sus familiares.
1.

Los planes de protección civil o, en su caso, los protocolos que se adopten en su desarrollo y aplicación, asegurarán la necesaria coordinación en las medidas de asistencia a las víctimas y sus familiares de las Administraciones Públicas con los planes de las compañías aéreas regulados en el capítulo III y los planes de autoprotección de los aeropuertos.

2.

En la elaboración de los planes y protocolos a que se refiere el apartado anterior podrán participar las asociaciones representativas de víctimas de accidentes de aviación civil y, en su caso, de las compañías aéreas y aeropuertos representativas del sector. Con estas asociaciones, asimismo, se podrán celebrar acuerdos y convenios para protocolizar su colaboración en la asistencia a las víctimas de accidentes de la aviación civil y sus familiares.

CAPÍTULO II. Planes de protección civil

Artículo 4. Inclusión de los accidentes de aviación civil en el inventario de riesgos potenciales de los planes de protección civil.

Los accidentes de aviación civil se consideran, en todo caso, riesgo susceptible de generar emergencias, a los exclusivos efectos de garantizar que los planes de protección civil los incluyen en el inventario de riesgos potenciales conforme a lo previsto en el artículo 9.a) de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Artículo 5. Medidas de los planes de protección civil o sus protocolos de desarrollo para la asistencia a las víctimas y a sus familiares.
1.

Los planes de protección civil, territoriales o especiales, o sus planes de desarrollo, para el supuesto de emergencia por accidente de la aviación civil contemplarán, en todo caso, las siguientes medidas:

a)

La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares.

b)

El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los pasajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y heridos de consideración y familiares del resto de víctimas.

c)

La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; entre otros, periodistas o abogados.

d)

La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

e)

La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias.

f)

La coordinación y colaboración con la persona de contacto encargada de informar a las víctimas y sus familiares prevista en el artículo 7, a la que se prestará el apoyo necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.b) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la Comunidad Autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.

Artículo 6. Otras medidas para la asistencia de las víctimas y sus familiares.
1.

Ante la activación de un plan de protección civil como consecuencia de un accidente de la aviación civil la Administración General del Estado asegurará, dentro del marco operativo y de gestión del plan activado en lo que proceda, las siguientes medidas:

a)

El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su caso, en coordinación con la policía autonómica, en la asistencia a las víctimas y sus familiares, en particular protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas con periodistas, abogados u otros.

b)

La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de pasajeros a bordo de la aeronave accidentada de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares.

c)

La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las personas a bordo, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España.

d)

La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen.

e)

Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial.

f)

La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación.

g)

La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas o de la Comisión de Investigación de Accidentes o Incidentes de la Aviación Civil, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial.

h)

La facilitación de los derechos reconocidos por el artículo 21.4 y 5 del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, al perito o experto designado por otro Estado miembro de la Unión Europea o tercer país que tenga un interés especial en el accidente por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves.

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