Ley 3/2013, de 17 de julio, de modificación de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, y modificada por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y economico-administrativas

Rango Ley
Publicación 2013-08-24
Última actualización 2024-01-29
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Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
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1 acto modificador · 2024-01-29, Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la…

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24.

Atraer o espantar la caza de otro.

25.

Cazar en bebederos o en cebaderos.

26.

Alterar, retirar o destruir los precintos o las marcas reglamentarios de medios o animales de caza.

27.

Disparar en dirección a una zona de seguridad a la que puedan llegar los proyectiles.

28.

No vaciar el arma al aproximarse al cazador un agente de la autoridad o sus auxiliares.

29.

Cazar en los denominados días de fortuna.

30.

Cazar palomas mensajeras o domésticas, portadoras de marcas visibles.

31.

Cazar con arma de fuego siendo menor de 14 años o menor de edad no acompañado. En este supuesto la responsabilidad recae en el acompañante, si lo hay, o en el responsable legal del menor.

32.

Alejarse más de 50 metros de un menor de edad que cace con arma de fuego, siendo el responsable de éste.

33.

Falsear datos personales en la solicitud de licencia de caza o de autorización reglamentaria.

34.

Capturar o recolectar huevos o crías de especies cinegéticas o poseerlos sin poder justificar su procedencia, no siendo infracción muy grave.

35.

Cazar sirviéndose de animales, caballerías, carros, remolques o cualquier otra clase de vehículos como medios de ocultación.

36.

Cazar sin autorización aves en época de nidificación, reproducción o cría o durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las migratorias.

37.

Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o no cumplan los requisitos reglamentarios.

38.

Cazar fuera del período comprendido entre media hora antes de la salida del sol y media hora después de su puesta, o una hora antes de la salida del sol y una hora después de que se haya puesto en el caso del tordo y de las aves acuáticas.

39.

Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al ejercicio de las diferentes modalidades de caza para una protección adecuada de la integridad física de los participantes o de terceros.

40.

Destruir, deteriorar o alterar viveros, nidos, guaridas y otros lugares de cría o refugio de especies cinegéticas.

41.

Cazar siendo agente de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones, excepto en los supuestos previstos en esta ley.

42.

Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las diferentes modalidades de caza permitidas o ejercer cualquier modalidad de caza no reconocida en esta ley.

43.

Falsear los datos con la finalidad de obtener autorizaciones excepcionales o incumplir las condiciones contenidas en éstas.

44.

Falsear los datos contenidos en el correspondiente plan cinegético.

45.

Practicar la caza con cualquier tipo de arma por parte de observadores, batidores o secretarios, que asistan en calidad de tales a los ojeos de perdices.

46.

Cometer un hecho calificable como infracción leve, habiendo sido sancionado dos veces en los últimos dos años por infracciones a esta ley.

47.

Incumplir, en más del doble, el número máximo de capturas previstas en la orden anual de vedas.

48.

Tener los perros de caza en condiciones inadecuadas según prevé la normativa sectorial vigente.»

26.

«Artículo 75. Infracciones leves.

Son infracciones leves las contravenciones a los artículos correspondientes de esta ley que se enumeran a continuación:

1.

Cazar especies no autorizadas, no específicamente protegidas.

2.

Cazar en día no hábil en época hábil de caza.

3.

Incumplir la normativa de un plan técnico, coto social o terreno de caza controlada, en aspectos que no afecten a los derechos de terceros o a la abundancia de la caza.

4.

Mantener con negligencia leve la señalización o el cumplimiento del plan técnico de un terreno cinegético, sin incumplir la resolución anual de vedas.

5.

Incumplir la normativa reguladora de la gestión de los refugios de fauna.

6.

Incumplir la normativa de la orden o la resolución anual de vedas, en los máximos diarios de capturas que se establezcan en las mismas.

7.

Incumplir las condiciones de una autorización de la consejería competente en materia de caza o del titular de un terreno cinegético, regulada en la presente ley.

8.

Expedir, por parte del titular cinegético, autorizaciones que no cumplan lo que reglamentariamente esté establecido o en contradicción con el plan técnico del coto correspondiente.

9.

Impedir cobrar la caza en un terreno al cazador que tenga derecho a ello.

10.

Abandonar fundas de cartuchos en el medio rural, así como usar o poseer munición de plomo en zonas húmedas.

11.

Permitir la libre circulación de perros en libertad en tiempos de veda, fuera de campos de entrenamiento o en cualquier época en terrenos cinegéticos o refugios de fauna, sin autorización del titular.

12.

Incumplir las prescripciones de esta ley en relación con el registro, la identificación y la vacunación de perros.

13.

Llevar el arma preparada para su uso, con munición en la recámara o en el cargador, dentro de una zona de seguridad.

14.

Cazar sin armas de fuego en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias estupefacientes.

15.

No presentar la memoria anual o la documentación del plan técnico o del refugio de fauna en los plazos reglamentariamente establecidos.

16.

Incumplir las condiciones de control de fauna, con perjuicio de las especies silvestres.

17.

Anillar especies no amenazadas sin autorización, con marcas no homologadas o incumpliendo las condiciones con que se autorice esta actividad.

18.

Cazar con medios autorizables, sin precinto cuando sea obligatorio o sin poseer o llevar la documentación preceptiva, siendo su titular.

19.

Incumplir la normativa relativa a la protección de los cultivos.

20.

No comunicar la captura o el hallazgo de un ave anillada o de un animal marcado.

21.

Cazar sin llevar encima la documentación preceptiva, siendo el titular de la misma.

22.

Poseer artes ilegales o animales de caza (hurones, aves de cetrería o perdices de reclamo) sin la preceptiva autorización o incumpliendo las condiciones fijadas en ésta.

23.

Cazar palomas domésticas no marcadas, de color distinto a las salvajes.

24.

Poseer o transportar piezas de caza en condiciones irregulares cuando no constituya infracción grave o muy grave.

25.

Transportar armas preparadas para su uso en vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.

26.

Incumplir las condiciones de una autorización de caza científica o de control de una especie.

27.

Incumplir los requisitos, las obligaciones, las limitaciones o las prohibiciones establecidas en esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

28.

Cazar con la licencia de caza caducada en un período no superior a los dos meses.

29.

Incumplir las condiciones fijadas para el control de predador con jaulas trampa, cuando de este incumplimiento se derive la muerte del animal capturado o su daño injustificado.

30.

Incumplir lo establecido en la resolución anual de vedas y en la normativa de desarrollo de esta ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Las sanciones correspondientes a infracciones en aplicación de los apartados 2 y 6 de este artículo se fijarán dentro del tercio superior de la cuantía establecida.»

27.

«Artículo 76. Cuantía de las sanciones de caza e inhabilitación por puntos.

1.

Por la comisión de las infracciones de caza tipificadas en la presente ley se imponen las siguientes sanciones:

a)

Infracciones leves, multa de 60 a 450 euros.

b)

Infracciones graves, multa de 451 a 2.000 euros y posible retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo de hasta dos años.

c)

Infracciones muy graves, multa de 2.001 a 20.000 euros y retirada de la licencia de caza, así como inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años.

2.

La imposición de sanciones a una misma persona, en virtud de sentencia judicial o resolución administrativa firme, por la comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de tres años, supone la anulación de la licencia de caza y requiere, para obtenerla de nuevo, transcurrido el plazo previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la superación de las pruebas de aptitud previstas en el artículo 30 de la presente ley.

3.

Las sanciones establecidas para las infracciones graves y muy graves imputables a los titulares cinegéticos, pueden llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:

a)

Anulación del coto.

b)

Pérdida del certificado de calidad previsto en el artículo 12.9 de esta ley.

c)

Suspensión de la actividad cinegética por un plazo máximo de un año o durante un plazo comprendido entre dos y cuatro años, según se trate de infracciones graves o muy graves, respectivamente.

La suspensión de la actividad cinegética puede consistir en cualquiera de las siguientes medidas: inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza; suspensión de la resolución administrativa del coto, así como de las autorizaciones o de los permisos concedidos; y clausura temporal de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas.

4.

En caso de infracción leve por no llevar encima documentación preceptiva durante el ejercicio de la caza, siendo su titular, si éste la aporta antes de la apertura del expediente, podrá acordarse por parte del órgano instructor su no apertura.

5.

La apertura de expediente por la captura o la muerte de especies catalogadas como amenazadas implica la retirada preventiva de la licencia de caza, mientras se resuelve el procedimiento iniciado.

6.

La retirada de licencia de caza, preventiva o firme, debe comunicarse a la Delegación del Gobierno, a los efectos oportunos en relación con la autorización gubernativa de tenencia de armas.

7.

Las sanciones deben inscribirse en el Registro de infractores y comunicar, en su caso, a las autoridades cinegéticas de la comunidad autónoma donde resida el infractor, a los efectos oportunos en relación con la renovación de la licencia.

8.

Los consejos insulares, por vía reglamentaria, podrán establecer un sistema de penalización por puntos para la retirada de la licencia de caza y para los plazos de inhabilitación para obtenerla, en relación con las infracciones tipificadas en la presente ley.»

28.

«Artículo 79. Piezas de pesca fluvial.

1.

Son especies objeto de pesca fluvial y, por tanto, se consideran piezas de pesca fluvial, las declaradas reglamentariamente a tal efecto por la consejería competente en materia de pesca fluvial.

2.

Las medidas mínimas serán las definidas en la normativa que despliegue el titular competente en materia de pesca fluvial. Los ejemplares que no lleguen a las medidas mínimas tienen que ser devueltos inmediatamente al agua después de su captura, a ser posible vivos.

La medida de los peces y crustáceos es la definida en el artículo 5 del Reglamento CEE 3094/86, de 7 de octubre.»

29.

«Artículo 87. Licencias.

1.

La licencia de pesca fluvial de las Illes Balears es el documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para practicar la pesca fluvial en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma.

2.

La consejería competente en materia de pesca fluvial expide licencias de pesca fluvial a las personas que, no estando inhabilitadas para su obtención, cumplan los requisitos legalmente exigidos. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de expedición, así como la clasificación de las licencias de pesca fluvial.

3.

Los importes aplicables para la expedición de las licencias y los permisos de pesca fluvial son fijados por la consejería competente en materia de pesca fluvial y aprobados de conformidad con la legislación autonómica en materia de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras.

4.

El período de validez de estas licencias es de un año.

5.

Los peticionarios de licencias de pesca que han sido sancionados por sentencia judicial o resolución administrativa firmes como infractores de la legislación en materia de pesca fluvial, no pueden obtener ni renovar la citada licencia sin haber cumplido las penas o satisfecho las sanciones impuestas.

6.

Las personas que acrediten la condición de pensionistas, mayores de 65 años o menores de 14, están exentas de la tasa para la obtención de la licencia de pesca fluvial y de los permisos administrativos para su práctica.

7.

La consejería competente en materia de pesca fluvial puede establecer acuerdos con otras comunidades autónomas para el reconocimiento mutuo de la validez de las licencias de pesca fluvial expedidas por ambas administraciones.»

30.

«Artículo 90. Procedimientos prohibidos para la captura de animales de pesca.

1.

Con carácter general, queda prohibida la tenencia, la utilización y la comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o la muerte de los animales de pesca, en particular los venenos o las trampas, así como de todos aquellos que puedan causar localmente la desaparición de las poblaciones de una especie.

2.

Quedan prohibidos los siguientes procedimientos para la captura de animales de pesca fluvial:

a)

Cualquier tipo de red, carriego o salabardo, con excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila o el cangrejo de río, o el salabardo para el camarón en el caso de profesionales.

b)

Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, desoxigenantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.

c)

Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material o la alteración de lechos o caudales con el objeto de facilitar la pesca, con las excepciones establecidas en esta ley. Deben ser destruidos los existentes en la actualidad, sin que pueda alegarse ningún derecho sobre los mismos, dado el carácter abusivo que revisten. Se exceptúan de esta disposición los corrales existentes en la Albufera des Grau, por su valor etnológico, sin que se pueda pescar en sus bocas o en su interior.

d)

Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, nasas, esparaveles, mangas, palangres, robadoras y lienzas.

e)

Los peces vivos como cebo, así como echar cebo antes o durante la pesca, excepto para la pesca de ciprínidos, para lo que se requerirá autorización de la consejería competente en materia de pesca fluvial.

f)

La práctica de la pesca subacuática en aguas insulares.»

31.

«Artículo 92. Uso de la caña.

1.

En la modalidad de pesca con caña, cada pescador no puede utilizar a la vez más de dos cañas y siempre que se encuentren al alcance de su mano. Se entiende al alcance de la mano cuando la separación entre ellas sea inferior a dos metros.

2.

El número máximo de anzuelos por sedal es de tres.

3.

Como elementos auxiliares, únicamente se autoriza el uso de salabardo y de gancho para la extracción de peces, y de viveros para mantener los peces vivos.»

32.

«Artículo 105. Épocas.

1.

Se prohíbe pescar durante la época de veda en todas las aguas insulares de las Illes Balears, que será la que se establezca reglamentariamente para cada especie o grupo de especies.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se autoriza la pesca durante todo el año de las especies que no sean objeto de vedas, excepción hecha de las establecidas para especies marinas que penetran en las aguas insulares, fijadas por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, que se deben aplicar igualmente en estas aguas.»

33.

«Artículo 106. Distancias.

1.

Cuando se trate de la pesca con caña, debe respetarse entre los pescadores una distancia de 10 metros como regla general, a no ser que los pescadores implicados estén de acuerdo en reducir esta distancia. La administración competente en materia de pesca fluvial puede ampliar esta distancia en las localidades y en las épocas donde sea conveniente, por motivos de conservación.

2.

Queda prohibido pescar en los diques o en las presas, así como en los pasos y en las compuertas, y a una distancia menor de 20 metros de éstos, salvo autorización concedida por la consejería competente en materia de pesca fluvial, donde se fijen los tramos que comprenden la citada autorización.»

Artículo segundo. Incorporación de un nuevo artículo al articulado de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

«Artículo 113. Del procedimiento sancionador.

Será de aplicación en materia de pesca fluvial lo dispuesto en materia sancionadora en las secciones primera, segunda y tercera del capítulo X de esta ley, teniendo en cuenta la especial aplicación en la materia de pesca fluvial.»

Artículo tercero. Modificación de las disposiciones de la parte final de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Las disposiciones de la parte final de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial, que se relacionan a continuación, quedarán redactadas como sigue:

1.

«Disposición adicional segunda.

Sin contenido.»

2.

«Disposición transitoria séptima. Licencias.

Las licencias de caza y de pesca fluvial otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, mantienen su validez hasta la fecha de finalización de su período de vigencia.»

Disposición adicional primera. Matriculación de los refugios de fauna.

Los refugios de fauna existentes previamente a la entrada en vigor de esta ley procederán a ser matriculados de oficio por parte de la administración competente en materia de caza. El trámite de oficio no exime a los titulares del pago de la correspondiente tasa de matrícula anual y otras tasas, en su caso.

Disposición adicional segunda. Registro insular de sociedades.

La administración competente en materia de caza debe proceder a la creación de un Registro insular de entidades de caza y pesca fluvial donde podrán registrarse todas las sociedades o asociaciones, sin ánimo de lucro, que tengan como objetivo social la gestión, la regulación y la organización de las actividades incluidas en esta ley, a los efectos del disfrute de beneficios y del cumplimiento de obligaciones establecidas en esta y en el resto de la legislación vigente aplicable. El Registro insular de entidades de caza y pesca fluvial debe ser público.

Disposición adicional tercera. Exclusión de los límites de superficie de cotos y refugios de fauna.

Los cotos y los refugios de fauna creados con fecha previa a la entrada en vigor de esta ley, así como los que resulten de éstos por segregación siempre que conserven la misma matrícula, no tienen que ajustarse a los mínimos de superficie establecidos en los artículos 14 y 23 de la presente ley, respectivamente. No obstante este hecho, cuando como consecuencia de segregaciones posteriores a la entrada en vigor de esta ley un coto o refugio de fauna pase a tener menos de 10 Ha será dado de baja de oficio.

Disposición adicional cuarta. Actuaciones de la administración competente y medidas de desarrollo del artículo 85 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

Mientras no se hayan desplegado los desarrollos normativos previstos en el artículo 85 de esta ley, la administración competente en materia de pesca fluvial resolverá para cada coto de pesca fluvial las regulaciones correspondientes para prevenir el aprovechamiento con abuso y desorden de las especies acuícolas existentes, y lo notificará al titular.

Disposición adicional quinta. Exenciones y bonificaciones.

Las administraciones públicas están exentas del pago de las tasas por los trámites relativos a los terrenos cinegéticos y refugios de fauna, cuando éstas sean los titulares o insten el trámite de oficio. Los menores de 14 años están exentos del pago de la tasa relativa a la expedición de la licencia de pesca fluvial.

La cuantía de la tasa derivada de la expedición de la matrícula anual de cotos de sociedades de cazadores locales y de la autorización para campos de adiestramiento de perros, podrá ser objeto de una bonificación de hasta el 75% de la cuota correspondiente, si así lo considera el consejo insular del ámbito territorial correspondiente.

Los refugios de fauna que acrediten la realización de una función social relativa a los aspectos que motivan su constitución, podrán ser objeto de un bonificación de hasta el 75% de la cuota correspondiente, si así lo considera el consejo insular del ámbito territorial correspondiente.

Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza y a la licencia de pesca fluvial a los solicitantes que acrediten la condición de federados en la federación de caza o en la federación de pesca fluvial del ámbito territorial correspondiente.

Disposición adicional sexta. Corrección de deficiencias en los expedientes de cotos.

En cuanto a la implantación de nuevas tecnologías basadas en sistemas de información geográfica, la administración competente en materia de caza procederá a la corrección de oficio, previa audiencia al titular del coto, de las deficiencias, inconsistencias y errores materiales en los límites y superficies que puedan existir en los expedientes de cotos. Las correcciones estarán vigentes a partir de la fecha de publicación de la cartografía digital oficial.

Disposición final única. Entrada en vigor de la ley.

Esta ley entra en vigor el día siguiente de haber sido publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 17 de julio de 2013.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 106, de 30 de julio de 2013)

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