Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo

Rango Real Decreto
Publicación 2013-09-18
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 67
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 225, de 19 de septiembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-9708.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, aprobada por unanimidad por ambas Cámaras legislativas como expresión del reconocimiento y compromiso permanente de la sociedad española hacia todas las víctimas del terrorismo.

En cumplimiento de la habilitación para el desarrollo reglamentario contenida en la disposición final primera de la citada disposición legal, el reglamento incorpora las principales novedades legales y se inspira, al igual que aquélla, en una concepción integral de la atención al colectivo de víctimas del terrorismo, así como en los principios de protección de las víctimas de delitos reconocidos por el Derecho de la Unión Europea.

Se recogen en él las reparaciones, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones que se encontraban hasta ahora reguladas de forma separada en los Reales Decretos 288/2003, de 7 de marzo y 1912/1999, de 17 de diciembre, que ordenaban, respectivamente el régimen de resarcimientos por daños derivados del atentado terrorista y el abono por parte del Estado, con carácter extraordinario, de la responsabilidad civil derivada de los delitos de terrorismo. Incluye igualmente las distinciones honoríficas anteriormente contempladas en el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo.

Con la aprobación de este Reglamento se posibilita la plena aplicación del marco de atención integral a las víctimas del terrorismo que estableció la Ley 29/2011 antes citada, permitiendo asimismo avanzar hacia una mejor complementariedad y coordinación de los sistemas de protección de las diversas Administraciones públicas para con las víctimas del terrorismo, objetivo incluido entre las medidas que forman parte del informe para la Comisión de la reforma de las Administraciones Públicas, aprobado por acuerdo de consejo de ministros de fecha 21 de junio de 2013.

La nueva regulación, al igual que la Ley de la que trae causa, persigue asegurar un trato equitativo de las víctimas del terrorismo con independencia del momento y lugar de comisión de los atentados. Dispone, de esta forma, un régimen transitorio destinado a regular los supuestos de aplicación retroactiva de los resarcimientos, indemnizaciones y ayudas desde el 1 de enero de 1960. El ámbito territorial comprende los atentados cometidos en territorio español y en el extranjero, en este último caso tanto si la víctima es española y los daños han sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España o dirigidos a atentar contra el Estado español o los intereses españoles, como si la víctima es española pero los actos cometidos no reúnen las características mencionadas.

Por lo que se refiere a la estructura del reglamento, éste se ordena en siete títulos y un anexo.

En el título preliminar se dispone el ámbito de aplicación temporal y territorial, los requisitos para la acreditación de la condición de destinatario, la delimitación del contenido de las indemnizaciones, resarcimientos, ayudas y condecoraciones, y el régimen jurídico de las ayudas.

El título primero determina, en sus tres primeros capítulos, los titulares y las cuantías de los resarcimientos que corresponden en los supuestos de fallecimiento, lesiones personales producidas como consecuencia del acto terrorista y secuestro. El cuarto capítulo regula el abono por parte del Estado, con carácter extraordinario, de la responsabilidad civil fijada en sentencia. El quinto capítulo dispone el régimen aplicable a las ayudas extraordinarias por atentados terroristas cometidos en el extranjero que no estén incluidas en el régimen general.

El título segundo contempla la regulación de los daños materiales. Se consideran resarcibles, hasta el límite máximo fijado en el reglamento, los daños ocasionados en viviendas, en establecimientos mercantiles o industriales, en la sede de partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones sociales, así como los producidos en vehículos.

El título tercero contempla, en su capítulo primero, la prestación de la asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata y sanitaria de urgencia que sea requerida en el supuesto de que eventualmente se produjera un atentado terrorista. Por su parte, los capítulos segundo, tercero y cuarto prevén las ayudas para la asistencia sanitaria y psicosocial complementaria, el tratamiento psicológico, el apoyo psicopedagógico para las víctimas y sus familiares, así como el régimen aplicable a las ayudas educativas y en materia de vivienda pública. Se contempla, asimismo, la posibilidad de otorgar ayudas extraordinarias en los supuestos de necesidad personal o familiar insuficientemente cubiertas y de conceder anticipos a cuenta de las mismas, reguladas en el capítulo quinto. Finalmente, el capítulo sexto recoge una serie de derechos reconocidos en el ámbito laboral a los afectados por la actividad terrorista.

El título cuarto contempla las disposiciones aplicables a la tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de los resarcimientos, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones previstas al amparo del reglamento, en el capítulo primero. Asimismo, se establecen en el capítulo segundo las normas destinadas a facilitar a las víctimas del terrorismo en situaciones transfronterizas el reconocimiento de las indemnizaciones a que tuvieran derecho con arreglo a las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, recogiéndose así las obligaciones derivadas de la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de los delitos.

El título quinto incorpora la regulación de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, que puede concederse, de oficio o a solicitud de los interesados, en los grados de Gran Cruz y Encomienda. Con ella se configura la acción honorífica específica del Estado con el fin de honrar a las víctimas del terrorismo.

Finalmente, el título sexto prevé las disposiciones relativas a la tutela institucional a las víctimas del terrorismo y el anexo contiene los modelos de solicitudes de resarcimientos, indemnizaciones, ayudas y condecoraciones regulados en el presente reglamento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Justicia, de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento continuarán su tramitación de conformidad con las normas que les fueran de aplicación en el momento de presentación de la solicitud.

Disposición transitoria segunda. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido resarcimientos, indemnizaciones y ayudas.
1.

Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, hubieran percibido como resultado total de los resarcimientos por daños personales, así como del abono, en su caso, de la indemnización por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de la citada Ley, podrán solicitar el abono de las diferencias que pudieran corresponderles en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este reglamento.

2.

En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este reglamento podrán solicitarse resarcimientos por daños materiales derivados de acciones terroristas que hubieran tenido lugar desde el 1 de enero de 1960, cuando los mismos no hubieran podido ser resarcidos en su día por no estar previsto en el ordenamiento jurídico. En las mismas condiciones, salvo la limitación de plazo, podrán solicitarse ayudas educativas, por tratamientos médicos, asistencia psicopedagógica y extraordinarias.

3.

Para los hechos cometidos antes de la entrada en vigor de este reglamento, el plazo de 5 años previsto en el artículo 49.4 para la concesión de condecoraciones empezará a contar desde el día siguiente al de la publicación de este reglamento.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las víctimas del Terrorismo, y el Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este reglamento se incorpora al Derecho español la Directiva 2004/80/CE, del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE LA LEY 29/2011, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

El régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento será de aplicación a las víctimas de actos de terrorismo cometidos en territorio español o bajo jurisdicción española y a los amenazados por organizaciones y elementos terroristas conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 3 y 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre.

2.

Se aplicará igualmente el citado régimen a los hechos cometidos fuera del territorio español, siempre que las víctimas sean de nacionalidad española y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que los daños hayan sido causados por actos cometidos por grupos que operen habitualmente en España.

b)

Que las acciones terroristas estuvieran dirigidas a atentar contra el Estado español o los intereses españoles.

3.

Se aplicará igualmente el citado régimen a los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas fuera del territorio nacional no comprendidos en el apartado anterior, en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

4.

Asimismo, será de aplicación el régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas en el presente reglamento a los participantes en operaciones de paz y seguridad que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean objeto de un atentado terrorista.

A estos efectos, se aplicará a:

a)

Los miembros de las Fuerzas Armadas españolas que participen en dichas operaciones, con inclusión de aquellos que, dependientes del Ministerio de Defensa, formen parte de la tripulación de los medios de transporte en los que se realicen los desplazamientos.

b)

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en dichas operaciones.

c)

El personal al servicio de las Administraciones Públicas, incluyendo el contratado en España a título individual por el Estado, que se desplace al territorio en que se realice la operación para participar en ella o que se encuentre destinado en dicho territorio.

5.

El régimen de ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones reconocidas por el presente reglamento será de aplicación a los hechos que se hubieren cometido desde el 1 de enero de 1960.

Artículo 3. Destinatarios.
1.

Serán destinatarios de las ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones los afectados por las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la acreditación de la condición de afectado tendrá lugar:

a)

Por sentencia firme que reconozca el derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley.

b)

Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o la incoación de los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos, en cuyo caso la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en derecho. En los supuestos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de este reglamento, se solicitará informe a los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los efectos de acreditar los extremos anteriores.

3.

La concesión de las ayudas y prestaciones reconocidas en este reglamento se someterán a los principios que, para ser indemnizadas, se establecen en el Convenio Europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos.

4.

Las resoluciones administrativas firmes dictadas por órganos de la Administración General del Estado de las que se derive el reconocimiento a los interesados de la condición de víctimas del terrorismo tendrán eficacia para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos que se instruyan al amparo de este reglamento, de conformidad con las previsiones que les sean de aplicación.

Artículo 4. Delimitación de las ayudas, resarcimientos, indemnizaciones y condecoraciones.
1.

En el supuesto de fallecimiento de la víctima como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento, se reconocerá, en los términos en él contemplados:

a)

El pago por el Estado de los gastos de traslado, sepelio e inhumación y, en su caso, incineración, efectivamente soportados por los familiares de la víctima, en los términos del artículo 8.

b)

El abono por el Estado del resarcimiento por fallecimiento en la cuantía reconocida en el artículo 7.

c)

En su caso, el abono extraordinario a cargo del Estado de la cantidad impuesta en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil por los daños físicos o psíquicos derivados de los hechos comprendidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, en los términos establecidos por el capítulo IV del título I.

d)

El abono de los daños materiales de conformidad con lo establecido en el título II.

e)

Las ayudas para tratamientos médicos, asistencia sanitaria y psicosocial complementaria reconocida en el capítulo II del título III.

f)

Las ayudas educativas de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III.

g)

Las ayudas en materia de vivienda contempladas en el capítulo IV del título III.

h)

Las ayudas extraordinarias para situaciones de necesidad, conforme a lo dispuesto en el capítulo V del título III.

i)

Las condecoraciones otorgadas por el Estado, de conformidad con lo establecido en el título V de este Reglamento.

2.

Las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este reglamento tendrán derecho al abono por el Estado de los resarcimientos por daños personales en las cuantías establecidas por el artículo 10, así como a las indemnizaciones, ayudas y condecoraciones reconocidas en las letras c) a i) del apartado anterior.

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