Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de registro de aguas y criterios de valoración de daños al dominio público hidráulico

Rango Real Decreto
Publicación 2013-09-21
Última actualización 2013-11-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
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artículos 16

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2013-11-08, BOE-A-2013-11689

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b)

Cuando la modificación del derecho suponga la necesidad de que se realice una nueva inscripción en el Registro de Aguas, Sección A, haciéndose constar en las observaciones de esta inscripción los datos de la nueva inscripción registral que se origina con motivo de su modificación. Además en la nueva inscripción también se harán constar las características registrales de la inscripción que se anula.

3.

La cancelación de la inscripción será el último asiento del folio registral correspondiente al aprovechamiento y reflejará el motivo de la anulación de la inscripción así como la fecha en la que se produce. Una vez cancelada una inscripción, sólo podrá procederse a la anotación de asientos posteriores cuando por resolución se declare la no concurrencia de causas de extinción del derecho.

4.

El número de identificación correspondiente a una inscripción cancelada no se podrá asignar a otra inscripción posterior.

Artículo 195 ter. Historia de la inscripción.

1.

En el apartado “Historia de la inscripción” se consignará un listado de las sucesivas modificaciones de la inscripción, producidas durante la existencia del aprovechamiento inscrito.

2.

La información que deberá contener será la siguiente:

a)

Número correlativo identificador de la modificación realizada.

b)

Resolución por la que se realiza la modificación, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.

c)

Descripción de la modificación efectuada y numeración del expediente con la que se ha tramitado dicha modificación.

e)

Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.

3.

En la “Historia de la inscripción” deberá quedar constancia, asimismo, de la extinción del derecho o del aprovechamiento inscrito, mediante la siguiente información:

a)

Resolución por la que se produce la extinción, consignando su fecha y la autoridad que la dicta.

b)

Clave del expediente de extinción.

c)

Fecha en que se realiza el correspondiente asiento.

d)

Circunstancias especiales, en su caso, de cada extinción.

También se reflejará, en su caso, la existencia de otras causas por la que se procede a la cancelación de la inscripción, identificándose las circunstancias en que se produce.

4.

En el caso de los aprovechamientos de aguas inscritos con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la estructura informática, se hará constar esta circunstancia en el primer apunte de la Historia de la inscripción.

Artículo 195 quáter. Efectos jurídicos de la inscripción y expedición de certificaciones.

1.

La inscripción registral se considerará medio de prueba de la existencia y situación de la concesión, de acuerdo con el artículo 80 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de la existencia y situación de los contratos de cesión de derechos suscritos por el concesionario.

La inscripción registral será, también, medio de prueba de los derechos reconocidos en el artículo 54 del texto refundido de la Ley de Aguas y de la realidad física del predio al que se asocia dicho aprovechamiento, así como de los aprovechamientos temporales de aguas privadas inscritos conforme a las disposiciones transitorias segunda y tercera del texto refundido de la Ley de Aguas.

2.

Los titulares de concesiones de aguas y otros derechos inscritos en el Registro de Aguas correspondiente podrán interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión o título administrativo que ampare su derecho y de lo establecido en la legislación en materia de aguas.

Esta protección se ejercerá por el Organismo de cuenca frente a quien, sin derecho inscrito, se oponga al derecho del titular o perturbe su ejercicio, aplicando los procedimientos y medidas previstos al efecto en el texto refundido de la Ley de Aguas y en este reglamento, en particular, las funciones de policía de agua previstas en el artículo 94 del texto refundido mencionado y el consecuente ejercicio de la potestad sancionadora o ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para cesar la conducta lesiva.

3.

Consecuencia del carácter público del registro se podrá solicitar certificación sobre las inscripciones contenidas en el mismo, respetando en todo caso el carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.

Dichas certificaciones deberán referirse a una inscripción determinada y podrán ser positivas o negativas, según que en el Registro de Aguas aparezca o no inscrito el aprovechamiento sobre el que ha de versar la certificación y podrán ser expedidas en formato electrónico o en papel.

4.

Tienen potestad para expedir certificados sobre los extremos contenidos en las inscripciones existentes, el funcionario responsable de la Oficina del Registro de Aguas o sus superiores jerárquicos.

5.

Las certificaciones podrán ser literales o en extracto y reflejarán el contenido de las inscripciones establecido en este real decreto. La solicitud de certificación dirigida a la Oficina del Registro de Aguas se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La Oficina emitirá y notificará dichas certificaciones en el plazo máximo de un mes. En caso de denegarse, habrá de motivarse convenientemente, fundándose tan sólo en causas objetivas, como la inexistencia del aprovechamiento o la condición de no interesado del solicitante.

6.

Previa solicitud, se podrán emitir certificaciones en extracto, que incluirán tan sólo la certificación con respecto a alguno de los apartados de los que consta la certificación.

7.

Las certificaciones literales incorporarán, como mínimo, los apartados siguientes:

a)

Características generales del derecho al aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.1.

b)

Características de las captaciones de acuerdo con el artículo 193.2.

c)

Características generales del uso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.3.

d)

Representación cartográfica descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5.

e)

Limitaciones del derecho, de acuerdo con el artículo 193.6.c).

f)

Contratos de cesión de derechos al uso del agua, de acuerdo con el artículo 195.1.

8.

Las actuaciones registrales estarán sujetas al previo pago de las correspondientes tasas dispuestas en su normativa reguladora.

Subsección 2.ª Catálogo de Aguas Privadas.

Artículo 196. Catálogo de Aguas Privadas.

1.

Los Organismos de cuenca custodiarán el Catálogo de Aguas Privadas, compuesto por una estructura informática y un libro, en el que figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen declarando su existencia al Organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001.

2.

Las inscripciones en el Catálogo de Aguas Privadas contendrán los siguientes apartados:

a)

Número de inscripción.

b)

Clave. Identificará como mínimo el número de expediente con el que se ha tramitado la inscripción.

c)

Acuífero o lugar del que procedan las aguas.

d)

Lugar, término municipal y provincia en la que se toma el agua. Se incluirán las coordenadas U.T.M. de la captación y el huso al que están referidas.

e)

Identificación del titular del aprovechamiento.

f)

Tipo de aprovechamiento. Se consignará el uso o usos a que se destina el agua.

g)

Características. En función del tipo de aprovechamiento se indicarán los datos que definan el uso del agua, tales como superficie de riego en hectáreas, y su lugar de aplicación.

h)

Volumen máximo anual, en metros cúbicos.

i)

Condiciones específicas del aprovechamiento que se inscribe.

j)

Limitaciones del derecho de uso derivadas de medidas correctoras de la sobreexplotación u otras situaciones anómalas o excepcionales contempladas en el artículo 56 del texto refundido de la Ley de Aguas.

3.

Los titulares de aguas privadas inscritas en el catálogo no gozarán de la protección administrativa que se deriva del Registro de Aguas.

Artículo 196 bis. Cancelación de las inscripciones del Catálogo de Aguas.

El funcionario encargado del Oficina del Registro de Aguas cancelará la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas cuando se produzca la transformación del derecho privado al uso privativo de las aguas a un derecho concesional en los supuestos previstos en el apartado dos de las disposiciones transitorias segunda y tercera y en la disposición transitoria décima del texto refundido de la Ley de Aguas. En tales casos simultáneamente se procederá a la inscripción del derecho en la sección A del Registro de Aguas en los términos previstos en la concesión.

Además, serán objeto de cancelación las inscripciones cuyos derechos se hayan extinguido por cualquiera de las causas previstas en la legislación aplicable.

Subsección 3.ª Base Central del Agua

Artículo 197. Base Central del Agua.

1.

En el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se crea la Base Central del Agua, formada por los datos obrantes en los Registros de Aguas, el Catálogo de Aguas Privadas y los demás censos o registros que se lleven en los Organismos de cuenca y en las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas que tengan transferidas sus competencias.

2.

Mediante orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá la Base Central del Agua y, en particular, el contenido, la estructura informática y los modos de interoperabilidad con el resto de los sistemas de información de las Administraciones públicas.

3.

Los Organismos de cuenca y las Administraciones hidráulicas de las comunidades autónomas interconectarán o remitirán informáticamente a la Dirección General del Agua sus datos del modo que se determine mediante orden.

3.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá lo necesario para atender las solicitudes formuladas para obtener información de la Base Central del Agua, y los ciudadanos tendrán acceso a la misma en los mismos términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.»

Diez. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 217, con la siguiente redacción:

«3. Las Comunidades de Usuarios informarán a los Organismos de cuenca de los titulares de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comunidad cuando se produzcan las elecciones y renovaciones pertinentes en los cargos.»

Once. Se suprime la letra b) del artículo 292.

Doce. Se insertan dos apartados l) y m) en el artículo 315 con la siguiente redacción:

«l) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.

m)

La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.»

Trece. Se modifican los apartados c) y g) del artículo 316 que quedan redactados de la forma siguiente:

«c) La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.

g)

Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros.»

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 318 que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

b)

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

c)

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

d)

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.»

Quince. Se modifica el artículo 323, que queda redactado como sigue:

«Artículo 323. Reposición e indemnización.

1.

Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán reponer las cosas a su estado anterior y, cuando no fuera posible, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico.

2.

La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley.

3.

En todo caso, la exigencia de reponer las cosas a su estado anterior obligará al infractor a destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y a ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal fin, de acuerdo con los planos, forma y condiciones que fije el Organismo sancionador competente.

4.

El órgano sancionador fijará las indemnizaciones por daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 326 a 326 quáter de este reglamento.

5.

Tanto el importe de las sanciones como el de las indemnizaciones a que hubiera lugar podrán exigirse por la vía administrativa de apremio.

6.

Podrá procederse a la ejecución subsidiaria, previo apercibimiento al infractor y establecimiento de un plazo para ejecución voluntaria.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 325, que queda redactado como sigue:

«Artículo 325. Responsables.

Las obligaciones de reponer las cosas a su primitivo estado y las de indemnizar daños serán exigibles de forma solidaria, en primer lugar, a los responsables directos, y, sucesiva y subsidiariamente, a los cómplices y encubridores.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 326 que queda redactado como sigue:

«Artículo 326. Valoración de daños al dominio público hidráulico.

1.

La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.

2.

Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.»

Dieciocho. Se añade un artículo 326 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 326 bis. Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua.

1.

La valoración de los daños por extracción ilegal de agua se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá al multiplicar el volumen de agua derivada o extraída por el coste unitario del agua determinado en función del uso de ésta conforme a lo establecido en el apartado c).

b)

En lo que se refiere al volumen de agua extraída, se estará a lo que determine el correspondiente contador volumétrico si está instalado. Si no está instalado o estando instalado está averiado o funciona incorrectamente, el volumen se determinará de acuerdo con las dotaciones para los distintos usos indicadas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca, o en su defecto, en el anexo IV de la Instrucción de Planificación Hidrológica, aprobada por Orden ARM/2566/2008, de 10 de septiembre y en la información disponible en el organismo de cuenca, mediante la aplicación de los siguientes criterios indirectos, en defecto de otro sistema de cálculo:

1.º En el caso de que el agua extraída sea destinada al abastecimiento de núcleos urbanos o fuera de núcleos urbanos, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el consumo humano, otros usos domésticos, el uso municipal o los regadíos y las industrias de poco consumo de agua.

Cuando el agua se destine a abastecimiento de núcleos urbanos que constituyan generalmente la residencia habitual de sus habitantes, se tendrá en cuenta el número de personas abastecidas y el cómputo se realizará por periodos anuales. En caso contrario, el cómputo se realizará por el periodo de tiempo que marque el correspondiente plan hidrológico de cuenca o, en su defecto, el organismo de cuenca, para las segundas residencias.

2.º En el caso de que el agua extraída sea destinada a usos agropecuarios, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta si el uso es el regadío, la ganadería u otros usos agrarios.

Cuando el agua se destine al regadío, la cantidad de agua extraída se calculará aplicando a la superficie regada las dotaciones establecidas en el correspondiente plan hidrológico de cuenca para el tipo de cultivo de que se trate o las aprobadas por el organismo de cuenca, y notificadas a los interesados, en planes de explotación o normas provisionales de gestión. De no existir dotaciones en los instrumentos mencionados, la cantidad de agua extraída se determinará en función del tipo de cultivo, zona y sistema de riego utilizados. El cómputo se realizará por el periodo que medie entre el inicio de la extracción ilegal o del inicio de la correspondiente campaña de riego y la fecha en la que se hayan constatado los hechos que dieron lugar a la infracción.

3.º En el caso de agua extraída sea destinada a usos industriales, producción energía eléctrica y acuicultura, la cantidad de agua extraída se calculará teniendo en cuenta las dotaciones de demanda para estos sectores.

c)

En lo que se refiere al coste unitario del agua, será el que se derive de los análisis económicos del uso del agua que deben elaborar los organismos de cuenca en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 41.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, así como de los estudios sobre estos mismos aspectos que con posterioridad se incorporen a los correspondientes planes hidrológicos de demarcación.

Hasta que se incorporen al correspondiente plan hidrológico de cuenca los análisis y estudios señalados en el párrafo anterior, el coste del recurso será el que haya sido establecido por acuerdo de la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca o el que en el futuro se determine por dicho órgano mediante la aplicación de los criterios de valoración derivados del régimen económico financiero del uso del agua de la correspondiente cuenca, que podrán ser completados, o suplidos en su defecto, con otros criterios derivados de normas sectoriales o de razones de rentabilidad y de mercado.

d)

Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de agua y los volúmenes o dotaciones de agua detraída que en cada caso resultarían como consecuencia de la aplicación de los criterios señalados en los apartados anteriores.

2.

La valoración de los daños por extracción de áridos y aprovechamiento de materiales sin autorización se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que se obtendrá multiplicando los volúmenes de áridos o materiales extraídos o aprovechados, por el coste unitario de los mismos.

b)

El coste unitario de los áridos o materiales extraídos o aprovechados se determinará por el organismo de cuenca, teniendo en cuenta precios de mercado, si bien su importe no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

3.

La valoración de los daños por obras, destrozos, sustracciones, actuaciones u ocupaciones no autorizadas, incluyendo el depósito de escombros y la instalación de estructuras móviles se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los bienes del dominio público hidráulico ilegalmente aprovechados que incluirá, en todo caso, el valor económico de lo sustraído, dañado o destruido.

b)

En el supuesto de ocupaciones no autorizadas del dominio público hidráulico, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o por utilización del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.a) y b) del texto refundido de la Ley de Aguas.

4.

La valoración de daños por corta de arbolado se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico de los árboles indebidamente talados. En cada árbol, la cantidad de madera indebidamente talada se determinará de forma directa mediante el cálculo del volumen exacto del árbol cuando fuera posible su determinación. Cuando ello no fuera posible, el cálculo se hará de forma indirecta y tomando en consideración el rendimiento medio del árbol de que se trate.

El valor de cada árbol se determinará añadiendo al coste de la madera, el correspondiente, en su caso, a otros productos distintos. A los anteriores efectos, el coste de la madera talada se determinará de acuerdo con precios de mercado y en función de la especie de que se trate. En el caso de que determinados árboles tengan un valor especial se aplicarán sistemas de valoración que incluyan esas características.

b)

Los organismos de cuenca determinarán los importes del metro cúbico de madera y de las diferentes unidades de cómputo que se tomen en consideración, así como, en su caso, el coste de otros productos distintos a la madera.

c)

El importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4.c) del texto refundido de la Ley de Aguas.

5.

La valoración de los daños por aprovechamientos no autorizados de pastos o por arado, siembra y plantaciones no autorizadas se realizara teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El importe de los daños al dominio público hidráulico será el del valor económico del dominio público hidráulico afectado que será el equivalente al valor medio del aprovechamiento por hectárea, multiplicado por el número de hectáreas indebidamente aprovechadas.

b)

Los organismos de cuenca determinarán valor medio del aprovechamiento por hectárea, según el terreno concreto de que se trate, a efectos de lo establecido en el párrafo anterior.

c)

En todo caso, el importe de los daños, excluidos los costes de restauración ambiental, no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar, en el momento de la constatación de los hechos, el canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico (por ocupación de terrenos del dominio público hidráulico o, en el caso de aprovechamientos no autorizados de pastos, por aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico), de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.4 a) y c) del texto refundido de la Ley de Aguas.»

Diecinueve. Se añade un artículo 326 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 326 ter. Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua.

1.

La valoración de los daños en la calidad del agua por vertidos de aguas residuales se realizará considerando el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación y la peligrosidad del vertido, con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

V Daño (€) = CTEC x V x Kpv = 0,12 €/m3 x Q x t x Kpv

En la que,

CTEC = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación, en euros por metro cúbico. Se establece como 0,12 €/m3.

V = Volumen del vertido en metros cúbicos [m3].

Q = Caudal de vertido en metros cúbicos por día.

t = Duración del vertido en días.

Kpv = Coeficiente adimensional relativo a la peligrosidad del vertido [se incluye en el anexo V.A)].

a)

La determinación del caudal de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Se utilizará el valor del caudal medido en el momento de la toma de muestra. En caso de disponer de valores en continuo de caudal a lo largo de un día, se utilizará el valor medio de estos valores.

2.º En el caso de no ser posible la medición del caudal se calculará indirectamente a partir de datos de consumo de agua, número de trabajadores, tipo de producción o cualesquiera otros debidamente justificados, incluidos los títulos administrativos de aprovechamiento de agua y autorización de vertido.

En vertidos de aguas residuales urbanas sin caudal medido o prefijado, el caudal de vertido se podrá calcular justificadamente a partir de las dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial de la tabla que figura en el anexo V.B).

3.º Para el cálculo del volumen total vertido, en los casos de un vertido continuado en el tiempo, se deberá considerar un caudal medio determinado a partir de los valores medidos en las muestras tomadas y de las características de la actividad contaminante, así como de la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración. Entre dos tomas de muestra de una actividad productiva constante, y en particular en vertidos urbanos, el caudal de vertido puede estimarse como constante.

b)

La determinación del tiempo de vertido, a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se llevará a cabo conforme a los siguientes criterios:

1.º Podrá establecerse justificadamente que el caudal de vertido, medido o estimado, en un determinado momento ha permanecido estable durante las 24 horas del día o justificar otro valor de tiempo a partir de los datos que obren en poder del organismo de cuenca correspondiente.

2.º Para justificar la existencia de un vertido continuado en un período de tiempo superior, se tomarán muestras a intervalos razonables de tiempo teniendo en cuenta las características de la actividad generadora del vertido y la situación constructiva y operativa de sus instalaciones de depuración, que permiten justificar que el vertido ha permanecido constante.

3.º En el caso de vertidos ocasionales de aguas residuales se deberá justificar su duración.

c)

La determinación de la peligrosidad del vertido (KPV) a los efectos de la aplicación de la fórmula del apartado 1, se realizará tal como se establece en el anexo VI. El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las fórmulas y en función de los grupos de parámetros que se indican en dicho anexo.

2.

La valoración de daños en la calidad del agua por vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos que no sean susceptibles de autorización de acuerdo con la legislación de aguas, así como los producidos por descargas o derrames de tipo puntual y no continuado y de naturaleza contaminante, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula de estimación objetiva:

Valor (€) = CTECr x M = CTECr [€/t] x M[t]

en la que:

CTECr = El coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación y la peligrosidad, en euros por tonelada. Se calcula según lo previsto en el anexo V. C).

M = Masa del residuo vertido en toneladas (t).»

Veinte. Se añade un artículo 326 quáter con la siguiente redacción:

«Artículo 326 quáter. Normas sobre toma de muestras.

1.

Ante la evidencia, denuncia interna o externa o por cualquier otro medio por el que se tenga conocimiento de un vertido al dominio público hidráulico que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, el personal competente de los organismos de cuenca procederá de oficio y sin necesidad de acuerdo formal al efecto a la identificación de su titular y a la toma de muestras.

2.

Las operaciones de toma de muestras del vertido se documentarán en un Acta de Constancia y Toma de Muestras de vertidos que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo VI.1. Constará de tres ejemplares, en formato idéntico; destinándose el primero al organismo de cuenca, el segundo al laboratorio responsable del análisis de la muestra Oficial y el tercero para el representante del titular del vertido. Cada muestra deberá acompañarse del correspondiente documento de la cadena de custodia que contenga, al menos, la información que figura en el anexo VI.2.

3.

Con carácter general, la toma de muestras tendrá lugar en presencia de un representante del titular del vertido, de la concesión de reutilización o de la persona en quien delegue a estos efectos, quien podrá acompañar al representante de la Administración en todas las operaciones y a quien se facilitará la oportunidad de manifestar en el Acta cuanto a su derecho convenga. En otro caso, se dejará constancia en el Acta de los motivos por los que ello no fuera posible.

4.

Se tomará la muestra del vertido al dominio público hidráulico. Además, podrá realizarse la toma de muestra en cualquier otro punto que se considere conveniente para determinar adecuadamente la naturaleza y el alcance del vertido y, en su caso, de los efectos que produce sobre el medio receptor. En el supuesto de reutilización de aguas la toma se hará, en todo caso, en el punto de entrega de las aguas depuradas o en el punto de entrega de las aguas regeneradas.

5.

La muestra se tomará por duplicado (Oficial y Contradictoria) y estas alícuotas se precintarán e identificarán convenientemente en presencia del representante del titular del vertido.

6.

La muestra Oficial quedará en poder del organismo de cuenca, al objeto de ser analizada en su Laboratorio o en el de una Entidad colaboradora de la Administración hidráulica homologada a tal efecto en virtud de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

7.

La muestra contradictoria se entregará al interesado o, en su defecto, quedará a su disposición, durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras, en la sede del laboratorio del organismo de cuenca o en el que éste designe, para su posible análisis contradictorio en el laboratorio que el interesado elija. El laboratorio que analice la muestra contradictoria deberá estar acreditado por una entidad de acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17025, o la que en el futuro la sustituya. El alcance de la acreditación del laboratorio elegido para analizar la muestra Contradictoria deberá incluir los contaminantes que se van a analizar.

8.

El interesado será responsable de la correcta conservación de la muestra contradictoria y de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde su recogida hasta su entrega en el laboratorio por él elegido. A estos efectos, el laboratorio que reciba la muestra deberá suscribir un documento, que será entregado por el interesado al organismo de cuenca en el que se hará constar, al menos, la siguiente información:

a)

Identificación del laboratorio y de su representante legal, con indicación expresa del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 7.

b)

Identificación de la empresa que hizo entrega de la muestra.

c)

Datos identificativos de la muestra e información acreditativa de la garantía e inviolabilidad de la cadena de custodia, desde la recogida de la muestra por el interesado hasta su recepción por el laboratorio.»

Veintiuno. Se añade una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 344:

«i) Acreditación de no estar incursos en ninguna causa de las previstas en el artículo 161, en particular, del uso efectivo del agua en algún momento de los tres años anteriores a la fecha de la cesión de derechos.»

Veintidós. Se incorpora una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Medios humanos y materiales.

1.

Las Oficinas del Registro de Aguas contarán con los medios materiales adecuados y los medios personales que se determinen en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario. Las Oficinas del Registro de Aguas deberán entrar en funcionamiento antes del 1 de enero de 2020. Hasta esa fecha no será exigible la emisión de las certificaciones en los términos previstos en el artículo 195 quáter.

2.

La adecuación de los asientos del Registro de Aguas a las prescripciones de este real decreto así como la dotación de puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior, no supondrá aumento de gasto público y será financiada con cargo al Presupuesto ordinario de Gastos de cada Organismo de cuenca.

3.

Se incorporará el procedimiento señalado en el artículo 195 quáter al registro electrónico del Departamento, de acuerdo con la Orden ARM/1358/2010, de 19 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

4.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dispondrá de los medios necesarios que permitan configurar las medidas de seguridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos obrantes en poder de las Oficinas a los efectos de garantizar el normal ejercicio de las competencias de cada organismo de cuenca en el ámbito regulado por este real decreto, sin perjuicio de la cesión de aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas.»

Veintitrés. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Colaboración entre Administraciones.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se establecerán entre las distintas Administraciones públicas los acuerdos de colaboración necesarios para establecer los sistemas de comunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión electrónica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros, de acuerdo con la Ley 11/2007, de 22 de junio, y el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y el texto refundido de la Ley de Catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.»

Veinticuatro. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Utilización de Actas de Constancia y Toma de Muestra.

A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los modelos oficiales de actas regulados en el mismo serán utilizados por parte de los Agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil en virtud de lo establecido en la Orden Comunicada de los Ministros de Interior y Medio Ambiente de 21 de octubre de 1997, y por las Entidades colaboradoras de la Administración hidráulica reguladas en la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo.»

Veinticinco. Se incorpora una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta. Adecuación de las inscripciones.

1.

Antes del 1 de enero de 2020 se adecuarán las inscripciones del Registro de Aguas a las prescripciones establecidas en la misma. Tal adecuación no supondrá, en ningún caso, alteración alguna ni de la naturaleza ni del contenido del derecho inscrito. A estos efectos, los organismos de cuenca procederán de oficio a recabar la información y documentación necesaria.

2.

Las inscripciones que procedan de la revisión de derechos reconocidos con anterioridad al 1 de enero de 1986 y que no hubiesen sido trasladados desde el libro de Registro General de Aprovechamientos de Aguas Públicas al Registro de Aguas se adecuarán en su traslado a las prescripciones de este real decreto.

3.

También antes del 1 de enero de 2020 se procederá a la clausura del Libro de Aprovechamientos de Aguas Públicas y de los libros de hojas móviles del Registro de Aguas, y deberá haberse concluido el traslado de todas las inscripciones vigentes a la presente estructura informática del Registro de Aguas.»

Veintiséis. Se modifica la disposición final única, que queda redactada como sigue:

«Disposición final única. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dentro del ámbito de sus competencias a modificar los anexos de este Reglamento cuando así lo exija su adecuación a la normativa de la Unión Europea o lo aconsejen las circunstancias medioambientales o los avances científicos o tecnológicos, así como la regulación de la Oficina del Registro de Aguas prevista en el artículo 190.»

Veintisiete. Se añade un nuevo anexo V con el siguiente contenido:

«ANEXO V. Coeficientes para la valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua (en aplicación del artículo 326 ter)

A) Coeficiente de peligrosidad (KPV) (en aplicación del artículo 326 ter.1)

El coeficiente KPV se calculará para cada una de las muestras conforme a las siguientes fórmulas, en función de los grupos de parámetros indicados en el apartado 1 y del coeficiente de referencia U señalado en el apartado 2:

Parámetros del grupo A: para 1< U < 100 KPV = 0,7 U + 0,2
Parámetros del grupo A: para U ≥ 100 KPV = 70,2
Parámetros del grupo B: para 1< U < 100 KPV = 0,5 U + 0,4
Parámetros del grupo B: para U ≥ 100 KPV = 50,4
Parámetros del grupo C: para 1< U < 100 KPV = 0,13 U + 0,8
Parámetros del grupo C: para U ≥ 100 KPV = 13,8
Parámetros grupos A, B y C: para U ≤ 1 KPV = 0

Además se aplicarán las siguientes reglas de forma secuencial:

1.º En cada muestra, en el caso de analizarse varios parámetros, se calculará KPV para cada uno de ellos. El valor de KPV de la muestra será el más alto de los obtenidos.

2.º En el caso de disponerse de dos muestras, el valor de KPV que se utilizará en la valoración de los daños, será el correspondiente a la media aritmética del KPV de cada una de las muestras.

3.º En caso de disponerse de más de dos muestras, se realizará la media del KPV de cada dos muestras consecutivas, la cual se considerará como KPV de cada intervalo de tiempo transcurrido entre las dos tomas de muestra. Se tomará como KPV de cálculo, la media ponderada por el tiempo del KPV de cada intervalo.

1.

Parámetros de contaminación.

Los parámetros de contaminación se dividen en tres grupos en función del grado de peligrosidad de los mismos.

a)

El Grupo A incluye las sustancias peligrosas que figuran en el anexo I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

b)

El Grupo B incluye los nutrientes y contaminantes específicos. Los nutrientes son los indicadores utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas cuyo valor depende de la tipología de la masa de agua. Los contaminantes específicos, son las sustancias incluidas en el anexo III del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. También se incluye un parámetro relativo a la toxicidad del vertido sobre organismos acuáticos. Para la consideración de este parámetro, se seguirán los criterios que se establecen en el apartado 5 de este anexo.

c)

El Grupo C incluye parámetros menos peligrosos que los que figuran en los dos grupos anteriores. Contiene el resto de elementos de calidad utilizados para la evaluación del estado o potencial ecológico de las aguas (temperatura, salinidad, acidificación); los parámetros globales de contaminación relacionados con los sólidos en suspensión y la materia orgánica; y finalmente, los parámetros microbiológicos.

2.

Determinación del coeficiente de referencia (U).

El valor del coeficiente U para cada muestra, a los efectos de la aplicación de las fórmulas al principio de este anexo, se determinará de la siguiente forma:

a)

El coeficiente U es igual al cociente entre el valor medido de un determinado parámetro en la muestra del vertido y el valor de referencia de dicho parámetro:

siendo,

Vm: Valor medido, es decir, el resultado analítico obtenido en la muestra del vertido.

Vr: Valor de referencia, es decir, el valor límite de emisión que figura en la autorización de vertido. Si se carece de autorización, o no está definido un valor límite de emisión para ese parámetro en dicha autorización, se aplicarán los valores que se indican en el apartado 3.

b)

Para los parámetros pH y temperatura, el valor del coeficiente U se obtendrá a partir de la siguiente expresión:

Siendo │Vr – Vm│ el valor absoluto del decremento o incremento del parámetro.

c)

Cuando el valor de referencia esté establecido como un intervalo de valores, se tomará como Vr, el valor del intervalo del que se deduzca un U menor.

d)

Para el caso de parámetros microbiológicos, el valor de U se obtendrá de la expresión:

U = log (Vm – Vr)

Observación: (Vm – Vr) no puede transformarse como valor absoluto, sino que es el resultado de la diferencia. Si es negativo, entonces U es menor o igual que 1 y por lo tanto, KPV resulta 0.

3.

Determinación del valor de referencia (Vr)

Si un vertido no dispone de autorización o si un contaminante carece del valor límite de emisión en la autorización de vertido el vertido está prohibido y su valor límite de emisión es cero (a. 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico). En consecuencia el valor de referencia debería ser cero (Vr = 0) y el cálculo del coeficiente U resultaría indeterminado (U = Vm / Vr).

Como paliativo en este caso, y sólo a los efectos del cálculo de Vr, el límite de emisión del parámetro se asimilará al valor que corresponde al buen estado del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Para las sustancias del Grupo A el valor de referencia es la norma de calidad ambiental previsto en el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental (NCA) en el ámbito de la política de aguas. Dicho se valor se aplicará a las aguas superficiales y a las subterráneas en el caso de no existir otro valor de referencia.

Para los contaminantes del Grupo B el valor de referencia es la NCA específica y aprobada en el plan hidrológico de cuenca, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 60/2011.

Para los nutrientes del Grupo B y el resto de elementos de calidad del grupo C se aplicará el valor que corresponde al buen estado o potencial ecológico del tipo al que pertenece la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

En ausencia de dicho valor para el parámetro, se aplicará, tanto para aguas superficiales como subterráneas, el valor de referencia que se indica a continuación. Dichos umbrales corresponden a estimaciones generales de las normas de calidad ambiental y del valor de buen estado de la masa de agua afectada por el vertido de agua residual.

Grupo A: Sustancias peligrosas

Contaminante Vr
Sustancias recogidas en los anexos I y II del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre normas de calidad ambiental NCA-MA

Siendo NCA-MA, la norma de calidad ambiental expresada como concentración media anual para aguas superficiales continentales.

Grupo B: Nutrientes y contaminantes específicos

Contaminante CAS Vr (mg/l)
Nutrientes
Amonio total (mg/L NH4) 14798-03-9 1
Nitratos 14797-55-8 50
Nitritos 14797-65-0 0,03
Nitrógeno Kjeldahl (mg/L N) No aplicable 3
Nitrógeno total (mg/L N) No aplicable 3
Fosfatos (mg/L PO4) 14265-44-2 0,7
Fósforo total (mg/L P) 14265-44-2 0,4
Contaminantes específicos
Contaminantes del anexo III del RD 60/2011 sobre NCA No aplicable NCA específica aprobada en el Plan hidrológico
Aceites y grasas No aplicable 1
Bario 7440-39-3 1
Berilio 7440-41-7 1
Boro 7440-42-8 1
Cloro total 7782-50-5 0,005
Cobalto 7440-48-4 1
Hierro 7439-89-6 2
Manganeso 7439-96-5 1
Magnesio 7439-95-4 1
Tensoactivos aniónicos No aplicable 0,5
Vanadio 7440-62-2 1
Biocidas y productos fitosanitarios No aplicable 0,001
Toxicidad
Toxicidad en UT No aplicable 1

Grupo C: Otros parámetros

Contaminante Unidades Vr
Elementos de calidad del estado
Incremento de temperatura en el medio receptor ºC 3ºC
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5 a 20ºC) sin nitrificación. mg/L de O2 6
Conductividad eléctrica a 20ºC µS/cm 1000
Cloruros mg/L 200
Sulfatos mg/L 250
Ph Ud de pH 5,5-9
Otros
Color mg Pt /L 200
Sólidos en suspensión mg/L 25
Demanda química de oxígeno (DQO) mg/L 30
Microbiológicos
Coliformes fecales UFC/100 mL 20000
Coliformes totales 37 ºC UFC/100 mL 50000
Enterovirus PFU/10 mL 0
Estreptococos fecales UFC/100 mL 10000
Salmonelas En 1L Ausencia
4.

Determinación de la toxicidad (UT).

a)

La Toxicidad de una muestra se mide mediante los ensayos de toxicidad aguda sobre peces, Daphnia y algas realizados conforme a las siguientes normas:

Test de toxicidad aguda en peces. Ensayo CEE C.1., OCDE 203.

Test de inmovilidad de Daphnia magna. Ensayo CEE C.2., OCDE 202.

Test de inhibición del crecimiento de algas. Ensayo CEE C.3., OCDE 201.

b)

La Toxicidad se expresa en unidades de toxicidad (UT) y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

Toxicidad (UT) = 100 / CL(E)50

Siendo CL(E)50 la concentración letal/efectiva media que corresponde a la proporción de vertido que origina la mortalidad o inhibición de la movilidad del 50% de los individuos expuestos (en el caso de peces y Daphnia respectivamente) o la inhibición de un 50% en el crecimiento de las algas.

c)

En cada muestra deben realizarse los tres ensayos de toxicidad indicados en el párrafo a).

d)

El valor Vm de la muestra es el mayor valor de Toxicidad obtenida, expresada en UT, de los 3 ensayos realizados.

e)

El valor de Vr para vertidos autorizados, corresponderá a la Toxicidad calculada para una muestra preconstituida, en la que se incluyan el conjunto de contaminantes recogidos en la autorización de vertido, a las máximas concentraciones autorizadas.

El valor de Vr para los vertidos no autorizados se recoge en la tabla Grupo B apartado 4.

B) Dotaciones de vertido en litros por habitante y día, según la población abastecida y el nivel de actividad comercial (en aplicación del artículo 326 ter.1.a).2.º).

Población abastecida (habitantes) Actividad comercial alta Actividad comercial media Actividad comercial baja
<10.000 220 190 170
10.000-50.000 240 220 190
50.000-250.000 280 250 220
> 250.000 330 300 260

C) Coste del tratamiento del vertido para evitar la contaminación (CTECr) expresado en euros por tonelada (€/T) según el tipo de residuo en estado líquido o lodo vertido (en aplicación del artículo 326 ter.2).

Si un residuo puede catalogarse en varios tipos, se tomará el coste de referencia (ß) más elevado.

Tipo de residuo (€/t)
Residuos clasificados como peligrosos en estado líquido.Lixiviados de vertederos de residuos peligrosos.Lodos clasificados como peligrosos. 1.000
Residuos no peligrosos en estado líquido que contienen sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo.Lixiviados de vertederos de residuos no peligrosos.Lodos no peligrosos con sustancias del Grupo A o B enumeradas en el apartado A) de este anexo. 400
Purines o estiércol líquido procedente del ganado.Residuos líquidos de la industria alimentaria.Otros residuos líquidos con alto contenido en materia orgánica.Lixiviados de vertederos de materiales inertes.Lodos residuales de estaciones de depuración que traten aguas residuales domésticas, urbanas o de composición similar. 150.»

Veintiocho. Se añade un nuevo anexo VI con el siguiente contenido:

«ANEXO VI. Acta de constancia y toma de muestra y contenido mínimo del documento de cadena de custodia (en aplicación del artículo 326 quáter)

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta en virtud del artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación, concesión y aprovechamiento de recursos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma. Sin embargo:

a)

se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, junto con las reglas 18.ª y 31.ª, de estadística para fines estatales, del apartado nueve del artículo único, el artículo 197.

b)

se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas, los apartados del artículo único dos a ocho, catorce, veintiuno, veintitrés y del apartado nueve, los artículos 189.1 y 2 primer párrafo y 195 quater.1, 2 y 3.

c)

se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, el apartado quince del artículo único.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de septiembre de 2013.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

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