Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino

Rango Orden
Publicación 2014-10-04
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
artículos 33
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El Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, aprobó el Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina, como instrumento preventivo y de lucha ante todo supuesto de contaminación marina accidental o deliberada con independencia de su origen o naturaleza, que afecte o pueda afectar tanto a las aguas marítimas sobre las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción como a las costas españolas.

El Sistema Nacional de Respuesta contempla dos subsistemas, que se corresponden con sus dos ámbitos de actuación, el marítimo y el costero. En el ámbito marítimo se engloba el Plan Marítimo Nacional, que se activará cuando el suceso de contaminación afecte a las aguas marítimas, y los planes interiores, en relación con los puertos, terminales de manipulación de mercancías, plataformas marítimas de explotación de recursos o cualquier instalación marítima situada en aguas españolas. En los artículos 4 y 5 del Sistema Nacional de Respuesta se establecen los mecanismos de aprobación de los planes citados y el contenido mínimo que deben incluir.

De acuerdo con el artículo 4 del Sistema Nacional de Respuesta, la elaboración y aprobación del Plan Marítimo Nacional corresponde al Ministerio de Fomento, con el apoyo técnico especializado del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para los aspectos específicos relacionados con la recuperación de especies.

Así mismo, el artículo 5 procede a regular minuciosamente el contenido mínimo que han de incorporar los distintos planes de contingencias, por tanto el Plan Marítimo Nacional, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Marítima Internacional. Este contenido incluye aspectos tan amplios como el ámbito de aplicación del plan, los análisis de riesgo y áreas marítimas vulnerables, la determinación de las circunstancias de activación del plan y un conjunto de requisitos de tipo técnico que comprenden la organización, los procedimientos de actuación y de coordinación y la disposición y la utilización de los medios materiales y personales precisos para la realización de las actividades relacionadas con la contaminación del medio marino.

De otra parte, aunque jurídica y técnicamente los planes interiores marítimos no forman parte del contenido del Plan Marítimo Nacional, debe considerarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.II), cabe la posibilidad de que la activación de uno o varios de dicho planes impliquen la activación del Plan Marítimo Nacional, lo que obliga a considerar la integración de estos planes en el contenido y ámbito de actuación del Plan Marítimo Nacional, situación prevista expresamente en el artículo 8 del Sistema Nacional de Respuesta.

Mediante esta orden se aprueba el Plan Marítimo Nacional, en cumplimiento de la prescripción establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, y se establece su contenido en los términos que determina el artículo 5 del Sistema Nacional de Respuesta.

En la elaboración de esta norma se ha contado con la colaboración y el apoyo técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que también ha emitido su informe. Así mismo, se ha recabado informe de los Ministerios del Interior, de Defensa, de Economía y Competitividad, de Industria, Energía y Turismo y de Hacienda y Administraciones Públicas, así como del Departamento de Seguridad Nacional y del Consejo de Seguridad Nuclear.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto aprobar el Plan Marítimo Nacional a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 3 del Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina, aprobado por Real Decreto 1695/2012, de 21 de diciembre, y establecer las estructuras de respuesta, los procedimientos operativos y los medios materiales y humanos precisos para dar respuesta a cualquier suceso de contaminación marina, así como todos los demás aspectos que deben integrar su contenido mínimo y de acuerdo con el apartado 1 del artículo 5 del citado Sistema Nacional de Respuesta.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a:

a)

Todo suceso de contaminación marina que se produzca en aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

b)

Las actuaciones que se realicen en las aguas de Estados limítrofes, con sujeción a lo que puedan disponer los convenios internaciones bilaterales o los protocolos operativos de los Estados solicitantes.

c)

Todas las personas físicas o jurídicas involucradas en sucesos de contaminación en el ámbito marítimo, con sujeción a lo dispuesto en esta orden.

Artículo 3. Contenido del Plan Marítimo Nacional.
1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 5.1 del Sistema Nacional de Respuesta, el Plan Marítimo Nacional se regula e integra conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la integración, en su caso, de los planes interiores marítimos en el Plan Marítimo Nacional, una vez que se active éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2.II) del Sistema Nacional de Respuesta ante un suceso de contaminación marina.

CAPÍTULO II. Riesgos y áreas vulnerables

Artículo 4. Análisis de riesgos.
1.

El análisis de riesgos de contaminación debe efectuarse en función de una serie de factores de naturaliza técnica, ambiental y operativa, que permitan identificar y evaluar:

a)

Las fuentes y causas de los eventos contaminadores.

b)

La fijación y delimitación de áreas marítimas vulnerables en función de la zona marítima donde se produzca el evento y de las fuentes y causas de éste.

2.

El examen y consideración de los aspectos anteriormente citados presupone que, a su vez, el análisis de riesgos constituye un instrumento técnico imprescindible con el fin de completar las siguientes constantes básicas que han de formar parte y contemplarse en el contenido de todo plan y que se concretan en:

a)

La evaluación de los posibles daños que del evento de contaminación podrían derivarse para las personas, los bienes y el medio ambiente marítimo.

b)

El establecimiento de las fases y situaciones de emergencia y el empleo de los medios de respuesta posibles ante sucesos de contaminación marítima, teniendo en cuenta las constantes sobre posibles riesgos y áreas vulnerables citadas, tal y como dispone el artículo 7.1 del Sistema Nacional de Respuesta.

Artículo 5. Identificación de riesgos.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior, el conjunto de riesgos relacionados con un suceso de contaminación que afecte al medio ambiente marino, a los efectos previstos en esta orden, se concretan en lo siguiente:

1.

En razón de la naturaleza y fuente del agente contaminante:

a)

Contaminación producida por agentes y sustancias nucleares, bacteriológicas, químicas o radioactivas, con independencia de que estas últimas formen parte del sistema propulsor de los buques o sean mercancías radioactivas transportadas a bordo, con sujeción y observando las normas dispuestas al efecto tanto en la legislación nacional como en los convenios internacionales que sean de aplicación.

b)

Contaminación producida por hidrocarburos o derivados de los mismos, bien procedentes del combustible de los buques, bien porque formen parte de la carga transportada por éstos, con sujeción y observando las normas dispuestas al efecto en los convenios internacionales que sean de aplicación.

c)

Contaminación producida por cualquiera de las energías o sustancias a que se refieren las dos letras anteriores, cualquiera que sea su procedencia, que se introduzcan en la mar, así como las provenientes de puertos e instalaciones marítimas.

d)

Contaminación producida por cualquier otra mercancía peligrosa o susceptible de causar contaminación de las aguas y fondos marinos, transportada por buques.

e)

Contaminación producida por cualquiera de las causas a que se refieren las letras anteriores de este apartado, transportadas por vía aérea, cuando se produzca un siniestro de la aeronave que los transporte.

2.

En razón de las características técnicas de los buques implicados en los procesos de contaminación, a cuyo efecto deberán considerarse los siguientes aspectos:

a)

El desplazamiento del buque.

b)

Las características de su sistema de propulsión.

c)

Las características estructurales, de seguridad y de prevención de la contaminación con que cuenta el buque, de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales aplicables.

d)

La edad del buque.

e)

El tipo de carga que transporta y su estiba.

f)

Cualquier avería que se produzca en el buque, evaluada en relación con los parámetros anteriormente citados y, en todo caso, siempre que quede o pueda quedar afectada la velocidad, maniobrabilidad, flotabilidad, compartimentación o la estanqueidad de los buques o cuando se produzca un abordaje o embarrancamiento.

3.

Por la densidad y alta concentración del tráfico marítimo presupone un riesgo a efectos de la contaminación del medio marino lo siguiente:

a)

La navegación en aguas delimitadas por sistemas de regulación y separación del tráfico marítimo.

b)

Aguas y derrotas de acceso a puertos de interés general.

c)

Aguas y derrotas de acceso a puertos de competencia de las comunidades autónomas.

4.

Riesgos derivados de condicionamientos meteorológicos y oceanográficos por:

a)

La navegación bajo condiciones meteorológicas o del mar, excepcionalmente desfavorables.

b)

Existencia de corrientes.

c)

Zonas marítimas con escollos, bajos o arrecifes.

d)

Zonas marítimas sujetas a nieblas o condiciones de baja visibilidad frecuentes.

5.

Riesgos derivados de buques de sistema de propulsión a gas natural o que transporten gas natural (GNL) o gases licuados del petróleo (GLP), por:

a)

El riesgo de explosión que conlleva el que se pueda producir un efecto colateral contaminante por el combustible de dichos buques.

b)

Los daños que pueden causar a bienes o personas, incluyéndose en estos conceptos tanto los daños a instalaciones, buques o el personal que integra las tripulaciones.

6.

Aguas en las que existan instalaciones de explotación de energías alternativas, de exploración, investigación, explotación, extracción de hidrocarburos y almacenamiento subterráneo o explotaciones de otros recursos marinos, así como los medios fijos para el transporte a tierra de la energía, los hidrocarburos u otros recursos objeto de la explotación.

Artículo 6. Evaluación de riesgos.
1.

Con excepción de las previsiones objeto del apartado 1 del artículo anterior en relación con los buques de propulsión nuclear o que transporten mercancías nucleares, bacteriológicas, químicas o radioactivas, o hidrocarburos y sus derivados, la evaluación de los riesgos producidos o derivados de un evento de contaminación del medio marino corresponderá al capitán marítimo competente por razón del área donde se produzca el evento en situaciones de emergencia de grado 1 o al Director General de la Marina Mercante, cuando se trate de situaciones de emergencia de grado 2 ó 3, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.a) del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 del Sistema Nacional de Respuesta ante la contaminación marina.

2.

En el caso de contaminación por sustancias nucleares, radiológicas, bacteriológicas o químicas, cuando se produzca en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción, así como en las instalaciones marítimas situadas en dichas aguas, la evaluación de los riesgos corresponderá al Director General de la Marina Mercante, que podrá recabar a tal efecto la colaboración del Consejo de Seguridad Nuclear.

3.

Cuando la contaminación por sustancias nucleares, radiológicas o químicas tenga lugar en puertos o instalaciones litorales, sin perjuicio de las medidas iniciales que corresponda adoptar de acuerdo con los planes específicos en materia de protección ante riesgos radiológicos o químicos, los titulares de las mismas deberán poner en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, de la delegación o subdelegación del Gobierno correspondiente por razón de territorio y del órgano competente de la comunidad autónoma en materia de protección civil la información correspondiente, a efectos de lo previsto en el apartado 6 de la directriz básica de planificación ante el riesgo radiológico, aprobada por el Real Decreto 1554/2010, de 19 de noviembre, con sujeción al procedimiento de notificación establecido en el artículo 16 de esta orden.

Artículo 7. Áreas vulnerables.

En función de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta orden, se consideran áreas vulnerables en las aguas en las que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, las siguientes:

a)

Los dispositivos de separación del tráfico marítimo y las aguas adyacentes a los mismos hasta una distancia de seis millas náuticas contadas desde los bordes exteriores de las vías de circulación.

b)

Las adyacentes a los accesos a puertos de interés general, en una extensión de cinco millas náuticas contadas desde el límite exterior de la zona II de los puertos.

Esta misma norma es de aplicación a los puertos de competencia de las comunidades autónomas y, en el supuesto de que estos no tuvieran establecida zona II, la distancia se establecerá desde la bocana del puerto.

c)

Las aguas adyacentes a parques eólicos y de producción de otras energías alternativas en un círculo de cinco millas náuticas a contar desde el punto central de la superficie de explotación o del parque.

Esta misma regla es de aplicación a las instalaciones de exploración o explotación de recursos naturales del medio marino y de su subsuelo.

d)

Espacios marinos protegidos por la normativa autonómica, estatal, comunitaria o internacional.

Artículo 8. Mapas de sensibilidad.
1.

De acuerdo con el artículo 5.1.b) del Sistema Nacional de Respuesta las áreas y espacios marinos del artículo anterior deberán figurar en los correspondientes mapas de sensibilidad, incluyendo sus dimensiones y el ámbito en que deberán aplicarse las medidas de protección

2.

La elaboración de los mapas corresponderá al Ministerio de Fomento y deberán publicarse en las páginas webs de este Ministerio y de la Dirección General de la Marina Mercante.

3.

Así mismo, deberá existir en cada capitanía marítima una copia del mapa o de los mapas de zonas vulnerables existentes en el ámbito competencial de la capitanía, a efectos de activación del Plan Marítimo Nacional y de información general, siendo de libre consulta para el público.

CAPÍTULO III. Fases y situaciones de emergencia

Artículo 9. Determinación de las circunstancias de activación del Plan Marítimo Nacional.
1.

Las fases y situaciones de emergencia y subsiguiente activación del Plan, en el grado de respuesta adecuado, se establecerán en función de:

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