Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados
En reunión del 22 de julio de 2014, el Ministro de Justicia, la Ministra de Empleo y Seguridad Social, la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Fiscal General del Estado, el Secretario de Estado de Seguridad y el Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmaron un Acuerdo para la aprobación del Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los Menores Extranjeros No Acompañados.
Para general conocimiento, se dispone la publicación de dicho Acuerdo, así como del Protocolo marco aprobado por el mismo y sus correspondientes anexos, como Anejo a la presente Resolución.
Madrid, 13 de octubre de 2014.–El Subsecretario de la Presidencia, Jaime Pérez Renovales.
ANEJO. Acuerdo entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Fiscalía General del Estado y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para la aprobación del protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados
Madrid, 22 de julio de 2014.
El Sr. D. Alberto Ruiz-Gallardón Jiménez, Ministro de Justicia, nombrado mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
La Sra. D.ª Fátima Báñez García, Ministra de Empleo y Seguridad Social, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
La Sra. D.ª Ana Mato Adrover, Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, nombrada mediante Real Decreto 1826/2011, de 21 de diciembre, en nombre y representación del Ministerio del que es titular, en avocación de la competencia que corresponde a la Secretaria de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, delegada en la Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
El Sr. D. Eduardo Torres-Dulce Lifante, Fiscal General del Estado, nombrado mediante Real Decreto 264/2012, de 27 de enero, en nombre y representación de la Fiscalía General del Estado,
El Sr. D. Francisco Martínez Vázquez, Secretario de Estado de Seguridad, nombrado mediante Real Decreto 10/2013, de 11 de enero, en nombre y representación del Ministerio del Interior,
El Sr. D. Cristóbal González-Aller Jurado, Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación, nombrado mediante Real Decreto 440/2014, de 6 de junio, en nombre y representación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, por delegación del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con el apartado segundo 3 de la Orden AEX/1001/2003, de 23 de marzo,
EXPONEN
Primero.
El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo da cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 190.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en cuanto a la adopción de un Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición del Servicio Público de protección de menores y documentación.
Segundo.
Las actuaciones desarrolladas en el marco de dicho Protocolo Marco estarán inspiradas en los principios y normas contenidos en los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos del menor ratificados por España.
En particular, estarán inspiradas en:
El artículo 3.1 de la Convención de Derechos del Niño, que estipula que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
Las Observaciones Generales n.º 6 y n.º 14 del Comité de Derechos del Niño, adoptadas respectivamente el 1 de septiembre de 2005 y el 1 de febrero de 2013, y en las que se pone «de manifiesto la situación particularmente vulnerable de los menores no acompañados» y se establece que «el concepto de interés superior del menor es complejo y su contenido se debe determinar caso por caso».
Tercero.
El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, establece el régimen aplicable a los menores no acompañados y el capítulo III del título XI de su Reglamento desarrolla los requisitos, procedimiento y criterios de aplicación respecto al tratamiento de los menores extranjeros no acompañados (artículos 189 a 198).
Cuarto.
El Protocolo Marco anexo al presente Acuerdo ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Inmigración prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Quinto.
La política sobre menores extranjeros no acompañados debe estar orientada al retorno del menor a su país de origen, bien con su familia bien en un centro de acogida de menores de su país, como solución duradera y siempre que ello constituya el interés superior del menor.
ACUERDAN
La aprobación del Protocolo marco sobre determinadas actuaciones en relación con los menores extranjeros no acompañados, anexo al presente Acuerdo, al que se atendrán todas las instituciones firmantes en el ejercicio de sus funciones en relación con dichos menores.
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Apartado primero. Objeto del Protocolo.
El presente Protocolo, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 190.2 del Reglamento de Extranjería aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril (REX), tiene por finalidad coordinar la intervención de todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad, puesta a disposición de la entidad pública de protección de menores y documentación.
Del mismo modo, el Protocolo está dirigido a lograr el adecuado funcionamiento del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), de acuerdo con el artículo 215 REX, toda vez que no sólo constituye uno de los instrumentos más eficaces de la protección del interés superior del menor extranjero, sino también porque será la única fuente de información fidedigna y completa que logre la comprensión del fenómeno migratorio de niños, base imprescindible para adoptar cualquier iniciativa normativa o administrativa en el sentido que propugna el «Plan de Acción de la Unión Europea sobre Menores Extranjeros No Acompañados» (años 2010-2014) adoptado el 6 de mayo de 2010.
Es concebido como Protocolo marco, entendido como tipo o patrón de buenas prácticas que, independientemente de su valor vinculante para las instituciones del Estado que lo suscriban, debería ser completado con la redacción de los correspondientes Protocolos territoriales para que –según sus respectivas normas estatutarias– pueda obligar a las administraciones e instituciones autonómicas respectivas.
Apartado segundo. Ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación del Protocolo.
A los efectos del presente Protocolo se entiende por Menor Extranjero No Acompañado (MENA) al extranjero menor de dieciocho años que sea nacional de un Estado al que no le sea de aplicación el régimen de la Unión Europea que llegue a territorio español sin un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación, de acuerdo con el artículo 189 REX.
El presente Protocolo también se aplicará a:
A) Los menores extranjeros que se encontraren en situación de riesgo por haber entrado de manera clandestina o subrepticia en territorio nacional o pretendieren traspasar los puestos fronterizos españoles en unión de un adulto que, aparentando ser su progenitor, pariente o responsable del niño, no aporte documentación veraz o fiable del vínculo alegado, y además se aprecie un peligro objetivo para la protección integral del menor.
B) Menores extranjeros que se hallaren en situación de patente desamparo o desprotección, significadamente por padecer riesgo de sometimiento a redes de trata de seres humanos.
C) Menores extranjeros que como polizones se hallen a bordo de un buque, nave o aeronave que se encuentre en un puerto o aeropuerto español.
A los MENA que hubieran sido localizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con ocasión de la comisión de un hecho delictivo de los que pudieran ser imputados conforme a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, únicamente les serán de aplicación las disposiciones específicas de este Protocolo destinadas a lograr la plenitud informativa del RMENA.
Las disposiciones en materia de prevención de trata de seres humanos de este Protocolo serán de aplicación a todos los menores extranjeros cualquiera que sea su condición.
Los MENA de un Estado miembro de la Unión Europea o al que le sea de aplicación su régimen jurídico se someterán al presente Protocolo sólo en aquello que les sea favorable.
Apartado tercero. Principios rectores.
Las actuaciones objeto del presente Protocolo marco estarán inspiradas en el principio del interés superior del menor, tal y como ha sido delimitado por la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 1989, la Observación General núm. 6 (2005) sobre Trato de los Menores No Acompañados y Separados de su familia fuera de su país de origen del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (LOPJM); la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX); la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; las normas de Derecho internacional dictadas en persecución del delito de trata de seres humanos y protección de las víctimas de ese ilícito tráfico; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000; el Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos de 2005, y la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.
La Política sobre MENA estará orientada a la reagrupación familiar en su país de origen o donde resida su familia o, en su caso, al retorno a su país (servicios de protección del menor) cuando ello sea en su interés superior y de acuerdo con la LOEX y REX, teniendo muy presente que la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959 y la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 establecen la prioridad que debe darse al desarrollo del menor en el seno de su familia o en un ambiente en el que las tradiciones y valores culturales propios tengan una presencia importante, todo ello sin perjuicio que todos esos factores pueden muy bien no concurrir, en cuyo caso el retorno no sería en interés del menor.
CAPÍTULO II. Localización y actuaciones subsiguientes
Apartado primero. Deber general de comunicación.
Cualquier autoridad, institución o entidad local o autonómica, que localice, acoja o reciba a un menor extranjero lo comunicará a la mayor brevedad a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía (CNP), así como a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y al Ministerio Fiscal.
Apartado segundo. Reseña.
Todo menor extranjero que se encuentre bajo el ámbito de aplicación de este Protocolo que haya sido localizado en territorio nacional será fehacientemente objeto de reseña policial.
La reseña policial, en sentido amplio, comprenderá los siguientes documentos y actuaciones:
A) La reseña policial propiamente dicha, que inexcusablemente comprenderá la impresión decadactilar y la fotografía del menor.
A tal fin, la reseña y la fotografía habrán de reunir los requisitos y parámetros que sean establecidos por la Comisaría General de Policía Científica del CNP. En tanto dicha Brigada no establezca otros criterios, la fotografía deberá respetar las características del tamaño de los ficheros individuales en cada una de las posiciones, en formato JPG, con 72 ppp de resolución, 960x1.280 píxeles.
B) Cuantos datos aporte el propio menor sobre su filiación, edad, nacionalidad y última residencia, así como cuanta documentación de su país de origen o nacional se disponga sobre su identificación.
C) Documentación en que se especificará el centro de protección de menores o de acogida donde se ha entregado o se entregará al menor, así como el organismo público u organización no gubernamental, fundación o Entidad pública de protección de menores a quien se hubiera encomendado su custodia provisional.
En el caso de que la reseña hubiera sido practicada por un Cuerpo de Policía Autonómica, el Ministerio Fiscal, velará para que –mediante comunicación directa o por su conducto, según se disponga en los Protocolos territoriales–, sea remitida con carácter urgente a las correspondientes Unidades de Extranjería y Fronteras del CNP.
Apartado tercero. Inscripción en el RMENA.
Una vez la reseña policial descrita en el punto anterior obre en poder de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, se procederá a dar traslado de la misma a la Brigada Provincial de Policía Científica del CNP a fin de que se compruebe si el menor se encuentra reseñado, expidiendo certificación negativa en el supuesto de que no figure previamente identificado.
La Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras actuará conforme a lo previsto en las instrucciones correspondientes del Secretario de Estado de Seguridad sobre funcionamiento del RMENA, realizando los trámites pertinentes establecidos al efecto en las mismas según figure o no inscrito en dicho Registro el menor.
Cuando se trate de MENA no inscrito, una vez registrado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras actuante se procederá a asignarle un Número de Identidad de Extranjero (NIE) vinculado al Número de Identificación Personal (NIP).
Las gestiones practicadas por las respectivas Brigadas Provinciales de Extranjería y Fronteras serán comunicadas por las mismas, a la mayor brevedad, al Ministerio Fiscal y al Cuerpo policial que inició las actuaciones. La comunicación deberá comprender en todo caso el NIP, el NIE y el resultado de la comprobación e inscripción en el RMENA.
Apartado cuarto. Información sobre derechos de las posibles víctimas de trata de seres humanos y sobre la normativa de protección de menores.
Tras su localización, el MENA que tuviera suficiente juicio deberá ser informado por los funcionarios policiales o, en su defecto, por el personal de la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que razonablemente pueda entender, de los derechos que asisten en España a las posibles víctimas de trata de seres humanos, así como de la normativa vigente en materia de protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.
Apartado quinto. Protección internacional.
Una vez realizados los trámites que el artículo 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece para los MENA que desean acogerse a la protección internacional, en particular, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, la determinación de su edad, su puesta a disposición de la Entidad pública de protección de menores competente y la correspondiente asignación de representante legal, todo ello conforme a lo establecido en el presente Protocolo, el MENA será informado por la Entidad pública de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, de modo fehaciente y en un idioma que pueda razonablemente comprender, del contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento previsto para su solicitud. De esta actuación quedará constancia escrita, de acuerdo al artículo 190.5 REX.
Para la formalización efectiva de la solicitud de protección internacional el MENA deberá comparecer en las dependencias administrativas previstas a tal efecto junto a la persona designada por la Entidad pública de protección de menores responsable de su tutela para asistirle en la correspondiente formalización y tramitación, con vistas a garantizar el interés superior del menor y completar su capacidad de obrar cuando fuera necesario.
Las autoridades españolas no podrán contactar con las representaciones diplomáticas del país de origen de un MENA solicitante de protección internacional.
Apartado sexto. Documentación oficial expedida por el país de origen del menor.
Si en el instante de su localización o en un momento posterior, el menor presenta documentación oficial expedida por su país de origen serán de aplicación los siguientes criterios:
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