Acuerdo Multilateral M-276 en aplicación de la sección 1.5.1 del Acuerdo Europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), relativo a la construcción de vehículos FL y OX que usan gas natural licuado (GNL) como combustible de propulsión, hecho en Madrid el 7 de julio de 2014

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2014-10-17
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Fuente BOE
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ACUERDO MULTILATERAL M 276

Bajo aplicación de la sección 1.5.1 del ADR, relativo a la construcción de vehículos FL y OX que usan gas natural licuado (GNL) como combustible para su propulsión.

(1) Por derogación de las disposiciones de la sección 9.2.4, los vehículos que usen gas natural licuado (GNL) como combustible para su propulsión pueden estar equipados con depósitos de carburante para la alimentación del motor que no cumplan con el requisito del 9.2.4.3 (a) siempre que los depósitos de carburante y el motor cumplan los siguientes requisitos:

(a) Depósitos de carburante: En el caso de fugas en condiciones normales de funcionamiento del vehículo, el combustible no deberá entrar en contacto con partes calientes del vehículo o con la carga;

(b) Motor: El motor de propulsión del vehículo deberá estar equipado y situado de tal manera que se evite cualquier peligro para la carga por calentamiento o ignición. El uso de GNL como combustible se permitirá si los componentes específicos para GLN están aprobados de acuerdo con la Regulación n° 110i CEE y su instalación en el vehículo cumple con los requisitos técnicos de la Regulación n° 110i CEE.

i ECE Regulación N.°110 Prescripciones Uniformes relativas a la homologación de:

I. Componentes específicos de vehículos a motor que usen gas natural comprimido (GNC) y/o gas natural licuado (GNL) en su sistema de propulsión.

II. Vehículos con respecto a la instalación de componentes específicos aprobados para el uso de gas natural comprimido (GNC) y /o gas natural licuado (GNL) en su sistema de propulsión.

Si el vehículo no es totalmente conforme con la Regulación n.° 110i CEE, puede ser utilizado sólo con la aprobación de la autoridad competente del país de la inscripción, si se puede demostrar un nivel igual de seguridad.

(2) Este acuerdo será válido hasta el 31 de diciembre del 2016 para el transporte en aquellos territorios de las partes contratantes del ADR que hayan firmado el presente Acuerdo. Si es revocado con anterioridad a esa fecha por alguno de los firmantes, será válido únicamente para el transporte de mercancías en aquellos territorios de partes contratantes del ADR firmantes de este Acuerdo que no lo hayan revocado.

Hecho en Madrid, el 7 de julio de 2014.–La autoridad competente para el ADR en España, Joaquín del Moral Salcedo, Director General del Transporte Terrestre.


El presente Acuerdo entró en vigor el 7 de julio de 2014, fecha de su firma por la autoridad competente para el ADR en España.

Madrid, 9 de octubre de 2014.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.

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