Real Decreto 877/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales
Los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales hasta ahora vigentes fueron aprobados por Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero.
El objeto de la presente regulación consiste principalmente en la aprobación de unos Estatutos adaptados a la Ley 2/2007, de 5 de marzo, de Sociedades Profesionales y a las modificaciones legislativas que en materia de colegios profesionales se recogen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se aborda, además, una modificación en materia de organización interna y régimen electoral. Del mismo modo, se realiza una revisión adaptando el lenguaje a la perspectiva de género.
Esta adaptación se refleja en el régimen de funciones del Consejo General (letras r), u), v), w) y x) del artículo 2 y en el artículo 14.2.c). Se incluyen reglas relativas al empleo de medios electrónicos en la convocatoria de reuniones, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Y, por fin, las principales modificaciones se producen en materia de régimen electoral, manteniéndose el sistema de elección de la presidencia, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y modificándose el sistema de elección a Junta de Gobierno, que se hace recaer sobre la Asamblea General en lugar de corresponder a la totalidad de los colegiados.
Los presentes Estatutos constan de 33 artículos agrupados en cinco capítulos. El capítulo I regula la naturaleza, ámbito y funciones del Consejo General. El capítulo II, dividido en seis secciones, regula los órganos de Gobierno y establece el régimen electoral de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno. El capítulo III contempla el régimen disciplinario. El régimen económico y financiero del Consejo General se regula en el capítulo IV, concluyendo el capítulo V con el régimen jurídico.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la tramitación de la presente modificación estatutaria y su elevación al Consejo de Ministros.
Con el objeto de actualizar los Estatutos y de mejorar el procedimiento electoral, se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de Estatutos a la consideración del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2014,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2014.
FELIPE R.
La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
ANA MATO ADROVER
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y ámbito.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es el superior órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en los ámbitos nacional e internacional, de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y, en su caso, de los Consejos Autonómicos en los que se integran. Tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así lo acuerden sus órganos de gobierno.
El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o de aquél que por vía reglamentaria se determine.
Artículo 2. Funciones.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales ejercerá las siguientes funciones:
Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir la Presidencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.
Ostentar la representación y defensa de la profesión a nivel nacional e internacional y convocar congresos nacionales e internacionales.
Contribuir a la protección de los derechos de los consumidores y consumidoras y de los usuarios y usuarias de los servicios prestados por las personas colegiadas.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Asumir la representación de los profesionales españoles ante las organizaciones profesionales similares de otros Estados.
Aprobar el Código Deontológico, de ámbito estatal, que tendrá carácter obligatorio para todos los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, ordenador del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las normas deontológicas que cada Colegio, en su ámbito competencial territorial, pueda dictar. Publicitar adecuadamente dicho Código Deontológico a través de la página web del Consejo.
Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, previa audiencia de los mismos, que constituirán el marco estatutario de los Colegios territoriales.
Elaborar sus propios Estatutos y elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones.
Informar preceptivamente los proyectos de normas estatales de modificación de la legislación de Colegios Profesionales.
Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten, concreta y directamente, a los profesionales respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulen la actuación profesional conforme a los principios internacionales deontológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico Nacional.
Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios mediante Juntas o designaciones provisionales, a petición de los Colegios interesados.
Actuar como órgano consultivo en los conflictos que se planteen entre los Colegios Oficiales y sus respectivos Consejos Autonómicos, cuando expresamente sea requerido para ello por los mismos.
ñ) Ejercer funciones disciplinarias y de control respecto de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General en todo caso, y respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando no se disponga otra cosa en sus Estatutos o la normativa de las comunidades autónomas en materia de Colegios profesionales.
Resolver los recursos procedentes contra los acuerdos de los Colegios, cuando no se disponga otra cosa en la normativa de las comunidades autónomas en materia de Colegios profesionales, así como contra los acuerdos de los Consejos Autonómicos cuando sus Estatutos así lo dispongan.
Aprobar sus presupuestos y las aportaciones a que vienen obligados los Colegios Oficiales.
Constituir y mantener el censo de profesionales del Trabajo Social a nivel estatal en coordinación con los Colegios Territoriales y, en su caso, con los Consejos Autonómicos.
Llevar el Registro Central de Sociedades Profesionales.
Aprobar y promover, a nivel estatal, propuestas de políticas de fomento de empleo profesional formativas y de investigación, así como otras que favorezcan el bienestar social.
Constituir con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para todos los colegiados.
Velar por la adecuada utilización del instrumento específico de los y las profesionales del Trabajo Social que es el informe social.
Publicar la Memoria anual prevista en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Impulsar la actividad de mediación en el ámbito de las competencias profesionales de las personas colegiadas a los fines de lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Promover la formación continuada de los y las profesionales e impulsar la acreditación de los niveles de formación a los fines de mejorar la empleabilidad y la calidad de la atención profesional.
Las demás funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente.
CAPÍTULO II. Órganos de gobierno del Consejo General
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 3. Órganos.
Son órganos de gobierno del Consejo General la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Presidencia.
Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 4. Composición.
La Asamblea General estará compuesta por la Presidencia del Consejo General, las Presidencias de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y las Presidencias de los Consejos Autonómicos.
Artículo 5. Funcionamiento.
La Asamblea General funcionará en Pleno y en comisiones de trabajo. La creación, composición y funciones de dichas comisiones serán acordadas por el Pleno.
Artículo 6. Reuniones.
La Asamblea General se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.
A instancia de su Presidencia, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último, y con carácter extraordinario cuando la urgencia o importancia del asunto a tratar lo requiera o cuando así lo solicite por escrito el 25 por 100 de los Colegios que integren la Asamblea. Los promotores de la reunión extraordinaria deberán acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el orden del día.
En ambos casos la convocatoria se efectuará mediante escrito de Presidencia de la Junta de Gobierno remitido por cualesquiera medios electrónicos con al menos veinte días hábiles de antelación a la fecha señalada para la sesión ordinaria y ocho días hábiles para la extraordinaria, indicándose el orden del día y acompañando la documentación necesaria para la información de los miembros de la Asamblea General. Las convocatorias por medios electrónicos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Artículo 7. Constitución de la Asamblea General y toma de acuerdos.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia la Presidencia y de la mitad de los miembros con derecho a voto que la integran, entre presentes y legalmente representados.
La Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, cuando asista un tercio de los miembros con derecho a voto que la componen entre presentes y legalmente representados.
La adopción válida de acuerdos, tanto en primera como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimiento de los mínimos de asistencia exigidos para la constitución de la Asamblea General.
Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a los miembros de la misma, a los Colegios Oficiales y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, así como a todas las personas colegiadas.
La representación de cada Colegio dispondrá de un número de votos proporcional al número de personas colegiadas, computándose un voto por cada 50 colegiados o fracción hasta 500. A partir de 501 personas inscritas se tendrá un voto por cada 100 más.
La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría, siendo además necesario el voto favorable de más de un tercio de la representación de los Colegios presentes.
Las personas que integran la Junta de Gobierno podrán participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto.
Las Presidencias de los Consejos Autonómicos forman parte de la Asamblea con voz, pero sin voto.
La Presidencia del Consejo General ostentará voto de calidad en las sesiones de la Asamblea General.
Artículo 8. Representación delegada.
Las personas que constituyen la Asamblea General, sin perjuicio de la excepción prevista en estos Estatutos para la elección de la Presidencia en el artículo 21.3, podrán delegar su representación, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, en algún integrante de los órganos de gobierno del Colegio al que pertenezca, en la Presidencia de otro Colegio de la misma comunidad autónoma, o en la Presidencia de cualquier otro Colegio. Igualmente, en su caso, las Presidencias de los Consejos Autonómicos podrán delegar su representación en un miembro de su Junta de Gobierno o en un representante de un Colegio Oficial de su ámbito autonómico.
La representación delegada de voto a la que se refiere el párrafo anterior será válida para cada Asamblea, debiendo comunicarse por escrito con carácter previo a la Asamblea General.
La revocación del citado derecho se producirá de manera automática por la sola presencia de la persona representada en la Asamblea General que se convoque.
Artículo 9. Funciones de la Asamblea General.
Son funciones de la Asamblea General las siguientes:
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