Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León

Rango Ley
Publicación 2014-10-31
Estado Derogada · 2015-11-14 texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Castilla y León
Departamento Comunidad de Castilla y León
Fuente BOE
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artículos 1

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«1. Quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de autorización ambiental y de comunicación ambiental, que se regirán por su régimen propio.

2.

La licencia ambiental incluirá todas las actividades o instalaciones a las que se refiere el apartado anterior que tengan la misma ubicación y aquellas otras que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de una actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental,

b)

que guarden una relación de índole técnica con la actividad o instalación sometida al régimen de licencia ambiental, y

c)

que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que vaya a ocasionar.

3.

Si de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el mismo emplazamiento se incluyen varias actividades o instalaciones que sean de un mismo titular, en la licencia ambiental se incorporarán las prescripciones técnicas de carácter general que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos establecidos normativamente.

4.

Asimismo, en caso de que una licencia ambiental sea válida para varias actividades o instalaciones o partes de estas explotadas por diferentes titulares en un mismo emplazamiento, en aquella se detallará, además de las prescripciones indicadas en el apartado anterior, el alcance de la responsabilidad de cada uno de los titulares. Dicha responsabilidad será solidaria salvo que las partes acuerden lo contrario.»

Veinte. Se suprime el párrafo b) del apartado 2, pasando sus párrafos c) y d) a numerarse, respectivamente, como b) y c), y se modifica el apartado 3 del artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación señalada en el apartado anterior, formulado de forma comprensible e incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’ del informe de impacto ambiental al que se refiere el artículo 24.1. Asimismo, incorporará una declaración responsable sobre la disposición de las autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial de la Provincia’’. Asimismo, una copia de dicho anuncio se expondrá en el tablón de edictos del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación. En el supuesto de que haya otros procedimientos administrativos de autorización en el Ayuntamiento sobre la actividad o instalación concreta en tramitación que requieran que la información pública de ese expediente se publique en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’, podrá hacerse la información pública únicamente en este último a todos los efectos y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2.

Finalizado el periodo de información pública, el Ayuntamiento solicitará, simultáneamente, el informe al que se refiere apartado siguiente, cuando concurran los supuestos que prevé, así como aquellos otros que estime necesario para resolver sobre la solicitud de licencia ambiental. Si en este trámite el Ayuntamiento solicita la emisión de informe sobre actividades o instalaciones sujetas a autorización sectorial o a otros medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, el órgano informante se limitará a hacer constar en el informe dicha circunstancia.

Los informes señalados en el párrafo anterior deberán ser emitidos en el plazo de diez días. De no emitirse los informes en el plazo señalado se estará a lo establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

3.

El Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación, previa solicitud del Ayuntamiento, emitirá informe, en todo caso, sobre aquellos aspectos no incluidos en las autorizaciones sectoriales que deban ser otorgadas por la administración ambiental autonómica, en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la actividad o instalación esté sujeta, de acuerdo con la normativa básica estatal o la presente Ley, a evaluación de impacto ambiental simplificada y el informe de impacto ambiental haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

b)

Cuando no estando la actividad o instalación sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluida en los supuestos previstos en la legislación básica estatal, requiera una autorización de uso excepcional de suelo rústico.

Este informe será determinante del contenido de la licencia ambiental y vinculante para el Ayuntamiento en el supuesto de que impongan medidas correctoras, así como cuando sea desfavorable sobre la base del incumplimiento por parte de la actividad o instalación de la normativa ambiental aplicable.

4.

Realizados los trámites anteriores, el Ayuntamiento efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la licencia ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento y, en particular, a los vecinos colindantes con la actividad o instalación.

5.

A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones formuladas, en su caso, y de los informes emitidos, el órgano municipal competente elaborará un informe propuesta razonado sobre la actividad o instalación.

6.

Finalizadas estas actuaciones, se podrá conceder la licencia ambiental a la actividad o instalación, con independencia de que para su ejercicio sean precisas otras declaraciones responsables, comunicaciones, autorizaciones o concesiones y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad o instalación.»

Veintidós. Se suprimen el artículo 28 y el artículo 29, que quedan sin contenido.

Veintitrés. Se modifica el artículo 30 que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2.

Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá de la forma que se determine en la Ley de Urbanismo de Castilla y León.

3.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

4.

El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución.»

Veinticuatro. Se modifica el artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipales y, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras.»

Veinticinco. Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:

«La resolución por la cual se otorgue o deniegue la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que se ubique la instalación.»

Veintiséis. Se modifica el título y el artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 34. Presentación de la comunicación de inicio.

1.

El titular de la actividad o instalación, una vez otorgada la autorización ambiental o, en su caso, la licencia ambiental, comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación mediante la presentación de una declaración responsable de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando la fecha de inicio de la actividad o instalación y el cumplimiento de las condiciones fijadas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental, así como que dispone de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, la cual deberá ser puesta a disposición de la Administración Pública competente de acuerdo con lo establecido en la autorización ambiental o, en su caso, en la licencia ambiental.

2.

El titular de la actividad o instalación antes de presentar la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 deberá disponer de la siguiente documentación:

a)

Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia.

b)

Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá obtenerla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

c)

Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización ambiental o en la licencia ambiental.

3.

La presentación de la declaración responsable habilita, desde el día de su presentación, para el desarrollo de la actividad de que se trate, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones exigidas en otras normas que le resulten de aplicación, y supone la inscripción de oficio en los correspondientes registros oficiales.»

Veintisiete. Se modifica el título y el artículo 35, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Actuación administrativa de comprobación.

1.

Una vez iniciada la actividad, los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el caso de actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, realizarán una visita de inspección de acuerdo con las prescripciones establecidas en la normativa que resulten de aplicación. En el caso de actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las competencias de inspección que les corresponden de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las funciones de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el ámbito de sus competencias, realizarán las comprobaciones oportunas.

2.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, la no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.»

Veintiocho. Se modifica el título del título V que pasa a denominarse:

«Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia y comunicación ambiental.»

Veintinueve. Se suprime el artículo 37, que queda sin contenido.

Treinta. Se modifica el título y el contenido del artículo 39, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39. Revisión de la autorización ambiental.

1.

La revisión de la autorización ambiental, que se llevará a cabo a instancia del órgano que haya concedido la autorización ambiental, se rige por lo establecido en la legislación básica estatal.

2.

El titular presentará, además de toda la información referida en la normativa básica estatal, la establecida en el artículo 12 de esta Ley que sea necesaria para la revisión de las condiciones de la autorización.

La documentación que aporte el titular irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO 14001 o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia.

3.

En cualquier caso, la autorización ambiental será revisada de oficio en los supuestos previstos en la normativa básica estatal.

Los órganos que han de emitir informes preceptivos y determinantes conforme a su normativa específica, cuando estimen que concurren circunstancias para que la autorización ambiental sea revisada lo comunicarán al órgano competente para otorgarla, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.»

Treinta y uno. Se suprime el artículo 40, que queda sin contenido.

Treinta y dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 41, que pasan a tener la siguiente redacción.

«Artículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.

1.

La licencia ambiental podrá ser revisada de oficio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a)

La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos valores.

b)

Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la licencia ambiental.

c)

La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.

d)

Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la normativa básica estatal.

2.

Cuando cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que la licencia ambiental sea revisada, lo comunicarán al Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de revisión de oficio.

3.

A los efectos de revisar la licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de las condiciones de la licencia ambiental.

Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas a la actividad o instalación.

4.

En el procedimiento de revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tenga la consideración de modificación no sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se abrirá un trámite de información pública por un plazo mínimo de quince días y se dará audiencia al titular.

5.

La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.»

Treinta y tres. Se modifica el título del artículo 42 y el contenido de su apartado 1, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones.

1.

Cuando se transmitan actividades o instalaciones sujetas a los regímenes de intervención regulados en esta Ley, será precisa la comunicación de dicha transmisión a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cuando cuenten con autorización ambiental, y al Ayuntamiento en cuyo territorio estén ubicadas, cuando cuenten con licencia o comunicación ambiental.»

Treinta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 43, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 43. Cambios en el régimen de intervención administrativa.

1.

Cuando se produzca el cese parcial de la actividad o instalación, por cierre definitivo o desmantelamiento de parte de sus instalaciones o por cambios en su proceso productivo, y como consecuencia de ello las actividades o instalaciones dejen de estar sometidas a autorización ambiental de acuerdo con lo establecido en esta Ley, y pasen a estar sujetas al régimen de licencia ambiental o de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquellas seguirán en funcionamiento bajo el régimen de intervención que les resulte de aplicación.

A los efectos de formalizar el nuevo régimen aplicable, cuando la instalación pase a estar sujeta al régimen de licencia ambiental el órgano competente en materia de medio ambiente lo podrá en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo territorio aquella esté ubicada e indicará las prescripciones que deben mantenerse y recogerse en la licencia ambiental que otorgue. Este proceso deberá desarrollarse en el plazo máximo de dos meses desde la comunicación del titular a la que se refiere el párrafo anterior.

En el caso de que la instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, la manifestación de voluntad a la que se refiere este apartado, que se remitirá al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se emplace la instalación, tendrá a todos los efectos la consideración de comunicación ambiental.

2.

En el caso de actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, se deberá formular la solicitud de autorización ambiental ante el órgano competente en materia de medio ambiente de la Administración autonómica. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el párrafo segundo del artículo 39.2 de esta Ley.

En el caso de que la actividad o instalación quede sometida al régimen de comunicación ambiental, siempre que su titular manifieste su voluntad de seguir desarrollando la actividad de acuerdo con el nuevo régimen, aquella seguirá en funcionamiento bajo el régimen de comunicación ambiental, considerándose como tal, a todos los efectos, la comunicación de la modificación al Ayuntamiento.

3.

Cuando sobre las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental se proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental, deberá formularse la correspondiente solicitud ante el órgano competente para otorgarlas. Para la parte existente y amparada por la previa comunicación ambiental será suficiente aportar la documentación que justifique el adecuado comportamiento ambiental de la instalación.»

Treinta y cinco. Se modifica el título y el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Plazos de vigencia de la autorización ambiental y de la licencia ambiental y de cese temporal.

1.

En las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental, el plazo para iniciar la actividad, una vez otorgada aquella, así como la duración del cese temporal de la actividad serán los establecidos en la legislación básica estatal.

2.

En las actividades o instalaciones sujetas a licencia ambiental:

a)

El titular de la licencia ambiental dispondrá de un plazo de cuatro años, a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia, siempre que en ésta no se fije un plazo superior, para iniciar la actividad.

b)

La duración del cese temporal de la actividad no podrá superar los cuatro años, excepto en casos de fuerza mayor, desde su comunicación.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

Transcurridos los plazos indicados, la licencia ambiental perderá su vigencia.»

Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo, artículo 44 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 44 bis. Cese de la actividad y cierre de la instalación.

1.

El titular de la autorización ambiental deberá presentar una comunicación previa al cese definitivo o temporal de la actividad ante el órgano ambiental competente, en los términos y plazos que se determinen en la autorización ambiental, en la que, además, se establecerán las condiciones para, tras el cese definitivo de las actividades, asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa básica estatal.

El cese de la actividad y el cierre de la instalación sujeta a autorización ambiental, así como las actuaciones que deben realizarse tras el cierre definitivo de las actividades se regirán por lo regulado en la legislación básica estatal.

2.

Los titulares de la licencia ambiental y de la comunicación ambiental deberán presentar una comunicación previa al cese definitivo de la actividad ante el Ayuntamiento del término municipal en el que se ubique la actividad o instalación. Asimismo, el titular de la licencia ambiental deberá comunicar el cese temporal en los términos y plazos que se determinen en aquella.»

Treinta y siete. Se modifica el artículo 45, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Se someterán a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental ordinaria cualquier modificación de un proyecto a los que se refiere el párrafo anterior y el apartado 2, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos para los proyectos mencionados en el párrafo anterior.

2.

Se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, además de los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad para los que así se establezca en la legislación básica estatal en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos, los comprendidos en el anexo III de esta Ley.

Asimismo, se someterá a evaluación de impacto ambiental simplificada cualquier modificación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 y el párrafo anterior ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, distinta de las recogidas en el apartado 1, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando tomando como referencia los datos contenidos en el documento ambiental del proyecto o, en su caso, en el estudio de impacto ambiental del proyecto en cuestión, la modificación suponga:

a)

Un incremento superior al 50% de las emisiones a la atmósfera,

b)

un incremento superior al 50% de los vertidos a los cauces públicos,

c)

un incremento superior al 50% de la generación de residuos,

d)

un incremento superior al 50% de la utilización de recursos naturales,

e)

una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000,

f)

una afección significativa al patrimonio cultural.

3.

La Junta de Castilla y León podrá en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, caso por caso, excluir un proyecto determinado del trámite de evaluación de impacto ambiental. En estos casos:

a)

Se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la normativa de evaluación de impacto ambiental.

b)

El acuerdo de exclusión, de la Junta de Castilla y León, en el que se incluirán los motivos que lo justifiquen se publicará en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’, momento a partir del cual producirá efectos. Asimismo, se pondrá a disposición del público la información relativa a dicha decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

c)

El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el apartado anterior a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto, a través del órgano competente de la Administración del Estado.»

Treinta y ocho. Se modifica el título y el contenido del artículo 46, que pasan a tener la siguiente redacción:

«Artículo 46. Órganos competentes.

1.

Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente:

a)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, incluidos aquellos cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como los que se tramiten como proyecto regional.

b)

Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuya ubicación afecte a más de una provincia de la Comunidad, así como de los que se tramiten como proyecto regional.

c)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo b) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2.

Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, en su ámbito territorial de actuación:

a)

Dictar el informe de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo de los previstos en el apartado 1.b).

b)

Dictar la declaración de impacto ambiental de los proyectos y de las modificaciones a los que se refiere el párrafo a) cuando se resuelva su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

c)

Elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, en todos los proyectos o modificaciones sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.»

Treinta y nueve. Se modifica el título y el contenido del artículo 47, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

El documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental de los proyectos deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de la normativa básica estatal y de esta Ley.»

Cuarenta. Se modifica el título y el contenido del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 48. Responsabilidad de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental del proyecto.

Los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental y del documento ambiental de los proyectos son responsables del contenido y fiabilidad de los datos de dichos estudios y documentos, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

El promotor de la actuación evaluada es responsable subsidiario de los redactores del documento inicial, del estudio de impacto ambiental o, en su caso, del documento ambiental del proyecto y del autor del proyecto sobre la información incluida en los citados estudios y documentos.»

Cuarenta y uno. Se modifica el artículo 49, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. La evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, seguirá la tramitación establecida en la legislación básica estatal, en esta Ley y en la normativa de desarrollo.

2.

No se podrán autorizar proyectos que no se hayan sometido a evaluación de impacto ambiental cuando dicha evaluación fuera exigible conforme a la legislación básica estatal o la presente Ley.

Cuando la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental exija una declaración responsable o una comunicación previa, estas no podrán presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación, bien con la declaración de impacto ambiental o bien con un informe de impacto ambiental en el que se concluya que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, y aquellos hayan sido publicados en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’.

El acto de autorización de proyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental, así como la declaración responsable o la comunicación previa relativas a tales proyectos, carecerán de validez y eficacia a todos los efectos si dichos proyectos no han sido sometidos al indicado trámite, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.

3.

La evaluación de impacto ambiental se integrará en el procedimiento de autorización ambiental previsto en esta Ley o en el procedimiento de autorización del proyecto por el órgano sustantivo.

A tales efectos, en la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo realizará el trámite de información pública al que se refiere la normativa básica estatal, así como el de consultas y aquellos otros establecidos en la citada normativa. Dicho trámite de información pública se realizará conjuntamente, con el trámite de información pública de la autorización ambiental y, en su caso, con el previsto en la normativa que regule el procedimiento de autorización del proyecto.

Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o a comunicación previa será el órgano ambiental el que realizará los mencionados trámites de información pública, de consultas, así como aquellos otros establecidos en la normativa básica de evaluación de impacto ambiental.

En la evaluación de impacto ambiental simplificada, será el órgano ambiental el que realice el trámite de consultas.

4.

En la tramitación de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a los que se refiere el artículo 45, una vez recibida la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental, podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:

a)

Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b)

Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

c)

Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

d)

Si existiese un pronunciamiento del órgano de la Administración pública competente en el que se ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto, basada en el incumplimiento de la normativa sectorial o de los instrumentos de planeamiento urbanístico u ordenación del territorio.

Con carácter previo a la resolución de inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor e informará de ello al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.»

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 50, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El estudio de impacto ambiental, deberá ser presentado por los promotores de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y tendrá, al menos, el contenido previsto en la normativa básica estatal.

2.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León pondrán a disposición del promotor del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.»

Cuarenta y tres. Se suprime el artículo 51, que queda sin contenido.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el título y el contenido del artículo 52, que quedan redactados de la forma siguiente:

«Artículo 52. Terminación del trámite de evaluación de impacto ambiental.

1.

La evaluación de impacto ambiental finalizará:

a)

Con la emisión de la declaración de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1.

b)

Con la emisión del informe de impacto ambiental, para los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.

2.

La declaración de impacto ambiental, con la naturaleza y el contenido establecidos en la legislación básica, determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de ejecutar el proyecto, y en caso afirmativo, fijará las condiciones en que debe realizarse.

La vigencia y la prórroga de la declaración de impacto ambiental se producirán en los términos establecidos en la normativa básica estatal.

3.

El informe de impacto ambiental, que se ajustará a los criterios previstos en la normativa básica y tendrá la naturaleza y el contenido en ella regulados, es el documento en el que el órgano ambiental determinará que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente o que el proyecto no tiene efectos significativos para el medio ambiente, en los términos establecidos en el mencionado informe. En este último supuesto, la vigencia del informe de impacto ambiental se producirá de conformidad con lo dispuesto en la normativa básica estatal.»

Cuarenta y cinco. Se modifica el artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León.

2.

En estos casos, el órgano sustantivo podrá en conocimiento del órgano ambiental las razones que motivan la discrepancia junto con toda la documentación que considere oportuna.

Recibido el escrito de discrepancias, el órgano ambiental se pronunciará bien aceptando las razones del órgano sustantivo, o bien manteniendo su criterio. En el supuesto de que el órgano ambiental no se pronunciase en el plazo máximo de treinta días hábiles, se entenderá que mantiene su criterio respecto del contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental formulado.

El órgano sustantivo elevará la discrepancia a la Junta de Castilla y León para su resolución. Mientras este órgano no se pronuncie se considerará que la declaración de impacto ambiental o, en su caso, el informe de impacto ambiental mantienen su eficacia.

3.

La Junta de Castilla y León se pronunciará disponiendo lo que estime adecuado en relación con las medidas preventivas, correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe de impacto ambiental, y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y que sea compatible con la ejecución del proyecto.»

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 54, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se publicarán, al menos, en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’. Dicha publicación se comunicará a los interesados y al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el proyecto.

2.

La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se notificarán al promotor y se remitirán al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización o aprobación del proyecto y, en su caso, al que tramite el procedimiento de autorización ambiental.»

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado la formulación de la declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en materia de evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la autorización ambiental, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.»

Cuarenta y ocho. Se modifica el título y contenido del artículo 56, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

1.

Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.

Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.

2.

El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la ejecución del proyecto y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.»

Cuarenta y nueve. Se suprime el artículo 57, que queda sin contenido.

Cincuenta. Se modifica el título y el artículo 58, que pasa a tener el siguiente contenido:

«Artículo 58. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental.

1.

Las actividades o instalaciones comprendidas en el Anexo V de la presente Ley para iniciar la actividad precisarán previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta Ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial.

2.

La presentación de la comunicación ambiental no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que sean necesarios para el ejercicio de la actividad, entre otros, del permiso de vertido a colector municipal o del de vertido a cauce.

3.

La comunicación ambiental se presentará una vez que hayan finalizado las obras, que deberán estar amparadas por el permiso urbanístico que, en su caso, proceda y, cuando la actividad o instalación, deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, tras haberse dictado la correspondiente declaración de impacto ambiental favorable y, en todo caso, con anterioridad al inicio de la actividad.

4.

Si la actividad se pretende desarrollar en locales existentes en los que no sea preciso ejecutar obras, la efectividad de la comunicación ambiental estará vinculada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones.

5.

La comunicación ambiental, deberá acompañarse, al menos, y sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente o en las correspondientes ordenanzas municipales, de la siguiente documentación:

a)

Una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas.

b)

Una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas.

Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida.

La comunicación ambiental incluirá, en su caso, la indicación de la fecha de publicación en el ‘‘Boletín Oficial de Castilla y León’’ de la declaración de impacto ambiental correspondiente.»

Cincuenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 69, que pasa a tener el siguiente contenido:

«2. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo, en su ámbito territorial respectivo, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizarán la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León. Asimismo, formularán la propuesta de declaración de impacto ambiental o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a los proyectos no contemplados en el artículo 70.1.»

Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, adscrito a la Consejería competente en dichas materias, es el órgano superior colegiado en materia de prevención ambiental.

Le corresponde, en aquellos casos en los que se hayan formulado alegaciones en el trámite de audiencia y en los que se determine reglamentariamente, realizar la correspondiente propuesta de resolución definitiva en los expedientes relativos al otorgamiento y a la modificación sustancial de las actividades o instalaciones sometidas al régimen de la autorización ambiental cuando deban ser resueltos por el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. Asimismo, formulará la propuesta de declaración de impacto ambiental, o, en su caso, la propuesta de informe de impacto ambiental en los expedientes de evaluación de impacto ambiental relativos a proyectos que afecten a más de una provincia, los que se tramiten como proyecto regional o los que, por su importancia, considere oportuno el titular de la mencionada Consejería.»

Cincuenta y tres. Se suprime el artículo 71, que queda sin contenido.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el párrafo b) y se añaden tres nuevos párrafos, los párrafos j), k) y l), al artículo 74.3, con la siguiente redacción:

«b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización o licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.»

«j) No entregar la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio.

k)

No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización o licencia ambiental, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.

l)

Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental relativas a la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas.»

Cincuenta y cinco. Se añade un párrafo, el párrafo c), al artículo 74.4, con la siguiente redacción:

«c) El retraso injustificado en la entrega de la documentación requerida por el órgano competente para la revisión de la autorización o licencia ambiental cuando se haga de oficio, según el plazo establecido de requerimiento en la legislación vigente.»

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 84, que queda redactado de la siguiente manera:

«El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa aplicable para cada Administración Pública. En el caso de procedimientos sancionadores tramitados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley, el plazo máximo para resolver y notificar será de un año.»

Cincuenta y siete. Se modifica la disposición final quinta, que queda redactada en los siguientes términos:

«1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

2.

La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los procedimientos administrativos a los que se refiere esta Ley, así como el contenido del estudio de impacto ambiental, sin perjuicio del contenido mínimo establecido en la normativa básica estatal.»

Cincuenta y ocho. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:

«ANEXO I. Categorías de actividades e instalaciones contempladas en el artículo 10

A. Se someten al régimen de autorización ambiental las categorías de actividades o instalaciones contempladas en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y con los mismos criterios allí previstos, las siguientes:

Instalaciones industriales destinadas a:

a)

La fabricación de neumáticos.

b)

La fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.

B. Conforme a la distribución de competencias para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización ambiental establecidos en los artículos 12 y 20 de esta Ley, se establecen las siguientes categorías:

B.1 Las actividades e instalaciones de los epígrafes 1 a 8, 9.1, 9.2, y del 10 al 14 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

B.2 Las actividades e instalaciones del epígrafe 9.3 del anejo de Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»

Cincuenta y nueve. Se suprime el anexo II, que queda sin contenido.

Sesenta. Se modifica el anexo III, que pasa a tener el siguiente contenido:

«ANEXO III. Proyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo 45.2

Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa estatal, además deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada, los siguientes supuestos:

a)

Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica igual o superior a 50 MW.

b)

Plantas de captación de energía solar con potencia nominal igual o superior a 10 MW.

c)

Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales.

d)

Industrias de nueva creación que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos.»

Sesenta y uno. Se suprime el anexo IV, que quedan sin contenido.

Sesenta y dos. Se modifica el anexo V, que pasa a tener el siguiente contenido:

«ANEXO V. Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental

Están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuación:

a)

Las actividades incluidas en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m.2

b)

Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie sea inferior a 500 m2.

c)

Talleres de cualquiera de las actividades o instalaciones citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales.

d)

Actividades o instalaciones de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.

e)

Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie.

f)

Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto.

g)

Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares.

h)

Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales.

Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM)

Especie y orientación zootécnica Especie y orientación zootécnica UGM
Vacuno. Vacas de leche. 1
Vacuno. Otras vacas. 0,66
Vacuno. Terneros 12 y 24 meses. 0,61
Vacuno. Terneros hasta 12 meses. 0,36
Ovino y Caprino. Ovejas de reproducción. 0,07
Ovino y Caprino. Corderas de reposición. 0,058
Ovino y Caprino. Corderos. 0,04
Ovino y Caprino. Cabrío reproducción. 0,09
Ovino y Caprino. Cabrío de reposición. 0,075
Ovino y Caprino. Cabrío de sacrificio. 0,04
Equino. Caballos > 12 meses. 0,57
Equino. Caballos > 6 meses < 12. 0,36
Equino. Caballos hasta 6 meses. 0,2
Porcino. Lechones de 6 a 20 kg. 0,02
Porcino. Cerdos de 20 a 50 kg. 0,1
Porcino. Cerdos de 50 a 100 kg. 0,14
Porcino. Cerdos de 20 a 100 kg. 0,12
Porcino. Cerdas lechones de 0 a 6 kg. 0,25
Porcino. Cerdas lechones hasta 20 kg. 0,3
Porcino. Cerdas de reposición. 0,14
Porcino. Verracos. 0,3
Porcino. Cerdas en ciclo cerrado. 0,96
Cunícola. Conejas con crías. 0,015
Cunícola. Cunícola de cebo. 0,004
Cunícola. Coneja ciclo cerrado. 0,032
Avícola. Pollos de carne. 0,0030
Avícola. Gallinas. 0,0064
Avícola. Pollitas de recría. 0,0009
Avícola. Patos. 0,0044
Avícola. Ocas. 0,0044
Avícola. Pavos. 0,0064
Avícola. Codornices. 0,0004
Avícola. Perdices. 0,0013
i)

Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 10 perros mayores de tres meses.

j)

Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l de gasóleo u otros combustibles.

k)

Dispositivos sonoros para ahuyentar pájaros así como otros dispositivos generadores de ruido utilizados en la agricultura cuyo uso sea temporal.

l)

Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para autoconsumo.

m)

Instalaciones térmicas de potencia inferior a 20 MW incluyendo las redes de distribución de calor y frío.

n)

Instalaciones de generación energética, calefacción y agua caliente en cualquier tipo de edificación existente a partir de energía eólica, solar u otras fuentes renovables siempre que no impliquen la combustión de sustancias.

o)

Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.

p)

Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.

q)

Instalaciones de comunicación por cable.

r)

Garajes para vehículos excepto los comerciales.

s)

Helipuertos.

t)

Actividades o instalaciones comerciales de alimentación con obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y cuya superficie no sea superior a 750 m2.

u)

Las actividades o instalaciones indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie, de potencia térmica y mecánica.

v)

Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de ordenación de alojamientos de turismo rural.

w)

Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.

x)

Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.

y)

Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.

z)

Actividades trashumantes de ganadería de todo tipo, así como las instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la trashumancia.

aa) Actividades de ganadería extensiva y pastoreo desarrolladas en montes comunales y similares.

bb) Actividades o instalaciones no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria o locales de reunión durante ese periodo.

cc) Actividades o instalaciones de carácter itinerante o permanente de funcionamiento ocasional, siempre que su desarrollo en un emplazamiento concreto no supere los 15 días al año.

dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.

ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.

ff) Consultorios médicos y otras actividades sanitarias, así como consultas veterinarias en general.

gg) Instalaciones apícolas.

hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre turismo activo, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.

ii) Museos, colecciones museográficas, casas de los espacios naturales protegidos y centros de interpretación ligados a espacios o recursos naturales y bienes de interés cultural, salas de exposiciones y similares.

jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 5.000 habitantes equivalentes.

kk) Sellado de vertederos de residuos domésticos y de construcción y demolición de titularidad municipal.

ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por la normativa sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.

nn) Infraestructuras radioeléctricas exteriores utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Se incluyen los radioenlaces y las antenas catalogadas de radio aficionados. Se excluyen las antenas de usuario final y los terminales.

oo) Instalaciones destinadas a la obtención de datos meteorológicos y ambientales en general.

pp) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por normativa por la que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras según lo que determina la normativa sobre calidad del aire y protección de la atmósfera.

qq) Establecimientos comerciales colectivos, entendiendo por tales los así definidos en la normativa en materia de comercio de la Comunidad de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.

rr) Otras actividades o instalaciones no relacionadas en los apartados anteriores que desarrollen su actividad en suelo público y sometidas a régimen de concesión o permiso municipal específico de carácter temporal.»

Disposición adicional primera. Comunicaciones electrónicas.

Los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los procedimientos establecidos en esta ley, utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones, así como en las que realicen con otras Administraciones públicas.

A tales efectos, podrán efectuar las comunicaciones de las actuaciones que se contemplan en esta ley a través de los sistemas de notificación y comunicación electrónicas entre administraciones públicas habilitados o que puedan desarrollarse en el futuro. Asimismo, podrán dirigirse comunicaciones, entre otras, comprensivas de los informes y documentos referidos en la presente ley, mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo, que se generará automáticamente y en el que el destinatario deberá dejar constancia de su recepción y lectura en el momento de acceso al contenido de la comunicación. A tal fin, las comunicaciones se depositarán en formato abierto y estándar en las correspondientes direcciones de correo electrónico, además se hará constar la relación de los documentos que se envíen, en su caso, y los datos de la persona de contacto con el fin de resolver las cuestiones que pueda plantear el envío y en el asunto se expresará el procedimiento o el expediente al que corresponda la comunicación, indicando, si es conocido, el número del expediente.

Disposición adicional segunda. Actividad económica y empleo en los procedimientos de revisión.

Los procedimientos de revisión de la autorización ambiental y de la licencia ambiental deberán compatibilizarse con la actividad económica y con el empleo, garantizando, en todo caso, la protección del medio ambiente.

Disposición adicional tercera. Impulso de la utilización de las mejores tecnologías disponibles.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León en relación con las empresas cuyas actividades o instalaciones estén sometidas a alguno de los regímenes regulados en esta Ley, promoverá la utilización de las mejores tecnologías disponibles para preservar los valores cuya protección constituye el objeto de esta Ley, en particular, a través de las convocatorias de subvenciones u otras actividades de fomento de la Comunidad de Castilla y León para la realización de inversiones en procesos productivos, así como de la implantación de sistemas de gestión medioambiental y, preferentemente, del sistema comunitario de gestión y auditorías medioambientales (EMAS).

Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos de licencia ambiental y de modificación de esta iniciados y pendientes de resolución.

A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de esta iniciados antes de la vigencia de la presente ley y que estén pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior. No obstante, si los mencionados procedimientos se refieren a actividades o instalaciones que de acuerdo con esta ley están incluidos en el régimen de comunicación ambiental, podrá aplicarse esta modificación, siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la comunicación ambiental de acuerdo con lo preceptuado en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Expedientes de evaluación de impacto ambiental iniciados y pendientes de declaración de impacto ambiental.

1. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley, relativas a proyectos que hayan dejado de estar sometidos a dicha evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la presente ley y que estén pendientes de obtener la declaración de impacto ambiental, se archivarán sin más trámites, previa resolución dictada al efecto por el órgano ambiental competente.

2. Las evaluaciones de impacto ambiental iniciadas antes de la entrada en vigor de esta ley, que se refieran a proyectos que hayan quedado sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada al quedar incluidos en el anexo III de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se tramitarán de acuerdo con la normativa anterior. No obstante, podrá aplicarse lo establecido en la presente ley, si el promotor desiste de la solicitud anterior y presenta la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

2. En particular, se derogan las disposiciones o referencias recogidas en la normativa autonómica ambiental o sectorial, así como en instrumentos de ordenación del territorio en cuanto prescriban la evaluación de impacto ambiental de proyectos que no estén sometidos al mencionado trámite de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal o en la Ley 11/2003, de 8 de abril, entre ellas las incluidas en las siguientes normas:

Ley 8/1991, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León.

Decreto 9/1994, de 20 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Picos de Europa.

Decreto 36/1995, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gredos.

Decreto 57/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Valle de Iruelas (Ávila).

Decreto 58/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Monte Santiago (Burgos).

Decreto 60/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Ojo Guareña (Burgos).

Decreto 140/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Fuentes Carrionas y Fuente Cobre-Montaña Palentina (Palencia).

Decreto 141/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca).

Decreto 142/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de La Fuentona (Soria).

Decreto 143/1998, de 16 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Sabinar de Calatañazor (Soria).

Ley 5/1999, de 5 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Decreto 249/2000, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Riberas de Castronuño-Vega del Duero (Valladolid).

Decreto 164/2001, de 7 de junio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Arribes del Duero (Salamanca-Zamora).

Decreto 206/2001, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno.

Decreto 101/2002, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Las Médulas (León).

Decreto 58/2003, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Río Riaza (Segovia).

Decreto 11/2004, de 15 de enero, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Territorial del Puerto de San Isidro (León).

Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Decreto 7/2005, de 13 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural de Lagunas de Villafáfila (Zamora).

Decreto 74/2005, de 20 de octubre, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Segovia y Entorno.

Decreto 83/2005, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Montes Obarenes (Burgos).

Decreto 107/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Hoces del Alto Ebro y Rudrón (Burgos).

Decreto 108/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del área de Miranda del Castañar declarada como Parque Natural de las Batuecas-Sierra de Francia (Salamanca).

Decreto 109/2007, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de San Martín del Castañar (Salamanca).

Decreto 111/2007, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Lagunas Glaciares de Neila (Burgos)».

Decreto 112/2007, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Acebal de Garagüeta» (Soria).

Decreto 40/2008, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de «Laguna Negra y Circos Glaciares de Urbión (Soria)».

Decreto 6/2009, de 23 de enero, por el que se aprueban las Directrices de Ámbito Subregional de la provincia de Palencia.

Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» (Segovia y Ávila).

Decreto 62/2013, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Lago de Sanabria y alrededores» (Zamora).

Decreto 7/2014, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Babia y Luna» (León).

3. Asimismo, se deroga el Decreto 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

Disposición final primera. Aplicación supletoria en materia de evaluación de impacto ambiental.

Los plazos referidos a la evaluación de impacto ambiental de proyectos establecidos en los artículos relacionados en el apartado 2.b) de la disposición final octava de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se aplicarán supletoriamente a las evaluaciones de impacto ambiental tramitadas por la Comunidad de Castilla y León, en cuanto no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley o en la normativa autonómica de desarrollo.

Disposición final segunda. Evaluación ambiental estratégica.

1. En el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas a los que se refiere la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que deban ser adoptados o aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la Administración Local, se regirá por lo establecido en la mencionada ley, sin perjuicio de su aplicación como legislación básica.

2. El órgano ambiental en la Comunidad de Castilla y León a los efectos de la evaluación ambiental estratégica de los planes y programas señalados en el apartado anterior, será la consejería competente en materia de medio ambiente.

Disposición final tercera. Condiciones ambientales de las explotaciones ganaderas.

La Junta de Castilla y León, mediante decreto, a iniciativa de la Consejería competente en materia de ganadería y de la Consejería competente en materia de medio ambiente, regulará las condiciones ambientales mínimas que deberán cumplir las actividades o instalaciones ganaderas, en función de su situación, capacidad y demás características.

Disposición final cuarta. Texto refundido.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. La refundición incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que vayan a ser refundidos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 14 de octubre de 2014.–El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 200/2014, de 17 de octubre de 2014).

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