Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante

Rango Real Decreto
Publicación 2014-11-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La Dirección General de la Marina Mercante, a la vista del certificado de haber superado las pruebas de idoneidad, cuando tal prueba sea obligatoria, y de la certificación de haber realizado las prácticas obligatorias, del certificado del centro o escuela en la que manifieste que ha obtenido el grado o el título que corresponda y de haber superado el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina en el momento de la solicitud del título, extenderá el oportuno título profesional y su refrendo, mediante la oportuna tarjeta, a los solicitantes de los títulos de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval.

Para ello, las escuelas remitirán a la Dirección General de la Marina Mercante la documentación que se cita en el apartado anterior, una fotografía tamaño pasaporte del solicitante del título profesional, así como una copia del documento nacional de identidad o pasaporte y la justificación del abono de las tasas que correspondan.»

Noventa y cinco. Se añade una disposición adicional decimonovena que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimonovena. De las normas médicas.

La comprobación de la aptitud física de la gente de mar y expedición de los certificados médicos regulados en este real decreto se harán de conformidad con la sección A-I del código STCW, garantizándose que las personas están capacitadas para los cometidos que tengan que desempeñar a bordo.

Los reconocimientos médicos de la gente de mar, necesarios para la emisión de los correspondientes certificados médicos que se regulan en este real decreto, correrán a cargo de facultativos adscritos al Instituto Social de la Marina.»

Noventa y seis. Se añade una disposición adicional vigésima que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional vigésima. Del mantenimiento de la aptitud para el servicio.

Al objeto de prevenir la fatiga, a toda persona que se le hayan encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, se le asignará un periodo de descanso según lo previsto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.»

Noventa y siete. La disposición final primera queda redactada como sigue:

«Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante y en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.»

Noventa y ocho.

La expresión «buques civiles» que figura en los artículos 5.2.a) y b); 6.2.a); 7.2.a); 8.2.a),c) y d); 9.2.a); 11.2.a); 12.2.a); 13.2.a) y c); 14.2.b), c) y d); y 15.2.b) y c), se sustituye por «buques mercantes».

Asimismo la expresión «básicas» que figura en el artículo 1 se suprime.

Disposición adicional única. Colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal.

En el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social a través del Servicio Público de Empleo Estatal colaborará en las Certificaciones de especialidad y suficiencia para los profesionales de la navegación marítima.

Disposición transitoria única. Sobre el registro de títulos profesionales y certificados de especialidad.

A partir del 1 de enero de 2017, los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el apartado 2 del Artículo 34, se publicará por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, en inglés mediante medios electrónicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de noviembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Fomento,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

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