Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2014-11-15
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Artículo 47. Régimen jurídico.

Son de aplicación a esta modalidad de venta las prescripciones de esta ley, las de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, sin perjuicio de la normativa en materia de defensa de consumidores y usuarios, y de protección de la salud pública y la seguridad alimentaria.

Artículo 48. Autorizaciones.

1.

La venta ambulante solo se puede ejercer con la autorización previa de los ayuntamientos, los cuales tienen que establecer su procedimiento de concesión, que debe respetar el régimen de concurrencia competitiva y tiene que garantizar la transparencia, la imparcialidad y la publicidad adecuadas del proceso de concesión.

2.

El procedimiento para otorgar la autorización municipal se debe llevar a cabo con criterios claros, sencillos, objetivos, que se tienen que dar a conocer con antelación. En todo caso, la autorización del ayuntamiento debe determinar la duración y la localización para ejercer la actividad.

3.

El comerciante tiene que solicitar una autorización municipal por cada emplazamiento concreto y por cada modalidad de venta ambulante o no sedentaria que quiera ejercer.

4.

Los puestos de venta no se pueden situar en los accesos a edificios de uso público, ante establecimientos comerciales e industriales de tal manera que impidan o dificulten el acceso o la visibilidad de los escaparates, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación.

Artículo 49. Duración.

1.

La autorización municipal debe tener duración limitada, por causa de la disponibilidad de suelo público habilitado. Para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria en mercados periódicos la duración de la autorización no puede ser superior a un año.

2.

Excepcionalmente, la autorización puede ser superior a este plazo en caso de inversiones, en los supuestos establecidos por cada ayuntamiento. En todo caso, la duración de la autorización no puede ser superior a siete años.

3.

La vigencia de la autorización municipal para los mercados ocasionales y para la venta en circunstancias especiales se debe limitar a la duración del acontecimiento específico.

Artículo 50. Renovación.

1.

La renovación de la autorización no es automática, sino que se debe solicitar a instancia de parte.

2.

Las administraciones competentes tienen que informar a las personas titulares de una autorización vigente del inicio del procedimiento para las nuevas concesiones de autorización.

3.

Los cambios en los elementos fundamentales de la autorización deben ser motivados.

Artículo 51. Transmisión.

1.

La autorización no es transmisible.

2.

Excepcionalmente, se podrá transmitir, con la comunicación previa al ayuntamiento competente, únicamente en caso de defunción o imposibilidad sobrevenida al titular de llevar a cabo la actividad:

a)

En favor del cónyuge o pareja de hecho, de los ascendientes y descendientes en primer grado.

b)

En favor de los trabajadores por cuenta del titular de la autorización municipal que acrediten una antigüedad mínima de un año.

3.

El sustituto tiene que continuar la actividad de venta ambulante durante el resto del periodo de vigencia de la autorización, y sin perjuicio de la necesidad de cumplir los requisitos para el ejercicio de la venta ambulante y el resto de obligaciones que se puedan derivar.

Artículo 52. Revocación.

Las autorizaciones pueden ser revocadas por los ayuntamientos en caso de incumplimiento de la normativa de comercio y de las normas sectoriales. Esta revocación debe ser motivada.

Artículo 53. Inspección y sanción.

La inspección y la sanción de las infracciones en materia de venta ambulante son competencia de cada ayuntamiento, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir a las distintas administraciones públicas en materia de inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en materia de defensa de consumidores y usuarios, y de protección de la salud pública y la seguridad alimentaria.

Artículo 54. Ordenanzas municipales.

Las ordenanzas municipales que regulan la venta ambulante o no sedentaria tienen que especificar, en todo caso:

a)

La zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.

b)

Los días y los horarios en que se puede ejercer la actividad.

c)

El tipo de productos autorizados.

d)

Las condiciones de los puestos de venta y de sus productos.

e)

El número máximo de autorizaciones que se pueden conceder.

f)

La duración de la autorización.

g)

El procedimiento y los criterios para otorgar las autorizaciones.

h)

Los criterios excepcionales a considerar con ocasión de la celebración de fiestas y acontecimientos públicos.

i)

El régimen de inspección, infracción y sanción.

TÍTULO IV. Función inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 55. Órganos competentes.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de comercio, el ejercicio de la función inspectora con el fin de garantizar el cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de los convenios de colaboración que se puedan suscribir con los consejos insulares y con los ayuntamientos, con el fin de coadyuvar en la gestión de la ordenación de la actividad comercial, y de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas.

Artículo 56. Personal de la inspección.

1.

El personal funcionario adscrito al órgano competente en materia de comercio debidamente acreditado debe llevar a cabo la inspección, la vigilancia y el control de la materia objeto de esta ley y tiene la condición de agente de la autoridad y puede solicitar la cooperación de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

La constatación de hechos que hagan y que formalicen en el documento de inspección correspondiente tiene valor probatorio.

2.

El personal de la inspección debidamente acreditado tiene la obligación de exhibir esta acreditación cuando ejerza sus funciones.

3.

El personal de la inspección de comercio tiene que actuar con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Tiene la obligación de cumplir el deber de secreto profesional.

4.

A efectos de comprobar los datos o completar las actuaciones de inspección, el personal de inspección puede acceder de oficio a las bases de datos interoperables de la misma administración o de otras administraciones públicas.

Artículo 57. Procedimiento de inspección.

1.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector puede visitar todo tipo de establecimientos que tengan relación directa o indirecta con la investigación que lleve a cabo. Puede también requerir la colaboración de cualquier persona física o jurídica que, de forma directa o indirecta, pueda tener alguna relación con el objeto de la inspección, así como solicitar los documentos mercantiles, contables o de cualquier otro tipo que considere relevantes para la investigación.

2.

Cuando, por la naturaleza de las diligencias y para mejorar su realización, se requieran la documentación y las comparecencias a las cuales se hace referencia en el punto anterior, se puede hacer durante la visita inspectora o por cualquier medio aceptado en derecho en la empresa inspeccionada, en los locales relacionados con la actividad y en las dependencias de los mismos órganos de control.

3.

También se pueden llevar a cabo investigaciones de mercado, destinadas a la obtención de información que permita conocer y hacer estudios del mercado en el sector comercial, con la finalidad de ser incluidos en las actuaciones de vigilancia y control.

Artículo 58. Contenido de las actas de inspección.

1.

Si durante su actuación el personal inspector detecta la existencia de indicios de infracción de la normativa comercial, debe extender acta, en la cual se tienen que hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

a)

La identidad de la persona física o jurídica titular del establecimiento o la actividad objeto de inspección, incluyendo la identificación fiscal; así como de la persona que atiende la inspección, con indicación de la calidad en que actúan.

b)

La identificación del inspector o la inspectora que actúa.

c)

El lugar, la fecha y la hora de la actuación inspectora.

d)

Los hechos apreciados, las circunstancias que concurren o que sean de interés y las alegaciones que quieran formular los que atienden la inspección.

e)

Las diligencias practicadas, si las hay, como pueden ser: control de documentos, pruebas practicadas, verificaciones, así como las requisitorias de documentación o comparecencia, que deben indicar los plazos o las fechas para llevarlas a cabo. Para efectuar estas diligencias, los órganos de control pueden solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que deben actuar conjuntamente con el personal inspector.

f)

La firma del personal inspector actuante así como de la persona o las personas comparecientes, en su caso, a las que se les tiene que advertir previamente del derecho que las asiste de hacer constar en acta las manifestaciones que deseen formular, relacionadas con el contenido de ésta.

2.

La negativa a firmar del compareciente no invalida el acta. Si ésta se produce, se le tiene que comunicar que puede firmarla al único efecto de recepción del documento, hecho que se tiene que hacer constar.

3.

El compareciente obtendrá de la inspección una copia de los documentos que se redacten durante su actuación, excepto cuando tengan carácter meramente estadístico o informativo.

4.

Si, en el curso de la información reservada o una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente o el instructor o la instructora, en su caso, consideran que hay identidad de sujeto, de hecho y de fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible infracción penal, deben trasladar las actuaciones al Ministerio Fiscal, con suspensión de las actuaciones administrativas.

5.

Si el personal inspector durante las actuaciones que lleva a cabo detecta situaciones o hechos constitutivos de irregularidades de carácter formal, puede requerir, mediante un acta de inspección, que las situaciones o los hechos se corrijan bien inmediatamente o bien dentro del plazo que se conceda al efecto.

Una vez transcurrido el plazo concedido sin que se haya hecho la corrección, se seguirá la tramitación administrativa correspondiente.

6.

Los inspectores deben documentar el resto de actuaciones mediante informes, diligencias y comunicaciones.

CAPÍTULO II. Infracciones administrativas

Artículo 59. Infracciones.

1.

Sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que se puedan derivar, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 60. Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley corresponde a la persona física o jurídica que haga las acciones u omisiones tipificadas en ella. Se presume que las han hecho los titulares de la empresa o de la actividad comercial de que se trate.

Artículo 61. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

1.

La no exhibición de la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida cuando ésta sea preceptiva.

2.

El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y las horas de apertura y de cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible del establecimiento.

3.

El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.

4.

El incumplimiento de lo que dispone la Ley 7/1996 en relación con las ofertas de venta conjunta.

5.

Omitir, en los anuncios de subastas, los requisitos establecidos en la Ley 7/1996.

6.

El retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta.

7.

No exhibir las fechas de las rebajas en los establecimientos comerciales en un lugar visible al público.

8.

No consignar los precios, según lo que establece el artículo 26 de esta ley.

9.

No cumplir los requisitos, las obligaciones y el resto de normas imperativas o prohibitivas contenidas en esta ley, en los términos establecidos en ésta y en la normativa reglamentaria de despliegue, cuando el incumplimiento de la norma no constituya una infracción grave o muy grave.

Se modifica el apartado 8 por el art. único.8 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268.

Artículo 62. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves las siguientes:

1.

La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y los funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones de comprobación, y el suministro de información inexacta o incompleta.

2.

Exigir precios superiores a aquéllos que hubieran sido objeto de fijación administrativa.

3.

Abrir el establecimiento comercial un número de horas semanales superior a lo que establece la normativa vigente.

4.

Hacer ventas con pérdidas, según lo que establece la Ley 7/1996.

5.

El incumplimiento de la prohibición que describe el artículo 5.2 de esta ley.

6.

La exposición y la venta de vehículos usados fuera de establecimientos comerciales sin autorización.

7.

La falta de veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente las ventas u ofertas correspondientes.

8.

No hacer figurar en cada uno de los artículos objeto de una venta promocional el precio habitual y el reducido o el porcentaje de descuento, cuando sea preceptivo.

9.

No acompañar el anuncio de una venta promocional de toda la información prevista en el artículo 30 de esta ley.

10.

Simultanear ventas promocionales sin cumplir las previsiones que establece esta ley.

11.

Utilizar las actividades de promoción de ventas condicionadas a la existencia de una reducción porcentual mínima o máxima.

12.

Limitar el número de unidades de producto o productos promocionados que pueda adquirir cada comprador o aplicar precios mayores o descuentos menores a medida que mayor sea la cantidad adquirida.

13.

Establecer criterios discriminatorios de preferencia entre los compradores, cuando la oferta de los artículos promocionados no sea suficiente para satisfacer toda la demanda.

14.

Incumplir la obligación de delimitar claramente y anunciar visiblemente los artículos promocionados del resto de artículos y promociones que puedan concurrir en el establecimiento.

15.

Incumplir lo que establece el artículo 33 de esta ley sobre la disposición de existencias en las ventas en promoción.

16.

Vender como productos en promoción artículos deteriorados o de una calidad inferior a la de los mismos productos que tengan que ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.

17.

Anunciar o realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los requisitos establecidos al respecto.

18.

La afectación de los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor del mercado.

19.

Incumplir el artículo 34 de esta ley en relación con las ventas con obsequio.

20.

Ofertar artículos que no estén dispuestos en el establecimiento para la venta a su precio habitual con un mes de antelación a la fecha del inicio de la venta en rebajas.

21.

Ofertar como rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con esta finalidad.

22.

No identificar y diferenciar los artículos rebajados del resto, en el supuesto de que las ofertas en rebajas no afecten a la totalidad de los productos comercializados.

23.

No hacer figurar de forma clara el precio habitual y el reducido o el porcentaje de descuento en la venta en rebajas.

24.

Vender artículos o productos bajo la denominación de saldos cuando éstos no se ajusten a lo que establece esta ley.

25.

No indicar claramente que se trata de un establecimiento dedicado principalmente a venta de saldos, según lo que establece el artículo 37 anterior.

26.

No separar ni diferenciar claramente la venta de artículos excedentes de producción o de temporada que no tengan la condición de saldos del resto de artículos del establecimiento.

27.

Utilizar las denominaciones comerciales outlet, factory o establecimiento de restos de fábrica, cuando no se trate de un establecimiento dedicado principalmente a la venta de excedentes de producción o de temporada.

28.

Anunciar ventas como si fueran de fabricante o mayorista, con incumplimiento de lo que establece al respecto el artículo 35 de la Ley 7/1996.

29.

Hacer ventas a distancia incumpliendo las condiciones y limitaciones que para estas ventas establece la Ley 7/1996.

30.

La oferta de operaciones en cadena o pirámide, prohibida por la Ley 7/1996.

31.

El incumplimiento de los plazos de garantía y servicios post-venta, así como de la custodia de los artículos.

32.

La venta automática de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

33.

La reincidencia en infracciones leves según lo que dispone el artículo 67 de la Ley 7/1996.

34.

El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.

35.

Ejercer la venta ambulante sin la preceptiva autorización o sin ajustarse a ella.

36.

No disponer de la autorización autonómica para la instalación de gran establecimiento comercial, cuando esta sea preceptiva.

37.

Abrir el establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales.

Se añaden los apartados 36 y 37 por el art. único.9 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268.

Artículo 63. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

1.

La negativa o la resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión.

2.

Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación superior a 300.000 euros.

3.

La reincidencia en infracciones graves según lo que dispone el artículo 67 de la Ley 7/1996.

Se modifica por el art. único.10 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268.

Artículo 64. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones reguladas en esta ley prescriben: a los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves; y a los seis meses, las calificadas de leves.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 65. Tipología de las sanciones.

1.

Las infracciones señaladas en esta ley tienen que dar lugar a la imposición de las sanciones siguientes:

a)

Admonición.

b)

Multa.

c)

Cierre del establecimiento o suspensión de la actividad comercial, por un plazo máximo de un año.

2.

La comisión de las infracciones muy graves y graves lleva implícita la prohibición de obtener subvenciones y otras ayudas provenientes del órgano competente en materia de comercio durante un plazo máximo de dos años.

Artículo 66. Sanciones.

Las sanciones aplicables para las infracciones son las siguientes:

a)

Las infracciones leves se tienen que sancionar con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros.

b)

Las infracciones graves se tienen que sancionar con una multa de 1.501 euros hasta 30.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves se tienen que sancionar con una multa de 30.001 euros hasta 300.000 euros, y en el supuesto de que hayan significado un grave riesgo para la salud, un grave perjuicio económico o hayan generado una amplia alarma social, tienen que suponer, además, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad comercial por un plazo máximo de un año.

Artículo 67. Graduación de las sanciones.

1.

Las sanciones se deben graduar sobre todo en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la cual afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.

2.

Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se puede incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

3.

El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones impuestas supondrá lo siguiente:

a)

El pago voluntario que se haga efectivo antes de la propuesta de resolución de la sanción impuesta determinará una reducción del 50 % del importe fijado en la resolución de inicio del procedimiento, y se tiene que pagar en el plazo de quince días que se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución de inicio.

b)

El pago voluntario que se haga efectivo antes de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador determinará una reducción del 25 % del importe fijado en el procedimiento, y se tiene que pagar en el plazo de diez días que se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución.

Artículo 68. Órganos competentes.

Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para adoptar las medidas cautelares pertinentes, son:

a)

El director o la directora general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, en las infracciones leves.

b)

El consejero o la consejera competente en materia de comercio, en las infracciones graves y en todo tipo de medidas cautelares.

c)

El Gobierno de las Illes Balears, para los supuestos de las infracciones muy graves y de cierre temporal de la empresa o del establecimiento infractor.

Artículo 69. Medidas cautelares

1.

La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador puede acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante una resolución motivada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, si corresponde, puede recaer.

2.

Entre estas medidas cautelares se encuentran las siguientes:

a)

La inmovilización o el decomiso de las mercancías con respecto a las infracciones relacionadas con los objetos ofertados.

b)

La paralización de las obras o la clausura o el cierre de los establecimientos o las instalaciones que no tengan las autorizaciones preceptivas correspondientes.

c)

La suspensión temporal de la actividad comercial cuando no se cumplan los requisitos para su ejercicio.

3.

Estas medidas cautelares, que no tienen el carácter de sanción, se pueden mantener durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.

4.

Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 63.2 de esta ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en caso de que esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone esta ley respecto de la necesidad de obtener autorización autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa de la persona interesada.

Artículo 70. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescriben: a los tres años, las calificadas de muy graves; a los dos años, las calificadas de graves; y a los seis meses, las calificadas de leves. Estos plazos se deben contar a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.

Disposición adicional primera. Ordenación territorial de determinados equipamientos comerciales.

Los consejos insulares, mediante las previsiones adecuadas en el plan territorial insular respectivo o a través de la elaboración y la aprobación específica de un plan director sectorial, deben establecer la ordenación y las medidas de fomento del sector comercial para conseguir un desarrollo armonioso y coherente de la ocupación y la utilización del suelo destinado al ejercicio de actividades comerciales.

Disposición adicional segunda. Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales.

1.

Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años en establecimientos comerciales. Esta prohibición se debe hacer constar de forma visible en los establecimientos comerciales que incluyan bebidas alcohólicas en su oferta. Corresponde a los ayuntamientos la regulación, mediante ordenanza, de esta prohibición, que debe incluir la inspección y la sanción de las infracciones.

2.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su término municipal y mediante ordenanza, pueden acordar, por razones de orden público, imponer la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas entre las 24.00 horas y las 08.00 horas del día siguiente a los establecimientos comerciales que incluyan en su oferta este tipo de bebidas, con independencia del régimen de apertura que les sea de aplicación. En este caso, la ordenanza tiene que establecer la regulación de la inspección y la sanción de las infracciones en esta materia.

Disposición adicional tercera. Exención de permiso de instalación en determinados establecimientos comerciales.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2 del Decreto-ley 2/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-9271.

Se suspende la vigencia y aplicación de este precepto en su redacción original desde el 20 de julio de 2015 para las partes en el proceso y desde el 24 de julio de 2015 para los terceros, por providencia del TC de 21 de julio de 2015 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4315/2015. Ref. BOE-A-2015-8267.

Disposición adicional cuarta. Explotaciones agrarias con comercialización complementaria.

1.

Excepcionalmente, quedan sujetos a la ordenación comercial que regula esta ley las empresas instaladas en suelo rústico que acrediten que se dedican principalmente al cultivo y la comercialización de flores, plantas y árboles de todo tipo y, complementariamente, a la comercialización de los materiales, productos y accesorios destinados a su mantenimiento, siempre que al entrar en vigor esta ley estén inscritas en el registro de explotación agraria de las Illes Balears correspondiente, creado por el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears.

2.

La superficie dedicada a la comercialización complementaria de los materiales, productos y accesorios que se señalan en el apartado anterior, excepto sustratos y contenedores, no puede suponer más de un 10 % del total de la superficie dedicada al cultivo y la comercialización de flores, plantas y árboles de todo tipo, con un límite no superior a 700 m2 en la isla de Mallorca, a 400 m2 en las islas de Menorca y de Ibiza y a 300 m2 en la isla de Formentera.

Disposición adicional quinta. Normativa específica.

Lo que dispone esta ley se entiende sin perjuicio de lo que establecen la legislación en defensa de los consumidores y usuarios; la sectorial correspondiente, en relación con la dispensa o la venta de determinados productos o mercancías y la prestación de determinados servicios; y la legislación en materia de actividades.

Disposición adicional sexta. Simplificación administrativa.

En todos los procedimientos afectados por esta ley se tienen que aplicar los principios de simplificación administrativa previstos en el Decreto 6/2013, de 8 de febrero, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos.

Disposición adicional séptima. Plan de desarrollo y dinamización de la actividad comercial.

El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen que elaborar un plan de desarrollo y dinamización de la actividad comercial y han de prever las dotaciones necesarias para su desarrollo.

Disposición adicional octava. Fomento de las asociaciones empresariales de comercio más representativas.

Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de comercio pueden promover el fomento de las organizaciones sindicales y empresariales con suficiente representatividad para negociar el convenio laboral del sector comercio.

Se modifica por el art. único.11 de la Ley 17/2016, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-268.

Disposición adicional novena. Catálogo de comercios emblemáticos.

Los ayuntamientos establecerán un catálogo de comercios emblemáticos en el cual se determinará su carácter extraordinario y singular.

Disposición transitoria primera. Comisión Interinsular Asesora de Comercio.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, las organizaciones, las instituciones y los órganos representados en la Comisión Interinsular Asesora de Comercio tienen que proponer sus representantes al consejero o la consejera competente en materia de comercio.

Disposición transitoria segunda. Domingos y otros festivos de apertura comercial autorizada para el 2015.

El número de domingos y otros festivos que los comercios pueden permanecer abiertos al público el año 2015 es de quince.

Disposición transitoria tercera. Venta ambulante o no sedentaria.

1.

Los ayuntamientos de las Illes Baleares disponen de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley para regular o adaptar sus ordenanzas de venta ambulante a las disposiciones contenidas en esta ley. Mientras tanto, los ayuntamientos que no dispongan de ordenanza propia se deben regir por las disposiciones establecidas en esta ley.

2.

Las autorizaciones concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley conservan la validez durante el periodo de vigencia correspondiente.

Disposición transitoria cuarta.

1.

Mientras tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de concesión de las autorizaciones reguladas en el artículo 13, la solicitud iniciadora del procedimiento irá acompañada, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 14, ambos de esta ley, de la siguiente documentación:

a)

Proyecto técnico de actividad, junto con una memoria descriptiva referida a las características del establecimiento, su ubicación y la distribución de la superficie útil comercial, que irá acompañado de planos generales y de la documentación exigible para la autorización de la actividad de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b)

Informe del ayuntamiento competente en el que se acredite que el establecimiento proyectado se ubicará en una parcela con clasificación de suelo urbano de acuerdo con el planeamiento urbanístico municipal, como también la condición de solar.

c)

Documento acreditativo del abono del importe de la tasa correspondiente.

d)

Si procede, certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, de acuerdo con lo que dispone el capítulo III del título VII de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

e)

Cualquier otra que se establezca legal o reglamentariamente.

2.

La instrucción del procedimiento incluirá al menos los siguientes trámites:

a)

Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento. Este informe tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y de las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ya citada. En cuanto al procedimiento que se llevará a cabo para elaborar este informe sobre la instalación y las obras del establecimiento, el ayuntamiento competente se considera el órgano sustantivo a todos los efectos, y en especial para llevar a cabo la tramitación de evaluación de impacto ambiental ante el órgano ambiental de las Illes Balears, cuando sea necesario. Por lo tanto, el ayuntamiento competente no podrá emitir el informe sobre la instalación y las obras del establecimiento sin haber efectuado antes los trámites necesarios que según la normativa sean inherentes a este procedimiento de instalación y obras, y en especial sin que este ayuntamiento haya efectuado, en su caso, el trámite de evaluación de impacto ambiental mencionado ante el órgano ambiental de las Illes Balears y haya obtenido el resultado y así lo recoja en el citado informe.

En la solicitud del informe previsto en esta letra a), además del proyecto técnico de actividad, se deberá remitir al ayuntamiento, en caso de haberse aportado, el certificado de conformidad urbanística emitido por una entidad privada de certificación urbanística, que será asumido por el ayuntamiento para la emisión de este informe, sin perjuicio de la posibilidad de oponerse total o parcialmente en los términos previstos en la citada Ley 12/2017.

b)

Informe favorable del ayuntamiento competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de ámbito municipal.

c)

Informe favorable del consejo insular competente sobre la incidencia del proyecto en las infraestructuras y los servicios públicos de carácter supramunicipal.

El procedimiento quedará suspendido hasta la recepción del informe a que se refiere la letra a) anterior.

Los informes a que se refieren las letras b) y c) anteriores podrán condicionar su carácter favorable a la adopción de medidas compensadoras de las externalidades negativas que genere la implantación o la ampliación de un gran establecimiento comercial.

3.

Pondrá fin al procedimiento la resolución motivada que dicte el consejero competente en materia de comercio. Notificada la resolución, el ayuntamiento competente entregará a la persona interesada el cartel informativo previsto en las obras en la normativa urbanística.

4.

En caso de que se hayan superado los plazos máximos para iniciar y finalizar las obras de construcción del establecimiento, la caducidad del título habilitante se determinará por el ayuntamiento competente siguiendo los trámites previstos en la normativa urbanística de aplicación. La caducidad declarada por el ayuntamiento determinará, mediante resolución motivada del consejero competente en materia de comercio, la caducidad de la licencia comercial.

5.

Una vez realizadas las obras y las instalaciones, para la apertura del establecimiento se procederá de acuerdo con la citada Ley 7/2013, de 26 de noviembre.

6.

En los términos que se determinen reglamentariamente se podrán autorizar ampliaciones de la superficie útil de exposición y venta de los grandes establecimientos comerciales, siempre que no supongan, en ningún caso, aumento de la superficie edificada y resulten compatibles con los objetivos y criterios de ordenación establecidos en los planes directores sectoriales de equipamientos comerciales.

Se modifica por la disposición final 65 de la la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-65

Se modifica la letra a) del apartado 2 por la disposición final 10.1 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-10

Se añade por la disposición adicional 13 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#da-13

Disposición transitoria quinta.

Todos los expedientes de autorización autonómica de gran establecimiento comercial que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, y respecto de los cuales no haya llegado a la Dirección General de Comercio el correspondiente informe del ayuntamiento competente sobre la instalación y las obras del establecimiento, que tiene el contenido y la consideración de título habilitante de la instalación y las obras a efectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o que este informe (título habilitante), a pesar de que se haya remitido a la Dirección General de Comercio, no sea válido por haber omitido trámites esenciales como pueda ser el trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, se remitirán a los ayuntamientos competentes para que finalicen el procedimiento de acuerdo con la tramitación prevista en la redacción dada por esta ley en la letra a) del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears.

Se añade por la disposición final 10.2 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-9389#df-10

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

1.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango que se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo que dispone esta ley.

2.

En particular, quedan derogadas la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Comercio, Industria y Energía de 10 de mayo de 2010, por la que se regulan la adscripción, la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears.

Disposición final primera. Despliegue.

1.

El Gobierno de las Illes Balears puede dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para aplicar y desarrollar esta ley.

2.

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un decreto, actualice periódicamente la cuantía de las sanciones económicas contenidas en esta ley. El aumento nunca puede ser superior a la tasa de variación interanual que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 15 de octubre de 2014.–El Presidente, José Ramón Bauzá Díaz.

ANEXO. Contenido del certificado del ayuntamiento

..............................................................................................., secretario o secretaria del Ayuntamiento de..........................

A petición de la empresa.......................................... y a efectos de acreditar que el proyecto presentado ante este ayuntamiento de la actividad comercial a llevar a cabo se ajusta a la normativa urbanística y a sus instrumentos de despliegue,

CERTIFICO:

1.

Expediente.

Solicitante:

Representante:

Fecha de solicitud:

Superficie construible o edificada:

Actividad comercial pretendida:

2.

Ubicación del inmueble, finca o solar.

Dirección:

Número:

Referencia catastral:

3.

Planeamiento general.

Planeamiento general vigente:

Fecha de aprobación definitiva:

Fecha de publicación de las normas urbanísticas en el BOIB:

4.

Planeamiento incorporado de aplicación y estado de la ejecución.

Tipología del planeamiento incorporado de aplicación y estado de la ejecución (se especifica la totalidad de las tipologías de que se trate: plan parcial, plan especial, estudio de detalle; proyecto de urbanización, proyecto de dotación de servicios, proyecto de compensación y/o proyecto de reparcelación):

Fecha de aprobación definitiva del planeamiento incorporado de cada una de las tipologías:

Fecha de publicación en el BOIB de cada una de las tipologías:

5.

Clasificación del suelo.

¿El inmueble, la finca o el solar está ubicado en un terreno que tiene la clasificación de suelo urbano y la condición de solar definidas en la legislación urbanística vigente?

SÍ/NO

6.

Calificación del suelo.

(Hay que especificar la calificación y la zonificación de aplicación.)

7.

Cumplimiento de los parámetros urbanísticos de aplicación.

SÍ/NO

8.

Régimen de usos permitidos.

SÍ/NO

9.

Modificaciones del planeamiento, si procede.

Planeamiento que se modifica:

Determinaciones de las modificaciones de aplicación en el inmueble, la finca o el solar mencionado:

10.

Contaminación acústica.

Acreditación de cumplir la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Baleares, y su reglamento de desarrollo (hay que especificar si se trata de un área acústica o de una zona acústica especial):

11.

Patrimonio histórico.

Acreditación de cumplir la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Baleares, y su normativa de desarrollo (hay que especificar si se trata de un bien de interés cultural o de un inmueble catalogado o si está situado dentro de un entorno de protección):

12.

Movilidad de personas y vehículos.

Acreditación de que el establecimiento proyectado no incide negativamente en la red vial ni en el resto de infraestructuras públicas, y que la dotación de plazas de aparcamiento se ajusta a los parámetros de la normativa municipal vigente.

13.

Conclusión.

¿La actividad comercial proyectada se ajusta a las determinaciones del instrumento municipal de planeamiento general y a sus instrumentos de despliegue y de gestión urbanística, normas municipales de contaminación acústica, de movilidad de personas y vehículos, así como al resto de normas de competencia municipal?

SÍ/NO

Y para que conste, expido este certificado a efectos de lo que dispone el artículo 14.4.a) de la Ley de comercio de las Illes Balears, con el visto bueno de............................

................................................., ............... de................. de 20......

(Firma) Visto bueno

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