Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Estado Derogada · 2026-01-20
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
artículos 39
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Norma derogada, con efectos de 20 de enero de 2026, por la disposición derogatoria de la Ley 13/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-8073#dd

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia.

PREÁMBULO

El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales (LGBTI) y evitar a estas personas situaciones de discriminación y violencia, para asegurar que en Cataluña se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva en plena libertad.

La Ley recoge la demanda histórica del rico tejido asociativo que ha liderado durante décadas la reivindicación de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, que han alcanzado en los últimos años un reconocimiento social y político que les había sido negado, pero que todavía sigue lejos de la plena normalización.

La presente ley utiliza el término «transgénero» para referirse a las personas que se sienten del sexo contrario al que se les ha atribuido al nacer según sus características biológicas y a las personas que no se identifican exactamente ni con un hombre ni con una mujer según la concepción tradicional de los géneros, todo ello independientemente de que estas personas se hayan sometido o no a una intervención quirúrgica. Las personas transexuales, pues, quedan incluidas dentro de la denominación de personas transgénero. Así mismo, la transexualidad está incluida dentro de la denominación genérica «transidentidad», que designa la condición o calidad de transgénero.

El nuevo marco jurídico, tanto autonómico, como estatal o europeo, ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización, información y divulgación de entidades y de personas. De ahí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria la presente ley, con la que se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.

En lo que concierne a Cataluña, el Estatuto de autonomía establece en el artículo 40.2 un concepto expresamente amplio de familia acorde con los nuevos modelos familiares existentes en la sociedad catalana. Entre los distintos modelos mencionados por este artículo, se encuentran las familias constituidas por personas LGBTI, que han alcanzado en Cataluña uno de los reconocimientos más amplios respecto a sus derechos y sus obligaciones. Coherentemente con ello, el artículo 40.7 del Estatuto establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja, teniendo en cuenta sus características, con independencia de la orientación sexual de sus miembros» y que «la ley debe regular estas uniones y otras formas de convivencia y sus efectos». En el mismo sentido, el artículo 40.8 establece que «los poderes públicos deben promover la igualdad de todas las personas con independencia de su origen, nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual, así como promover la erradicación del racismo, del antisemitismo, de la xenofobia, de la homofobia y de cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas».

La Resolución 242/III del Parlamento de Cataluña, de 4 de diciembre de 1991, sobre la no discriminación de las personas por razones de opción sexual, explicita el apoyo a los colectivos y centros asociativos que trabajan en el terreno de la homosexualidad, y la Resolución 243/VI del Parlamento de Cataluña defiende la no discriminación por motivo de opción sexual.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, la Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998 del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. Esta ley establece, esencialmente, la adopción por parte de personas homosexuales.

En cuanto al ámbito del Estado, se han llevado a cabo, en el ámbito jurídico, una serie de iniciativas legislativas, entre las que cabe destacar: la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Por último, en el ámbito europeo deben mencionarse las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y el artículo 21 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, mediante el cual se consagra, entre otros, la prohibición de discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión.

Puede afirmarse, por lo tanto, que la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, que puede afectar a distintos ámbitos sensibles de la vida de cualquier persona, está ya presente en muchos preceptos de la normativa vigente. Esta ley de temática específica permitirá ampliar el marco normativo en el ámbito LGBTI y servirá para conseguir reducir la discriminación y fomentar valores de igualdad, respeto y tolerancia entre los ciudadanos.

Por otra parte, a partir de la experiencia de los últimos años de un intenso trabajo de las distintas instituciones del Gobierno de la Generalidad ─desde la creación, el 28 de junio de 2005, del Programa para el colectivo gay, lesbiano y transexual, hasta la creación, mediante el Decreto de 26 de junio de 2007, del Consejo Nacional de Lesbianas, Gays y Hombres y Mujeres Bisexuales y Transexuales, así como la creación y puesta en funcionamiento por acuerdo de Gobierno, el 5 de septiembre de 2006, del Plan interdepartamental por la no discriminación de las personas homosexuales y transexuales, actualizado por acuerdo de Gobierno el 9 de octubre de 2012─, puede asegurarse que con la presente ley se alcanzará el cumplimiento de lo establecido por el Gobierno en relación con las políticas de no discriminación e igualdad y hará que Cataluña siga siendo un país pionero y ejemplar en lo relativo a la elaboración y aplicación de políticas LGBTI.

La evolución en materia de derechos para las personas LGBTI ha venido motivada por el cambio de comprensión social respecto a esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. La presente ley quiere regular una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.

A pesar de que la aportación, recopilación y sistematización de datos es difícil, puesto que la aparición de los primeros indicadores oficiales es muy reciente, las estadísticas con las que se cuenta dan indicios suficientemente claros de que la discriminación por motivo de orientación sexual, identidad de género o expresión de género sigue produciéndose. Faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la presente ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

Otro ámbito regulado por la presente ley es el de la necesaria formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera pueda tener que enfrentarse a un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, así como del deber de intervención.

En el ámbito de la educación se han regulado cuestiones para que en todo el sistema educativo, como por ejemplo en los contenidos de los materiales escolares, en las actividades deportivas escolares y en las de tiempo libre infantil y juvenil, en los recursos formativos o en la formación de madres y padres, se tenga en cuenta la diversidad afectiva y sexual y se evite cualquier tipo de discriminación, y para que se disponga de medidas de prevención y actuación contra el acoso del que puedan ser objeto las personas LGBTI en el medio escolar.

En el ámbito de la cultura, el tiempo libre y el deporte se han introducido criterios de acción positiva contra cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en las actividades deportivas, en la producción cultural y en la educación no formal.

En atención a la importancia de los medios de comunicación a la hora de acercar las diferentes realidades sociales a la población, la ley plantea recomendaciones a los medios audiovisuales para que no se permita la difusión de contenidos que puedan fomentar o justificar la homofobia, la bifobia o la transfobia.

En el ámbito de la salud, se regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual; el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, así como los tratamientos asociados a la transidentidad y la intersexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en la atención sanitaria.

Los servicios sociales son otro de los ámbitos regulados por la presente ley, tanto en lo relativo al establecimiento de medidas de apoyo y prevención eficaces para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminaciones múltiples, como en lo relativo al fomento del respeto a lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en los equipamientos sociales.

La garantía real y efectiva de la no discriminación y del pleno ejercicio de los derechos de las personas LGBTI en materia de ocupación y en las condiciones de trabajo, y el fomento de indicadores de igualdad y la formación específica en la inspección laboral y en prevención de riesgos laborales también son regulados por la presente ley.

La presente ley también establece la inclusión, en los ejes de las políticas de cooperación y solidaridad del Gobierno, de proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las personas LGBTI.

En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la heterogeneidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de Cataluña, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

La Ley contiene un apartado específico para las personas transgénero y las personas intersexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente.

Otros aspectos regulados en el presente texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.

La puesta en marcha de actuaciones gubernamentales innovadoras y la evaluación positiva de las políticas LGBTI llevadas a cabo hasta hoy en Cataluña hacen la presente ley necesaria para asegurar que el avance en la consecución de los derechos quede garantizado y sea perdurable, que ampare y desarrolle aquellas actuaciones y que evite así cualquier indicio de inseguridad jurídica.

La presente ley quiere avanzar, pues, en el reconocimiento de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales en tres sentidos. En primer lugar, completando la legislación sobre los derechos y libertades de estas personas; en segundo lugar, para garantizar el desarrollo básico de las competencias que tiene la Generalidad y que le han sido encomendadas mediante las hojas de ruta que han marcado los planes de Gobierno, y, en tercer lugar, para cumplir y complementar la legislación existente, el Estatuto de autonomía, la normativa estatal y la normativa europea en materia de derechos y deberes de las personas.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.
1.

La presente ley tiene por objeto establecer y regular los medios y las medidas para hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, en los ámbitos, tanto públicos como privados, sobre los que la Generalidad y los entes locales tienen competencias.

2.

Las medidas establecidas por la presente ley para hacer efectivo el derecho de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales (LGBTI) a la igualdad y la no discriminación al que se refiere el apartado 1 afectan a:

a)

Todas las áreas de la vida social.

b)

Todas las etapas de la vida.

c)

Todas las contingencias en el transcurso de la vida, como cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de la presente ley es establecer las condiciones por las que los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales, y de los grupos en los que se integran, sean reales y efectivos; facilitarles la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; y contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.
1.

La presente ley se aplica, en el ámbito territorial de Cataluña, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de la situación administrativa o personal en la que se encuentre, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.

2.

La Generalidad y los entes locales deben garantizar el cumplimiento de la presente ley y promover las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los respectivos ámbitos competenciales.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por:

a)

Discriminación directa: Situación en la que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de un modo menos favorable que otra en una situación análoga.

b)

Discriminación indirecta: Situación en la que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutras pueden ocasionar en lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

c)

Discriminación por asociación: Situación en la que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGBTI.

d)

Discriminación por error: Situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

e)

Discriminación múltiple: Situación en la que una persona lesbiana, gay, bisexual, transgénero o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

f)

Orden de discriminar: Cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

g)

Asedio por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género: Cualquier comportamiento basado en la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de una persona que tenga la finalidad o provoque el efecto de atentar contra su dignidad o su integridad física o psíquica o de crearle un entorno intimidador, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.

h)

Represalia discriminatoria: Trato adverso o efecto negativo que se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.

i)

Victimización secundaria: Maltrato adicional ejercido contra lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros o intersexuales que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, asedio o represalia como consecuencia directa o indirecta de los déficits de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, así como por las actuaciones de otros agentes implicados.

Artículo 5. Cláusula general antidiscriminatoria.
1.

Las administraciones públicas de Cataluña y el Síndic de Greuges deben velar por el derecho a la no discriminación con independencia de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género de la persona o del grupo familiar al que pertenezca.

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