Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

PREÁMBULO

A partir de las recomendaciones de la Unión Europea sobre la adopción de medidas de fiscalidad medioambiental, es necesario plantearse la posibilidad de crear nuevas figuras tributarias en este ámbito.

El objeto de la presente ley es la creación, como tributos propios de la Generalidad de Cataluña, del impuesto sobre las emisiones contaminantes de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear.

Los nuevos impuestos se configuran desde una doble vertiente. Por una parte, su carácter extrafiscal pretende orientar el comportamiento de los agentes económicos afectados, con la interiorización de los costes no deseados y de las externalidades negativas que generan con su actividad, con el objetivo de contribuir a la mejora y la preservación del medio ambiente. Por otra parte, devienen instrumentos de política económica y, en este sentido, no se puede negligir que concurre también una finalidad fiscal, puesto que con su exacción se obtendrán ingresos adicionales que han de permitir subvenir, en parte, a los gastos e inversiones públicas en materia de medio ambiente y, en general, a las políticas de fomento de la preservación y la mejora de la calidad del medio ambiente.

El capítulo I regula el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial. La creación de este impuesto es una innovación en el ordenamiento jurídico estatal, ya que los precedentes más próximos se encuentran en Francia, Alemania y el Reino Unido.

Desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de medio ambiente, la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico, establece que el Gobierno debe declarar una zona determinada como zona de protección especial si se constata que en aquel sector del territorio se ultrapasan los niveles admisibles de calidad del aire. Si una zona es declarada zona de protección especial, debe elaborarse un plan de actuación que indique las medidas que hay que tomar, los medios económicos o de otra naturaleza que hay que utilizar y las entidades y los órganos encargados de ejecutarlo. Una de las medidas citadas en este plan es la creación de un impuesto sobre las emisiones contaminantes de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producidas por la aviación comercial de pasajeros. Siguiendo esta línea de actuación, el objeto del impuesto que se crea es gravar la emisión de óxidos de nitrógeno efectuada por la aviación comercial durante las fases de rodaje de entrada y salida, despegue y aterrizaje, por el daño que provoca en la calidad del aire de la zona.

El capítulo II contiene los preceptos dedicados al impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria.

Todas las evaluaciones efectuadas en los últimos años ponen de manifiesto que, a pesar de las medidas puestas en marcha en las últimas décadas, aún hay niveles de contaminación con efectos adversos muy significativos para la salud humana y el medio ambiente, especialmente en las aglomeraciones urbanas y en las zonas donde se produce una determinada concentración de actividades industriales. En el ámbito europeo, en el marco de aplicación de la Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales, es necesario tomar medidas para evitar, reducir y, siempre que sea posible, eliminar la contaminación derivada de las actividades industriales de conformidad con el principio de «quien contamina paga» y el principio de prevención de la contaminación. El control debe priorizar las intervenciones en las fuentes de origen, asegurando una gestión prudente de los recursos naturales y teniendo en cuenta, siempre que sea necesario, la situación socioeconómica y las especificidades locales de donde se realiza la actividad industrial.

En este contexto se crea esta figura impositiva como instrumento de estímulo e incentivo a la reducción de la contaminación atmosférica, con mejoras técnicas para reducir las emisiones atmosféricas industriales y, por tanto, mejorar la calidad del aire de los ciudadanos próximos a actividades industriales. Este tributo no es desconocido en nuestro ordenamiento jurídico; así, otras comunidades autónomas ya tienen aprobados impuestos similares, como por ejemplo Aragón, Castilla-La Mancha, la Región de Murcia, Galicia y Andalucía.

El capítulo III regula el impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, por la incidencia que puede tener en el medio ambiente. Su precedente más inmediato está en la Comunidad Valenciana, que, mediante la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, crea el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, uno de cuyos hechos imponibles es el daño, el impacto, la afección y el riesgo derivado de la producción de energía eléctrica.

En Cataluña se utilizan varios sistemas de producción de energía eléctrica, y su impacto en el medio ambiente se produce de distintas formas. La producción de origen nuclear no tiene un efecto contaminante inmediato y real, pero utiliza combustible nuclear, que es el factor que conlleva el riesgo gravable sobre el medio ambiente. Ciertamente, a diferencia de otras formas de producción de energía eléctrica, la nuclear no es directamente contaminante, pero cualquier incidencia que se produzca en su proceso de producción conlleva un grave riesgo de afectación para el medio ambiente, riesgo que hay que considerar y prevenir. Las demás fuentes de energía gravadas sí conllevan la emisión al medio de determinadas sustancias contaminantes. Por ello, la tributación de una y otras fuentes no puede ser idéntica, de modo que se someten a dos tributos distintos: mientras la primera se grava por los potenciales riesgos en el medio ambiente determinados por la utilización de combustible nuclear, las demás fuentes tributan de acuerdo con la medición de los elementos contaminantes que emiten a la atmósfera.

Por lo tanto, el objeto o la finalidad del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear es gravar los mencionados riesgos y, dado que el elemento determinante de estos riesgos es la utilización del combustible nuclear, dicho factor es el que define el hecho imponible.

De acuerdo con todo ello, el sujeto pasivo a título de contribuyente es la persona física o jurídica que lleva a cabo la actividad de producción de energía eléctrica y que, al usar el combustible nuclear, genera el riesgo. Y la base imponible –elemento esencial del impuesto en que mejor puede quedar reflejada la finalidad extrafiscal del tributo– está constituida por la cantidad de combustible nuclear usado, magnitud que refleja la capacidad o intensidad del riesgo: a mayor base imponible, mayor es el riesgo que puede derivar de cualquier incidencia perturbadora de la normalidad de la actividad de generación de energía. Considerar la fuente del riesgo como elemento determinante del hecho imponible y su traslado como magnitud de la base imponible es la forma de incorporar la necesaria modulación del impuesto en términos de extrafiscalidad, según sea más o menos eficiente el proceso productivo: un uso más eficiente del combustible nuclear (menos cantidad de combustible para producir la misma energía) debe conllevar una menor cuota tributaria.

Finalmente, la creación de este impuesto conlleva, a su vez, la modificación de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, que regula el gravamen de protección civil que grava las centrales nucleares, de modo que estas, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedan excluidas de la tributación del gravamen.

El capítulo IV recoge los preceptos aplicables a todos y cada uno de los tributos nuevos, relativos a aspectos de gestión, recaudación e inspección; el régimen de infracciones y sanciones, y el de recursos y reclamaciones.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1.

El objeto de la presente ley es la creación, como tributos propios de la Generalidad, de los siguientes impuestos:

a)

El impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial.

b)

El impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria.

2.

Los impuestos a los que se refiere el apartado 1 son aplicables en todo el territorio de Cataluña, y son compatibles con otros impuestos y tasas.

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial

Artículo 2. Objeto.

El objeto del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial es gravar la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y de mercancías en los aeródromos durante el ciclo LTO(landing and take-off), que comprende las fases de rodaje de entrada al aeropuerto, de rodaje de salida del aeropuerto, de despegue y de aterrizaje, por el riesgo que provoca en el medio ambiente.

Artículo 3. Hecho imponible.

1.

Constituye el hecho imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial la emisión de óxidos de nitrógeno de las aeronaves en vuelos comerciales de pasajeros y de mercancías durante el ciclo LTO en aeródromos pertenecientes a municipios declarados zonas de protección especial del ambiente atmosférico por la normativa vigente.

2.

A los efectos de la presente ley, los vuelos de posicionamiento no se consideran vuelos comerciales.

3.

No quedan sujetos al presente impuesto los siguientes vuelos:

a)

Los vuelos efectuados por aeronaves medicalizadas.

b)

Los vuelos de helicópteros destinados al transporte de enfermos.

c)

Los vuelos destinados a servicios públicos, como la toma de imágenes del tráfico, la cartografía, la lucha contra incendios u otros servicios análogos.

Artículo 4. Exenciones.

Quedan exentos del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial:

a)

Las aeronaves con un factor de emisión inferior a dos kilogramos de óxidos de nitrógeno por ciclo LTO.

b)

Los vuelos que se dan en situaciones excepcionales, como los aterrizajes inducidos por problemas de operatividad en aeródromos próximos, los aterrizajes de emergencia o las acciones específicas de apoyo a zonas donde se realizan campañas solidarias y humanitarias.

Artículo 5. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, a título de contribuyentes, las compañías aéreas y las personas físicas o jurídicas que operan o fletan vuelos que salen de un aeródromo de Cataluña.

Artículo 6. Base imponible.

1.

La base imponible del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial está constituida por la cantidad, en kilogramos, de óxidos de nitrógeno emitida durante el ciclo LTO de las aeronaves durante el período impositivo.

2.

Al efecto de determinar la base imponible de este impuesto, se aplicarán los factores de emisión que determina la guía de inventarios de emisiones EMEP/EEA, de la Agencia Europea de Medio Ambiente. En el caso de modelos de aeronave no incluidos en esta guía debe aplicarse el factor de emisión declarado por el fabricante correspondiente al motor instalado en estos modelos de aeronave y, en su defecto, el factor de emisión del motor que, por sus características técnicas sea equiparable en cuanto a la emisión de óxidos de nitrógeno. En el caso de los helicópteros, los factores de emisión aplicables son los establecidos la Oficina Federal de Aviación Civil de Suiza.

3.

La base imponible de este impuesto se calcula sumando las bases imponibles parciales que resultan de multiplicar, por cada modelo de aeronave del contribuyente, el número de vuelos anuales por el factor de emisión de óxidos de nitrógeno correspondiente a ese modelo de aeronave.

Artículo 7. Tipo impositivo y cuota íntegra.

1.

El tipo impositivo es de 3,5 euros por kilogramo de óxidos de nitrógeno.

2.

La cuota íntegra se obtiene de multiplicar la base imponible por el tipo impositivo.

Artículo 8. Cuota líquida y bonificación.

1.

La cuota líquida del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial se obtiene de aplicar a la cuota íntegra, si procede, una bonificación por el importe que resulte de aplicar el 5 % sobre el producto de la cuota íntegra por el porcentaje de aeronaves del contribuyente que disponen de aleta de extremidad. Este porcentaje se calcula respecto a las aeronaves que operan en el aeródromo correspondiente.

2.

Si la bonificación a la que se refiere el apartado 1 no es aplicable, la cuota líquida coincide con la cuota íntegra.

Artículo 9. Período impositivo y devengo.

1.

El período impositivo del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial es el año natural, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.

2.

El período impositivo es inferior al año natural en los supuestos de que el inicio de las actividades en el aeródromo correspondiente se produzca en una fecha posterior al 1 de enero o de que el cese de las actividades se produzca en una fecha anterior al 31 de diciembre. A tal efecto, no se consideran los casos de sucesión en la ejecución de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo si no conllevan un cese de la actividad, sin perjuicio de lo que dispone la Ley general tributaria.

3.

El impuesto se devenga el último día del período impositivo.

Artículo 10. Autoliquidación.

1.

El sujeto pasivo está obligado a presentar la autoliquidación del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y a efectuar su correspondiente ingreso en las condiciones y los plazos que se establecen por reglamento.

2.

El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia tributaria.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria

Artículo 11. Objeto.

El impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria grava la emisión a la atmósfera de las sustancias a las que se refiere el artículo 12, con la finalidad de incentivar conductas más respetuosas hacia el medio ambiente atmosférico y conseguir una mejor calidad del aire, generadas en las siguientes instalaciones:

a)

Las instalaciones industriales clasificadas en el anexo I.1 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

b)

Las instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal superior a 20 megavatios térmicos.

Artículo 12. Hecho imponible.

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