Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad
Incluye la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 6809, de 12 de febrero de 2015 y la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 6892, de 15 de junio de 2015.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.
PREÁMBULO
I
La importancia de la promoción de la accesibilidad como instrumento para hacer efectivo el principio de igualdad de los ciudadanos tuvo una primera traducción en Cataluña en el Decreto 100/1984, de 10 de abril, sobre supresión de barreras arquitectónicas. Siete años después, el Parlamento aprobó la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas, y posteriormente el Gobierno aprobó el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, por el que se desarrollaba la citada ley y se aprobaba el Código de accesibilidad. Dichas normas sentaron las bases para la supresión de barreras arquitectónicas y en la comunicación y para la promoción de ayudas técnicas para mejorar la calidad de vida y la autonomía de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
Esta normativa ha supuesto un notable avance para Cataluña, pero, después de los años en que ha estado vigente, sigue habiendo personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, personas mayores o personas con otro tipo de diversidad funcional que viven situaciones de desigualdad de oportunidades, de discriminación y de dificultades para la participación social y para el ejercicio de sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas, en la comunicación o actitudinales que se lo impiden.
El Estatuto de autonomía de Cataluña y la Constitución española establecen que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas, y deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el Estatuto establece que los poderes públicos deben velar por la dignidad, la seguridad y la protección integral de las personas, especialmente de las más vulnerables.
La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» en fecha 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. Dicha convención es ahora el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI, con carácter vinculante para todos los estados que la han ratificado, entre los que se halla, pues, el Estado español. Asimismo, el Parlamento de Cataluña, mediante la Resolución 44/VIII, de 19 de junio de 2007, instó al Gobierno de la Generalidad a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención y, mediante la Declaración de 17 de diciembre de 2008, con motivo del Día Internacional de las Personas con Discapacidad, se adhirió a los postulados de la Convención y manifestó su voluntad de velar por la garantía de la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, como ciudadanos de pleno derecho.
En el mismo sentido, la Unión Europea elaboró la Estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020, con el objetivo de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y pudieran beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europeas. Para ello, la Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial los servicios públicos, y la utilización de dispositivos de apoyo por las personas con discapacidad.
La comunidad internacional ha reconocido expresamente que, en un entorno accesible y con ausencia de barreras, las personas con discapacidad mejoran significativamente sus habilidades y autonomía, incrementan su participación y autogestión en la vida diaria y social, de forma que se evitan situaciones de marginación y se reduce su dependencia de terceros. Ha reconocido también que la accesibilidad al entorno ofrece oportunidades de mejora, dado que dotar de condiciones adecuadas los puestos de trabajo, escuelas, establecimientos, comercios, espacios culturales, transportes, productos y servicios conlleva mayor actividad productiva, especialmente de renovación, innovación y diseño, e incrementa el número de usuarios, personas que sin tales condiciones no podrían en forma alguna participar en los mismos.
Cabe resaltar que se prevé para los próximos años una actividad rehabilitadora importante, de adecuación, mantenimiento e incorporación de nuevas tecnologías, tanto en hogares como en lugares de uso público, en el contexto catalán y europeo, y es preciso aprovechar esa oportunidad para incluir en la actividad rehabilitadora las condiciones de accesibilidad que acompañen la evolución y la transformación de la sociedad.
Es importante mencionar especialmente la necesidad de regular la accesibilidad en los ámbitos de la comunicación y la información en los bienes y servicios, en el sentido definido por la Estrategia europea, aspecto no suficientemente desarrollado en la normativa vigente y que tiene gran incidencia en la autonomía de las personas con discapacidades sensoriales y en la posibilidad de participar en igualdad de condiciones que los demás usuarios de un servicio. En los últimos años, las tecnologías de la información y la comunicación han avanzado de tal forma que tienen presencia constante en cualquier situación de la vida diaria y se han convertido en un elemento esencial para permitir a las personas con discapacidad visual y auditiva llevar una vida normalizada y poder relacionarse, formarse, trabajar y disfrutar del ocio y, especialmente, de la cultura, en todas sus vertientes. Sobre este aspecto, es importante recordar que la accesibilidad en la comunicación ya fue objeto de la Resolución 749/VIII del Parlamento de Cataluña, de 15 de julio de 2010, sobre las medidas para garantizar el aprendizaje, la educación, la accesibilidad y el uso del catalán y los recursos de la modalidad oral a las personas sordas y sordociegas que se comunican oralmente, así como de la Ley 17/2010, de 3 de junio, de la lengua de signos catalana.
El marco legal estatal en materia de accesibilidad fue configurado principalmente por la Ley del Estado 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, basada en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. Dicha ley dispuso las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, sin perjuicio de las competencias constitucionalmente y estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas, y de las atribuidas a las corporaciones locales. Dicha ley establecía, por una parte, la accesibilidad en los siguientes ámbitos de actuación: los espacios públicos urbanizados, la edificación y las infraestructuras, los transportes, los bienes y servicios al público, las telecomunicaciones, la sociedad de la información y las relaciones con las administraciones públicas; por otra parte, mediante un amplio desarrollo reglamentario, presentaba medidas de desarrollo, ejecución y control sobre la accesibilidad y las formas de apoyo para las personas con discapacidad.
Con relación al régimen sancionador, cabe destacar la Ley del Estado 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establecía el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que estableció que corresponde al legislador autonómico la tipificación de las infracciones y sanciones, sin perjuicio del régimen de infracciones que establece para garantizar la plena protección de las personas con discapacidad.
Posteriormente, dichas leyes fueron derogadas por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde y armoniza el contenido de las leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007, de acuerdo con el mandato de la disposición final segunda de la Ley del Estado 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, que establecía nuevos preceptos para reforzar el cumplimiento de los compromisos adquiridos mediante la ratificación de la Convención.
Sin embargo, este marco normativo estatal ha sumado a la legislación catalana un abanico de normas en materia de accesibilidad que genera dificultades y complejidad a la hora de su interpretación y aplicación.
Así pues, de acuerdo con el espíritu de simplificación normativa, la presente norma pretende constituir un texto integrador que, en el marco de las condiciones establecidas por la legislación básica y por las directrices internacionales, permita desarrollar en un cuerpo normativo único la diversidad de disposiciones de accesibilidad y permita unificar, coordinar y establecer los criterios de aplicación, ejecución y control de la norma de acuerdo con los principios de proporcionalidad y ajustes razonables.
El artículo 166 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, los cuales, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, tienen por finalidad asegurar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de la vida mediante la cobertura de sus necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, en el marco de la justicia social y del bienestar de las personas. Asimismo, a lo largo del Estatuto varios preceptos atribuyen la competencia exclusiva a la Generalidad en materias directamente relacionadas con la accesibilidad, como el artículo 121, en cuanto al comercio; el artículo 127, a la cultura; el artículo 137, a la vivienda; el artículo 140, a las infraestructuras del transporte y de las comunicaciones; el artículo 148, a las obras públicas; el artículo 149, a la ordenación del territorio y del paisaje, a la ordenación del litoral y al urbanismo, y el artículo 169, a los transportes.
Por todo ello, y en ejercicio de las atribuciones competenciales de la Generalidad establecidas por el Estatuto, se renueva la legislación catalana y se adecua a los mandatos legales en materia de accesibilidad.
II
La presente ley se fundamenta también en las cifras estadísticas relativas a las personas con discapacidad y a los datos de evolución demográfica.
En cuanto a las personas con discapacidad, Cataluña tiene alrededor de medio millón de personas con discapacidad reconocida, y se calcula que en Europa hay cerca de ochenta millones de personas con una o más discapacidades que por causa de barreras en el entorno no pueden llevar una vida normalizada y se encuentran en situaciones de desigualdad y de discriminación social.
En cuanto a la edad, es preciso tener presente que el incremento de la esperanza de vida, por encima de los ochenta años de media, y el envejecimiento de la población en los últimos años han conllevado que Cataluña tenga alrededor de un 17 % de personas mayores de sesenta y cinco años y un 10 % de personas mayores de setenta y cinco años. También en Europa el envejecimiento es muy significativo, y se sitúa en 87 millones de personas mayores de sesenta y cinco años, un 17,5 % de la población, según datos de la Unión Europea y del ente estatal Instituto Nacional de Estadística. Estudios de la Organización de las Naciones Unidas calculan, además, que un 75 % de las discapacidades surgen en la vida adulta y que, debido al envejecimiento, la prevalencia de las discapacidades aumentará significativamente.
Más allá de estas cifras y proyecciones, los obstáculos físicos y virtuales no perjudican solo a un colectivo específico, sino que perjudican o pueden perjudicar al conjunto de la población. Es preciso que la condición de accesibilidad se entienda como útil o necesaria no solo para las personas con discapacidad o con otras dificultades de interacción con el entorno, sino para todas las personas que pueden llegar a beneficiarse de la misma por la evolución de su situación o de sus capacidades a lo largo de las distintas etapas de la vida. En este sentido, resulta especialmente necesario incrementar los esfuerzos, tanto de los responsables y gestores públicos como de los agentes privados, desde un punto de vista formativo así como desde un punto de vista pedagógico y publicitario, para avanzar hacia el concepto de accesibilidad universal y de diseño para todos. Las nuevas tecnologías ofrecen enormes oportunidades para conseguir los objetivos que se derivan de la presente ley, pero también pueden convertirse en un obstáculo si no se consigue hacerlas accesibles al conjunto de la población.
III
En la elaboración de la presente ley se ha tenido en cuenta el concepto de la accesibilidaden un sentido universal y el concepto diseño para todos en procesos, proyectos, productos y servicios, lo cual facilita el uso y la seguridad para todos de las infraestructuras físicas sin suponer un incremento significativo del coste, a diferencia de las correcciones a posteriori, que está constatado que suponen gastos superiores.
En los últimos tiempos algunos autores y colectivos utilizan el término personas con diversidad funcional. Se entiende por diversidad funcional la calidad de funcionar de forma diversa, concepto que algunas personas y colectivos utilizan para referirse a las personas con discapacidad, desde un punto de vista positivo, a fin de generar un cambio de mentalidad de la sociedad y desbancar prejuicios que se han arrastrado a lo largo de la historia. Esta terminología es coherente con los principios en que se fundamenta la presente ley, dado que la discapacidad no debe entenderse como un elemento limitador sino que debe interpretarse como un conjunto de formas de relacionarse con el entorno variadas y heterogéneas, siendo pues el entorno el que debe configurarse adecuadamente para incluir esta diversidad de formas de interactuar para que la capacidad de la persona deje de ser el objeto a cambiar, pasando a serlo la discriminación social y el entorno. Sin embargo, el articulado de la Ley mantiene la terminología actual de la Organización Mundial de la Salud, de personas con discapacidad, por una cuestión de seguridad jurídica y con la voluntad de facilitar su interpretación, su aplicación y su vinculación con otras normativas.
IV
La ley se estructura en ocho títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título I contiene las disposiciones generales, referidas a su objeto, ámbito de aplicación y conceptos generales, cuya especificación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas en materia de accesibilidad, y otorga a la Administración de la Generalidad la capacidad última para emprender las actuaciones reglamentarias de control, fomento y difusión necesarias para conseguir dar efectividad a unas adecuadas condiciones de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración local.
El título III establece los requisitos y condiciones necesarios para conseguir un entorno global accesible, y se estructura en nueve capítulos, en función de los distintos ámbitos de actuación: territorio, edificación, medios de transporte, productos, servicios, comunicación, actividades culturales, deportivas y de ocio, mantenimiento de la accesibilidad y planes de accesibilidad.
Cada uno de estos capítulos define los conceptos generales, determina las medidas que deben aplicarse, que afectan tanto a las nuevas actuaciones como a los entornos existentes, para conseguir su progresiva adecuación, y remite al desarrollo normativo para la definición concreta de requerimientos y parámetros técnicos exigibles en cada situación. El último capítulo regula la elaboración, los contenidos, el seguimiento, la ejecución y la actualización de los planes de accesibilidad, declarados obligatorios por la Ley 20/1991, que han de permitir que las administraciones públicas diagnostiquen e identifiquen las actuaciones necesarias para alcanzar las condiciones de accesibilidad determinadas por la nueva legislación.
El título IV regula aspectos relativos a la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, como las personas beneficiarias, las competencias de las administraciones, las condiciones de uso y la definición de uso fraudulento.
El título V establece las medidas de fomento, de gestión y de intervención administrativa, y determina los recursos para la financiación de actuaciones destinadas a la promoción de la accesibilidad y la supresión de las barreras existentes.
Con este mismo objetivo, se dota a las administraciones de procedimientos para facilitar e impulsar la ejecución de actuaciones de supresión de barreras existentes en edificios de viviendas en los que residan personas con discapacidad que lo requieran, y se definen también las medidas para facilitar la autorización de actuaciones de supresión de barreras en edificios existentes en aquellos casos en que las únicas soluciones posibles no se ajustan a algún parámetro urbanístico.
Este título determina, finalmente, las acciones de difusión que debe llevar a cabo el departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad, regula las campañas informativas y educativas y fomenta la inclusión del conocimiento de la accesibilidad en los planes de estudios.
El título VI regula las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, y fija los procedimientos para que puedan aceptarse soluciones alternativas a las establecidas en la norma en casos debidamente justificados.
El título VII establece el régimen de infracciones y sanciones. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves, regula las sanciones, determina las cuantías mínima y máxima correspondientes a las infracciones y establece los criterios para la graduación de las sanciones, así como la posibilidad de imponer sanciones accesorias. También regula otros aspectos como los sujetos responsables, las personas interesadas en el procedimiento, la instrucción, los órganos competentes para incoar y resolver los expedientes, la publicidad de las resoluciones sancionadoras, la prescripción de las infracciones y las sanciones, el destino de las sanciones y el deber de colaboración.
El título VIII define el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que están representados los distintos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad, y establece su composición y sus funciones.
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