Ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales

Rango Ley
Publicación 2014-11-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
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Norma derogada por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 2/2021, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2021-11382#dd

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 8/2014, de 28 de octubre, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La identidad de género, entendida por la Psicología como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, es una circunstancia personal que puede corresponder o no con el sexo asignado conforme al criterio habitual de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento del nacimiento. De hecho, la existencia de personas que presentan una disonancia estable y permanente entre el sexo con el que nacen y la identidad de género sentida –es decir, la existencia de personas transexuales–, es una realidad social presente desde los tiempos históricos más antiguos, como han puesto de manifiesto tanto la Sociología como la Antropología.

La transexualidad, sin embargo, siendo como es una mera condición o circunstancia personal que por imperativo constitucional (artículos 10 y 14 de la Constitución española, entre otros) no debería dar lugar a discriminación, es desgraciadamente origen de innumerables obstáculos sociales y situaciones de exclusión que dificultan seriamente, si no impiden, el acceso de las personas transexuales a los derechos, oportunidades y bienes que definen y aseguran la plena integración social y laboral de las mismas, tal y como se advierte, entre otros, en la Resolución A/HRC/17/19 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 17 de junio de 2012, sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género, así como en los informes titulados «Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género», de 17 de noviembre de 2011, de Navanethem Pillay, alta comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y «Derechos Humanos e Identidad de Género», de 29 de julio de 2009, de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa.

La preocupación internacional por esta materia no es nueva: de hecho, ya la pionera Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, «sobre la discriminación de los Transexuales», no sólo reconoce el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros de la Unión Europea a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de reasignación en la Seguridad Social, la concesión de prestaciones sociales a las personas transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de unidades de atención a personas transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de las personas transexuales, el derecho al cambio de nombre y la inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad. De todas estas medidas, en España hasta ahora únicamente ha sido atendida a nivel de todo el Estado la última, a través de la Ley estatal 3/2007, de 15 de marzo, que, sin embargo, tiene solamente un alcance parcial, ya que dicha norma fue dictada en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye al legislador estatal el artículo 149.1.8 de la Constitución española y limitado, dado que la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral, y que dentro de nuestro país ya reconocen ampliamente, dentro de su ámbito competencial, la Comunidad Foral de Navarra (2009) y la Comunidad Autónoma de Euskadi (2012), reflejando el creciente reconocimiento jurídico –así, Argentina (2012), Massachusetts (2011), Albania (2010), Bolivia (2009), México D.F. (2008), Montenegro (2007), Nueva Zelanda (2006), Illinois (2005), Reino Unido (2004), Sudáfrica (2003), Finlandia (2002)...– como un derecho humano fundamental del derecho de toda persona al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género, incluida la libre expresión de su género.

La situación de vulnerabilidad social en que se encuentran las personas transexuales las sitúa en un equilibrio social precario, agravado frecuentemente –y más en un territorio fragmentado como el insular– por situaciones, según los casos, de acoso escolar y falta de empleo estable, que se hallan enraizadas con la estigmatización social, dando lugar a un amplio abanico de trayectorias de inserción laboral muy complejas, precarias y cada vez más dilatadas en el tiempo, donde el bajo nivel formativo derivado de un abandono temprano del sistema educativo provoca que no se encuentren en las mismas condiciones en el acceso al empleo, desviándoles hacia actividades económicas alternativas que pueden ir vinculadas a tipos de empleos marginales, sin protección social y expuestos/as a toda clase de abusos laborales en una economía terciarizada, centrada en turismo y servicios, donde cada vez hay más puestos de trabajo informatizados y técnicos para los que sus circunstancias no les han permitido prepararse.

La constatación diaria de la existencia de un elevado número de mujeres y hombres transexuales en todas las islas, así como de la falta de una intervención integral y globalizada dirigida a remover los numerosos obstáculos que estas personas afrontan para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social de Canarias, hacen necesario, conforme al artículo quinto del vigente Estatuto de Autonomía, que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, asuman de forma decidida la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de estos ciudadanos y ciudadanas –igualmente titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución–, en el marco de la solidaridad entre todos cuantos integran el pueblo canario.

A este respecto, conviene señalar que los poderes públicos canarios, en el marco de sus competencias, han asumido por mandato estatutario (artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en redacción dada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre) entre los principios rectores de su política, el de la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran; no podía ser de otro modo, ya que, como señala el Pleno del Consejo Consultivo de Canarias en su Dictamen de 23 de junio de 2008, «en el ámbito estatal, la Constitución consagra en su artículo 1.1 la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y en su artículo 10 la dignidad de la persona unida a los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social. A su vez, el artículo 14 contiene una declaración general de igualdad ante la ley, prohibiendo todo tipo de discriminación apoyada en circunstancias específicas, entre las que señala expresamente el sexo. Esta igualdad formal recogida en el citado precepto se ve completada con el artículo 9.2, que consagra la igualdad material, al obligar a los poderes públicos a adoptar las medidas positivas encaminadas a la consecución de una igualdad real y no meramente formal y jurídica».

Más aún, esta obligación de los poderes públicos no solo de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, sino de remover los obstáculos para ello, enlaza directamente con la cláusula de apertura a las normas internacionales sobre derechos y libertades contenida en el artículo 10.2 del texto constitucional, realidad jurídica que un archipiélago atlántico como el canario, moldeado por sus especiales circunstancias geográficas, históricas y culturales, no puede desconocer: todas las mujeres y hombres de Canarias –transexuales o cisexuales– son titulares de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea.

La identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida esta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como «un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás»– así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Consecuentemente, la ley canaria –en base a la atribución de competencias que efectúa el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación al artículo 148.1.21 de la Constitución– ha de recoger la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico a la identidad sexual asumida. En este sentido, la atención integral de la salud de las personas transexuales –inspirada en la definición de la salud como estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad (Organización Mundial de la Salud, 1946) que da lugar al principio de concepción integral de la salud que proclaman no solo la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 18, sino, entre otros, el artículo 2 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias– incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la Psicología y la Medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales. No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona, especialmente en los casos en que la no aceptación de la identidad de género de esta por padres o tutores genera situaciones que la moderna Psicología califica de abuso y de maltrato, y que atentan contra el derecho a la dignidad de la persona.

Esta ley se enmarca, pues, en el cumplimiento del objetivo estatutario básico de la cohesión social, con especial atención a uno de los colectivos históricamente más desfavorecidos en lo social y en lo económico, dadas sus específicas necesidades sanitarias, psicológicas, laborales y sociales, para facilitar su integración plena en la sociedad canaria: así, sin perjuicio de reconocer el papel de iniciativa asumido durante muchos años desde los colectivos de lesbianas, gays, transexuales y bisexuales (en adelante, LGTB) en campañas contra la transfobia, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, se propicia la superación de la exclusión social de las personas transexuales a través de toda una serie de programas y medidas que aquí se recogen (aparte de la intervención en su caso de los mecanismos previstos por la Ley canaria 9/1987, de 28 de abril), incluida una política de discriminación positiva en el empleo, dirigida, en la línea marcada tanto por el Fondo Social Europeo como por la Agenda Social Europea, a la integración sostenible de las personas transexuales como grupo desfavorecido en la población activa, incrementando su empleabilidad o capacidad para poder acceder a un puesto de trabajo, y favoreciendo de este modo su pleno y libre desarrollo. Se continúa con ello el modelo precedente de la Ley canaria 16/2003, de 8 de abril, que configura el Sistema Canario de Intervención Integral contra la Violencia hacia las Mujeres como «un programa integrado multisectorial de acciones en el ámbito sanitario, educativo, laboral, social y de protección», basado, entre otros, en el principio de «igualdad de trato y prestaciones de las usuarias, con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia».

Solo desde una perspectiva integral, como la que contiene esta ley, y que tenga asimismo en consideración las características definitorias de Canarias, como son la insularidad, lejanía, fragmentación y orografía del territorio, es posible cumplir el mandato del artículo 5 del vigente Estatuto de Autonomía de Canarias, de promocionar las condiciones necesarias para que las mujeres y los hombres transexuales de Canarias puedan participar plenamente en condiciones de igualdad efectiva en la vida política, económica, cultural y social del archipiélago.

La ley se divide en una exposición de motivos, cinco títulos, una disposición adicional y dos finales. El título I contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la ley, su ámbito de aplicación y la definición de la condición de transexual, así como los principios de actuación de las administraciones públicas canarias en materia de identidad de género y de transexualidad.

En el título II se contemplan los derechos de las personas transexuales en el ámbito sanitario. Asimismo, se prevé la regulación reglamentaria de dos unidades de referencia de ámbito provincial en materia de transexualidad dentro del Servicio Canario de Salud, integrada por personal profesional de la atención médica, de enfermería, psicológica, psicoterapéutica y sexológica. También se recoge la creación reglamentaria de una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos afectados. Por último, se hace una mención expresa a los derechos de las personas transexuales menores de edad y se establece la obligación de creación de estadísticas a través del Servicio Canario de Salud, sobre los resultados de los diferentes tratamientos.

El título III fija una serie de criterios generales en virtud de los cuales las administraciones públicas canarias, los organismos públicos a ellas adscritos y las entidades de ellas dependientes no sólo se asegurarán de no discriminar por motivos de identidad de género, sino que además deberán favorecer la contratación y el empleo estable y de calidad de personas transexuales dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes.

El título IV establece un conjunto de actuaciones en materia de transexualidad y respecto a las personas transexuales en el ámbito educativo, así como en otros ámbitos sociales donde la atención y apoyo a las personas transexuales son igualmente necesarios conforme al objetivo de la presente ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente ley es el de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento de recibir de las administraciones públicas canarias una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía y con independencia de la isla o municipio en que tengan su residencia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.

Esta ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan la condición de personas transexuales de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.

2.

Por personas transexuales, a efectos de esta ley, se entiende toda aquella persona que acredite ante las administraciones públicas canarias, mediante informe de un/a psicólogo/a colegiado/ay preferentemente con experiencia acreditada en atención de la transexualidad:

a)

Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y

b)

Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos seis meses, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el/la solicitante.

Cuando la persona haya procedido a la rectificación por resolución firme en el Registro Civil de la mención de sexo, solamente deberá acreditar dicha rectificación.

3.

La acreditación de la condición de persona transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante las administraciones públicas canarias, que quedarán obligadas desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, estas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.

4.

Se garantiza el derecho de todas las personas beneficiarias de esta ley al acceso, corrección y cancelación de sus datos personales en poder de las administraciones públicas canarias, conforme a lo establecido en el apartado anterior y a la normativa vigente sobre protección de datos.

Artículo 3. Menores transexuales.

Las personas transexuales menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Canarias la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.

CAPÍTULO II

Principios de actuación en materia de identidad de género y de transexualidad

Artículo 4. No discriminación por motivos de identidad de género.

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