Ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias
Incluye la corrección de errores publicada en el BOC núm. 244, de 17 de diciembre de 2014. Ref. BOE-A-2015-187
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 9/2014, de 6 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.
PREÁMBULO
La complejidad legislativa actual, derivada de la necesidad de actuar en los numerosos ámbitos de intervención de los poderes públicos que la ciudadanía demanda, obliga a adecuar con premura y sin dilación las soluciones normativas al resultado obtenido de la experiencia de su aplicación efectiva. Ello, como es el caso, implica la necesaria adaptación de un amplio conjunto de disposiciones legislativas cuya actualización resulta más adecuada que sea acometida en un texto unitario que dispersar, en un importante número de modificaciones independientes, un variado y heterogéneo ámbito dispositivo.
En la presente VIII Legislatura el Parlamento de Canarias ha aprobado con anterioridad una ley de medidas administrativas y fiscales –Ley 4/2012, de 25 de junio–, de complejo contenido y amplitud de disposiciones; la cual fue puntualmente modificada por la Ley 8/2012, de 27 de diciembre. Asimismo, en otros ámbitos sectoriales específicos se han promulgado leyes con previsiones concretas y destinadas a establecer soluciones especiales y puntuales para determinadas actividades económicas o sociales de indudable importancia para el desarrollo de Canarias y de sus ciudadanos, como es el caso de la Ley 11/2011, de 28 de diciembre, de medidas fiscales para el fomento de la venta y rehabilitación de viviendas y otras medidas tributarias, o de la Ley 6/2012, de 7 de diciembre, en materia de ordenación territorial y autorizaciones turísticas.
La buena planificación financiera realizada en 2012 y las medidas de eficiencia adoptadas hacen que no sean necesarias importantes medidas de ajuste; únicamente resulta conveniente acometer diversas actuaciones normativas puntuales para seguir avanzando en la eficiencia. El texto legal que ahora se promueve recoge una serie de propuestas legislativas, muchas de ellas modificativas de normas legales en vigor, que la realidad actual ha puesto de manifiesto que son necesarias, y cuya puesta en funcionamiento no debe ser dilatada.
La ley, de acuerdo con su contenido, se estructura en diversos capítulos en atención a los ámbitos sectoriales afectados. En primer lugar, en el capítulo I se introducen determinadas modificaciones en algunos de los impuestos sobre los que la Comunidad Autónoma de Canarias tiene capacidad legislativa. En la sección 1.ª de dicho capítulo se contienen las modificaciones en los impuestos propios, de manera que se introduce un nuevo régimen sancionador en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco y se modifica la tributación de las entregas de biocarburantes mezclados con gasolinas y gasóleos contenida en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo para su asimilación a la existente en el resto del territorio nacional, además de otras correcciones de carácter esencialmente técnico y de precisión conceptual. La sección 2.ª está dedicada a las modificaciones normativas relativas al Impuesto General Indirecto Canario y, por último, la sección 3.ª, acoge las medidas en el ámbito de los tributos cedidos.
El capítulo II incorpora la modificación de las tasas exigibles por determinadas actividades y servicios prestados por los órganos u organismos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. A este respecto, se actualizan los conceptos gravados por la tasa administrativa inherente al juego, adecuando los mismos a la realidad jurídica contenida en la normativa sectorial; se incorpora una nueva tasa relativa a la actividad administrativa que genera la habilitación de quienes aspiran a desempeñar funciones de control de acceso y aforo en actividades clasificadas y espectáculos públicos; y se actualizan y simplifican determinadas tarifas correspondientes a la tasas de las Escuelas oficiales de idiomas, así como se trasladan las recientes tarifas correspondientes a las tasas por enseñanzas deportivas contenidas en la Ley de Presupuestos para el año 2014. En materia de vivienda se crea una nueva tasa relativa a la emisión de informe de precio máximo de venta de vivienda protegida, al tiempo que se actualizan determinadas referencias nominales a términos superados en dicha materia en la actualidad. Se incorpora, entre las tasas por actuaciones de la Administración Tributaria Canaria, un hecho imponible, y la consiguiente tarifa, correspondiente al reconocimiento del tipo cero del IGIC a las entregas y ejecuciones de obra de equipamiento comunitario. Entre las modificaciones introducidas en el texto legal regulador de las tasas y los precios públicos se encuentra la actualización de las referencias al nuevo órgano competente en materia de reclamaciones económico-administrativas.
En el capítulo III se recogen una serie de medidas y reformas en los ámbitos relacionados con la consejería competente en materia de hacienda. En este sentido se realiza una profunda actualización de la estructura y régimen jurídico de los órganos económico-administrativos con el doble propósito de adecuar la misma al actual régimen legal de competencias que tiene asumidos y, por otro, a simplificar su organización para mejorar su funcionamiento tras unos años de experiencia. Asimismo, se atribuye a dicho departamento la competencia para la contratación administrativa de los sistemas de información económico-financieros, habida cuenta de la especialización de los mismos respecto de los ámbitos de la gestión de gastos, la tesorería y la contabilidad públicas. Otra de las reformas de la actual Ley de la Hacienda Pública Canaria está relacionada con la previsión de la figura de los fondos carentes de personalidad jurídica que se financien mayoritariamente con el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias; se introducen las modificaciones legales necesarias para dar cobertura al funcionamiento de tales fondos. Asimismo, se especifica la centralización de la ordenación de pagos y del pago material en el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de tesoro a efectos de poder asumir los compromisos que para Canarias se derivan de las normas estatales del control de la morosidad y protección de los proveedores. Igualmente, se procede a una completa modificación de los artículos dedicados a la deuda pública y avales con el propósito de dotar a la Comunidad Autónoma de Canarias de los mecanismos precisos de respuesta para dar eficaz cumplimiento a las exigencias derivadas de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. En materia de avales se prevé el silencio negativo en los procedimientos para su concesión habida cuenta de la incidencia que los mismos tienen en el ámbito de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administración pública y la evidente repercusión perjudicial que para la hacienda pública tendría otra solución legal ante el riesgo contingente que supone la concesión de avales, los cuales pueden convertirse en deuda financiera de la Comunidad Autónoma de Canarias en caso de impago del avalado.
En el ámbito de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se acometen una serie de medidas urgentes para la racionalización del sistema estadístico de Canarias necesarias después de los años transcurridos desde la aprobación de la vigente Ley 1/1991, de 28 de enero. Las medidas que se incorporan en tal ámbito responden, asimismo, a la exigencia de reducción del gasto público y al incremento de la eficiencia en la prestación de los servicios.
El capítulo IV incorpora una actualización del régimen y procedimiento de las autorizaciones de explotaciones ganaderas contenido en la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estableciéndose el carácter negativo del silencio por concurrir en dicho procedimiento razones imperiosas de interés general, como son la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la sanidad animal. Asimismo, en dicho capítulo se establece la determinación del régimen y personificación propia de los consejos reguladores de las denominaciones de origen «Queso Majorero» y «Queso Palmero.»
En el capítulo V se contiene diversas modificaciones legales relacionadas con los ámbitos de la política de mejora de la competitividad turística, de los puertos y del transporte por carretera. En el ámbito de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, se introducen las especificaciones necesarias, con los correspondientes requisitos, para aclarar la posibilidad de que un plan general de ordenación pueda sectorizar directamente suelos urbanizables con destino turístico.
En el mismo capítulo V se acogen las adaptaciones en los ámbitos del transporte por carretera y de puertos. En este último, se acomodan los plazos de las concesiones demaniales a la regulación estatal del dominio público marítimo-terrestre, y en el ámbito del transporte por carretera se acomete una revisión y actualización del régimen sancionador cuyo propósito principal es atemperar la respuesta legal ante la grave situación por la que atraviesa el sector, equiparando las consecuencias sancionadoras a las que ya han acogido otros territorios autonómicos.
Se modifica la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, en distintos aspectos. En primer lugar en la actualización del régimen sancionador, a semejanza de lo realizado en la legislación estatal. Asimismo se establecen mayores garantías para que el transporte discrecional se limite a la contratación de los vehículos por la totalidad del mismo; se precisan los supuestos en los que es exigible un guía turístico y se perfecciona la regulación de los supuestos de transporte irregular.
Por otra parte se concretan las condiciones para el arrendamiento de los vehículos con conductor, así como la exigencia de realización de un estudio socioeconómico por parte de los cabildos insulares en la organización de los servicios de taxi en las llamadas «áreas sensibles.»
El capítulo VI recoge las modificaciones legales en materia de asociaciones, de juventud y medio ambiente. En primer lugar se procede a la modificación de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, en diversos aspectos: el establecimiento de un régimen especial para las asociaciones que, por su peculiar naturaleza o por su corta duración temporal, precisan de un tratamiento singularizado y la acomodación a las circunstancias actuales del régimen documental de las mismas con objeto de reducir las cargas burocráticas que pesan sobre los ciudadanos y sus organizaciones. En materia de juventud se reconduce la estructura organizativa contenida en la Ley 7/2007, de 13 de abril, Canaria de Juventud, ante las dificultades financieras y presupuestarias por las que el conjunto de las administraciones públicas atraviesan en la actualidad.
La Ley Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres es puntualmente actualizada en el capítulo VII, mediante una modificación de sus artículos 7 y 8 en los que se recogen dos tipos de instrumentos de planificación, la Estrategia de igualdad de género y los programas operativos departamentales, con la finalidad de agilizar el proceso de elaboración de las acciones necesarias para incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y acciones que desarrolle la Administración autonómica.
El capítulo VIII acoge una serie de medidas y modificaciones legales relativas al régimen del personal al servicio de la Administración pública. En primer término, y por lo que se refiere a la policía canaria, se regula, mediante su adición en la Ley reguladora del Cuerpo General de la Policía Canaria el régimen correspondiente al escalafón a efectos de articular su efectiva implantación y la asunción de responsabilidades y desempeños temporales de puestos por sus integrantes. Asimismo, se introducen otras dos modificaciones en dicha ley relativas a las competencias del titular de la dirección general competente en materia de seguridad, y al régimen de provisión de puestos de trabajo de superior empleo en casos de urgencia en los que no pueda acudirse a los medios ordinarios de cobertura. Además se modifica la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias.
En ese mismo capítulo la ley incorpora una serie de disposiciones, hasta ahora incluidas en las anuales leyes de presupuestos, relativas a aspectos particulares de determinado personal que presta servicios en el ámbito de las instituciones sanitarias, así como al conjunto de empleados públicos. Con objeto de agilizar los procesos de planificación y distribución de recursos humanos y rebajar las cargas burocráticas de los mismos, se introducen diversas modificaciones en la Ley de la Función Pública a fin de permitir que las relaciones de puestos de trabajo no deban de ser necesariamente sometidas al Consejo de Gobierno pudiendo ser resueltas, como ya sucede en múltiples administraciones públicas, por otros órganos ejecutivos, en este caso por el titular de la consejería competente en materia de función pública. Igualmente se especifica la posibilidad de que el personal laboral realice funciones de registro y compulsa de documentos para superar las dificultades que se plantean en determinados ámbitos administrativos en los que existen carencias de personal funcionario.
El capítulo IX contiene diversas medidas administrativas relacionadas con otros ámbitos de la actividad administrativa. Se determina la adscripción, por razones materiales, de la Comisión de Valoraciones de Canarias a la consejería competente en materia de ordenación del territorio. Se introduce un precepto a fin de reducir las cargas administrativas que deban soportar los interesados en procedimientos de reconocimiento de prestaciones sociales y de acceso a servicios públicos asistenciales. Se establece la previsión legal de cesión de datos médicos y clínicos necesarios para la atención sociosanitaria de las prestaciones sociales en los ámbitos de la dependencia y de la atención a los menores con medidas judiciales o en situación de desamparo, así como las cesiones de datos en los ámbitos de actuación de la inspección médica. Y, por último, se establece una habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte del Gobierno de Canarias a los entes del sector público estimativo con objeto de reducir costes en tal ámbito.
Entre las disposiciones de cierre cabe destacar las relativas a las previsiones de integración y adaptación de los anteriores órganos competentes en materia económico-administrativa, y las puntuales modificaciones de las leyes de los Consejos Escolares, del Consejo Económico y Social, de Fundaciones Canarias y de Ordenación Sanitaria de Canarias, así como el régimen relativo a la emisión de informes periciales por parte de los funcionarios autonómicos contenido en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales. Una de las disposiciones finales contiene una modificación de la Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, con la finalidad de agilizar la tramitación de las becas universitarias y de acortar el tiempo que transcurre entre la solicitud de las becas por parte de los alumnos y el abono de las mismas por parte de la administración; así como prever la cesión de datos a las universidades públicas canarias para acreditar las certificaciones o titulaciones necesarias con el fin de facilitar el procedimiento de acceso a dichas universidades de los alumnos que pretenden matricularse en las mismas por primera vez; en ambos casos el principio de calidad exige que solo se puedan ceder aquellos datos adecuados, pertinentes y no excesivos para la función legítima del cesionario. En otra disposición final se modifica el régimen de impugnación de actos previsto en la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, en el sentido de trasponer a esta ley de medidas lo que se viene estableciendo en las leyes anuales de presupuestos en materia de personal estatutario, estableciendo la ley los efectos desestimatorios del silencio por razones de estabilidad presupuestaria y de garantía de la adecuada organización del Servicio Canario de la Salud.
Finalmente, la presente ley dispone medidas en materia de residuos de envases, en los que las tasas de recuperación actuales resultan inaceptables, en clara contradicción con las directivas europeas.
Asimismo se incorporan modificaciones puntuales en la publicidad de bebidas alcohólicas, de menos de veinte grados centesimales, en eventos de deporte profesional y semiprofesional.
CAPÍTULO I
Impuestos
Sección 1.ª Impuestos propios
Artículo 1. Modificación de la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias.
Se modifica la Ley 1/2011, de 21 de enero, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias, en la forma que se indica a continuación:
Uno. Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Ultimación del régimen suspensivo.
El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente por el consejero competente en materia tributaria, cuando:
Se realice cualquiera de los supuestos que origina el devengo del impuesto.
Se exporten las labores de tabaco.
Las labores de tabaco salidas de fábrica o depósito del impuesto, en régimen suspensivo, con destino a la exportación podrán almacenarse durante seis meses, sin vinculación al régimen, en un depósito aduanero o en una zona o depósito francos, sin perder la condición de labores del tabaco en régimen suspensivo. Transcurrido ese plazo, a contar desde la recepción de las labores en el depósito aduanero o en la zona o depósito francos, sin que los productos hayan sido efectivamente exportados o devueltos a la fábrica o depósito del impuesto de origen, se entenderá ultimado el régimen suspensivo. A estos efectos, se considerará que la ultimación se produjo el primer día hábil siguiente al del vencimiento del referido plazo.
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