Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado
Norma derogada, con efectos desde el 8 de noviembre de 2022, por la disposición derogotoria única.1 del Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17045#dd
I
El artículo 149.1.30.ª de la Constitución atribuye la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales a la competencia exclusiva del Estado.
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regulaba la estructura y organización de las enseñanzas universitarias dispuestas en tres ciclos cuya superación daba lugar a los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero y Doctor. La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, realizó una profunda reforma en la estructura y organización de las enseñanzas universitarias, basada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado, para converger hacia la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior.
El Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, desarrolló, adaptando a la realidad de la estructura de la formación universitaria del momento, las previsiones contenidas en la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Para contextualizar adecuadamente el primer conjunto de medidas que acomete esta norma, se hace necesario resaltar la gran trascendencia que ha supuesto la desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales que ha venido rigiendo en nuestra ordenación hasta la reforma de Bolonia emprendida a partir de la publicación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. A partir de su entrada en vigor serán las propias Universidades las que crearán y propondrán, de acuerdo con las reglas establecidas, las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno.
Asimismo, los títulos que diseñen las Universidades deben, además de reflejar la descripción de los contenidos formativos, tener en el centro de sus objetivos la adquisición de competencias por parte de los estudiantes.
No obstante, esta nueva ordenación de la enseñanza universitaria prevé la existencia de los títulos que habilitan para el acceso o ejercicio de actividades profesionales reguladas, por lo que precisan del establecimiento por parte del Gobierno de las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios para garantizar que los títulos acreditan la posesión de las competencias y conocimientos adecuados para dicho ejercicio profesional. Esta dualidad de títulos, los habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas y los que carecen de tal condición de habilitantes para acceso a profesión regulada, comporta un nuevo diseño del procedimiento para su reconocimiento que tenga presente esta realidad y que, para el supuesto de profesiones reguladas, garantice que se han adquirido por sus poseedores las competencias y conocimientos exigidos a los titulados españoles una vez superadas las correspondientes enseñanzas.
Por ello, este real decreto dispone la homologación de un título extranjero a un título universitario español que dé acceso a una profesión regulada en España y, para el resto de supuestos, se establece la posibilidad de obtener la equivalencia a un nivel académico y a la titulación correspondiente a un área y campo específico en los que pueden agruparse los diferentes títulos universitarios.
En cuanto a la homologación, que se reserva en exclusiva para el caso de títulos habilitantes para el ejercicio de profesiones reguladas, se realizará tomando en consideración la normativa por las que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones correspondientes, relacionadas en el anexo I.
Para la determinación de la equivalencia del título extranjero a titulación, se ha considerado importante contar con un sistema de referencias que cumpla en la medida de lo posible los siguientes requisitos: ser compatible con la normativa española y al mismo tiempo, reconocido y compartido internacionalmente; adaptarse a los diversos contextos de educación superior; y dar lugar a una adscripción clara y objetiva por parte de la titulación de origen al ámbito disciplinar de pertenencia.
La propuesta que se plantea es incorporar la terminología y clasificación numérica CINE/ISCED y combinarla con la división española en 5 ramas de conocimiento, para desagregar los títulos de los programas cursados en otros países y hacer las pertinentes equivalencias en España.
En cuanto a la declaración de equivalencia a un determinado nivel formativo, ésta conlleva efectos académicos que pueden repercutir no sólo en la trayectoria académica del poseedor del título homologado, sino también en determinados aspectos de su vida profesional.
Por otra parte, la homologación, que conlleva tanto efectos académicos como profesionales, es un concepto diferente y normativamente diferenciado al de reconocimiento de cualificaciones profesionales que se encuentra regulado por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005.
II
El proceso de convergencia europea en materia de educación superior ha conducido, como ya se ha dicho, a la renovación de las titulaciones oficiales ofertadas por las Universidades españolas. Sin embargo, la normativa de desarrollo de esta importante reforma sólo ha mirado hacia el futuro al sentar las bases de las nuevas enseñanzas de nivel universitario, pero no hacia atrás, de forma que ha quedado pendiente la resolución de una cuestión capital como es la correspondencia a nivel MECES (Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior) de las antiguas titulaciones universitarias.
En este sentido, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispuso, como no podía ser de otra manera, que los títulos obtenidos conforme a los anteriores planes de estudio mantendrían sus efectos académicos y profesionales, y añadió algunas previsiones para el acceso de los antiguos titulados a los nuevos estudios.
Las titulaciones universitarias anteriores a la reforma por la que se crea el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se regulaban por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuya disposición adicional primera vino a crear el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales.
El Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creó de manera efectiva este instrumento, diferenciando entre enseñanzas renovadas y enseñanzas no renovadas. Las primeras se refieren a los títulos universitarios relacionados en el Catálogo, obtenidos previa superación de planes de estudios elaborados conforme a las directrices generales propias aprobadas por el Gobierno para cada título, mientras que las segundas son las obtenidas conforme a planes de estudio anteriores a la implantación de los mencionados reales decretos, de conformidad con el artículo veintiocho 8, apartado 1, de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, entonces vigente. Estos títulos de enseñanzas no renovadas se homologaban a los títulos del Catálogo con sus mismos derechos académicos y profesionales.
Con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior se hizo preciso aprobar un régimen claro y general de correspondencia a nivel MECES de los títulos anteriores y posteriores a la reforma de Bolonia. Se trata de una necesidad imperiosa para facilitar el ejercicio de los derechos académicos por parte de los egresados de la anterior ordenación, dentro y fuera de nuestras fronteras.
El Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, cuya finalidad es permitir la clasificación, comparabilidad y transparencia de las cualificaciones de la educación superior en el sistema educativo español, proporciona la tabla que permite hacer esta comparación. En concreto, el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, establece cuatro niveles de cualificación en función de los resultados de aprendizaje que proporcionan los estudios oficiales: el nivel de Técnico Superior se incluye en el Nivel 1, el de Grado en el Nivel 2, el de Máster en el Nivel 3, y el de Doctor en el Nivel 4.
En consecuencia, en la segunda parte de este real decreto el Gobierno quiere establecer un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar a qué nivel MECES corresponde el título universitario de la anterior ordenación que se examina.
Esta medida facilitará además la movilidad en el extranjero de los egresados de Universidades españolas con titulaciones anteriores a la reforma de la educación superior, que están encontrando dificultades para el reconocimiento del verdadero nivel de sus estudios. En este sentido, son muchas las peticiones que se han formulado por los distintos actores sociales, procedentes de la comunicad académica, de la comunidad científica, de amplios sectores profesionales e incluso del Defensor del Pueblo, para que el Gobierno estableciera el procedimiento de reconocimiento de correspondencias al nivel MECES.
III
El presente real decreto tiene, por tanto, un doble objeto. Por un lado, regula la homologación, la equivalencia a titulación y a nivel académico, así como determinados aspectos de la convalidación de períodos de estudios extranjeros de educación superior por los correspondientes españoles de enseñanzas universitarias, de acuerdo con la nueva estructura de formación universitaria.
Por otro lado, establece un procedimiento que permita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinar el nivel MECES al que corresponde cada título universitario de los anteriores a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior.
Se ha recurrido a una norma reglamentaria para establecer bases estatales conforme con el Tribunal Constitucional, que admite que, «excepcionalmente», las bases puedan establecerse mediante normas reglamentarias en determinados supuestos como ocurre en el presente caso, cuando «resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas» (así, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983, y 48/1988).
En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria y ha emitido informe el Consejo de Universidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto:
En relación con los títulos extranjeros de educación superior, establecer las normas relativas a las condiciones y el procedimiento para:
1.º La homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales universitarios españoles de Grado y Máster que den acceso a profesión regulada en España, y cuya posesión sea condición necesaria para el acceso a la misma, conforme a lo indicado en el Anexo I.
2.º La equivalencia de títulos extranjeros de educación superior a las titulaciones universitarias oficiales de las ramas de conocimiento y campos específicos recogidos en el anexo II y al nivel académico de Grado o Máster.
Regular determinados aspectos del procedimiento de convalidación de estudios de educación superior realizados en el extranjero por estudios universitarios realizados en España.
Establecer un procedimiento para determinar las siguientes correspondencias al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) que corresponda. Estos niveles se recogen en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior:
1.º Correspondencia de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
2.º Correspondencia de las titulaciones profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declaradas equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario, a los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este real decreto se aplicará a los títulos de educación superior expedidos por un Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, que respondan a enseñanzas que formen parte de un programa oficial, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 7 de este real decreto para la homologación y para la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Asimismo, este real decreto se aplicará, por lo que a convalidaciones de estudios se refiere, a los estudios de educación superior correspondientes a enseñanzas que formen parte de un programa oficial de una Universidad o Institución de educación superior extranjera reconocida de forma oficial, y que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 18 para a convalidación de estudios.
Por lo que se refiere a las correspondencias a nivel MECES, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará la correspondencia entre los niveles del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y los siguientes títulos oficiales:
Arquitecto.
Ingeniero.
Licenciado.
Arquitecto Técnico.
Ingeniero Técnico.
Diplomado.
Los títulos profesionales y de enseñanza superior que a la entrada en vigor de este real decreto hubiesen sido declarados equivalentes al título de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o Diplomado Universitario.
Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será posible declarar la correspondencia a nivel MECES de los títulos propios expedidos por las Universidades.
Artículo 3. Exclusiones.
No podrá concederse la homologación, ni la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial de títulos extranjeros, a:
Títulos y diplomas propios que las Universidades impartan conforme a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no estén implantados en al menos una universidad española.
Niveles académicos distintos de Grado y Máster.
No serán objeto de homologación, equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial o convalidación, los siguientes títulos o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
Los que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
Los correspondientes a estudios realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso.
Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de homologación o de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial en los que haya recaído resolución respecto a la misma solicitud.
Los títulos obtenidos por reconocimiento de ejercicio profesional en un porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de estudios.
No serán objeto de homologación los títulos extranjeros que ya hayan sido homologados en España.
Artículo 4. Definiciones.
A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá por:
⋯
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