Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo
El sector del tabaco crudo o en rama cuenta con un entramado organizativo que ha contribuido, en gran medida, a una mejor adaptación de la oferta a la demanda de tabaco crudo, en cantidad y calidad; a una adecuada remuneración por la hoja de tabaco; así como a eludir el comercio ilícito.
Las distintas ayudas comunitarias habidas en este sector han sido, en gran medida, el vector para el establecimiento de este alto nivel de integración. Sin embargo, las sucesivas reformas de la Política Agrícola Común (PAC) han perseguido, especialmente en el caso de este sector, su mayor orientación al mercado a través de un descenso paulatino del nivel de apoyo comunitario. Así, a partir de 2015, desaparece la posibilidad de conceder una ayuda asociada al cultivo de tabaco en el marco del sistema de pagos directos del primer pilar de la PAC.
Esta nueva situación hace conveniente, más que nunca, apoyar el mantenimiento y la mejora de la ordenación sectorial alcanzada, mediante la aplicación a este sector de las disposiciones relativas a organizaciones de productores y sus asociaciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
Atendiendo al citado reglamento, se establecen en este real decreto el reconocimiento y finalidades de las organizaciones de productores de tabaco y sus asociaciones, recogiéndose una disposición transitoria para dar la posibilidad a las agrupaciones de productores de tabaco existentes en 2014, en virtud de la normativa nacional, de ser reconocidas como organizaciones de productores según la nueva normativa.
También se regula mediante este real decreto la posibilidad de que una organización o asociación de organizaciones de productores de tabaco, que cumpla unos requisitos mínimos de representatividad, pueda hacer extensivo a otros operadores un determinado acuerdo, decisión o práctica concertada, dentro de la circunscripción o circunscripciones económicas en las que opera. Para ello se establece un procedimiento de definición de dichas circunscripciones, así como de extensión de normas.
Otro de los aspectos clave que han contribuido a la organización del sector es el hecho de que, para la percepción de las distintas ayudas vigentes en cada momento, ha sido preceptiva la celebración de contratos escritos para la entrega del tabaco entre las fases de producción y de primera transformación. La contratación ha proporcionado estabilidad y garantía para la salida comercial de la producción de tabaco crudo, y ha contribuido a la mejora cualitativa de la hoja de tabaco, debido a la exigencia de unos requisitos mínimos y a la remuneración del tabaco en función del grado cualitativo.
El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, da la opción a los Estados miembros de hacer que todas las entregas, en su territorio, de un determinado producto agrario de los que regula, sean objeto de un contrato por escrito.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se recoge en este real decreto la obligatoriedad de que las transacciones de tabaco crudo en nuestro país, entre las fases de producción y primera transformación, se realicen a través de contratos por escrito entre las partes, para lo que se establece el contenido mínimo de los mismos. Además, los contratos deberán comunicarse a las autoridades competentes para que éstas puedan llevar a cabo un seguimiento del sector.
En relación a esto último, este real decreto contempla un capítulo sobre comunicación de información a las autoridades competentes, que debe ser trasladada a la Comisión Europea en virtud del Reglamento (CE) n.º 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre el tabaco. Para la obtención de los datos, será fundamental la colaboración de las empresas de primera transformación, a través de la aportación, a los órganos competentes autonómicos, de la información sobre entregas, precios y existencias de tabaco crudo.
Por otro lado, teniendo en cuenta que las disposiciones relativas a organizaciones de productores y sus asociaciones se recogen en el presente real decreto y que ya no está vigente ninguna disposición de las reguladas por la antigua organización común de mercados del tabaco, en la que el sistema de ayudas estaba ligado a umbrales de garantía y cuotas de transformación y la prima se liquidaba a través de las empresas de primera transformación, procede derogar el Real Decreto 684/2002, de 12 de julio, sobre regulación del sector del tabaco crudo.
Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre de 2014,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable en el sector del tabaco crudo en lo que respecta a:
El reconocimiento de organizaciones de productores y de sus asociaciones.
La extensión de las normas a todos los operadores del sector del tabaco crudo que operen dentro de las circunscripciones económicas que, para cada caso, se determinen.
Las relaciones contractuales entre las fases de producción primaria y de primera transformación.
La notificación de información, conforme al Reglamento (CE) N.º 2095/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) N.º 2075/92 del Consejo en lo que se refiere a la comunicación de información sobre tabaco.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto serán de aplicación las siguientes definiciones:
Tabaco crudo o en rama: Aquel sin elaborar, y sus desperdicios, del código NC 2401 del anexo I del Reglamento (CEE) N.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Productor de tabaco crudo: Cualquier persona, física o jurídica, que cultive tabaco crudo y, tras su curado, lo entregue en el marco de un contrato de cultivo, para su primera transformación.
Primera transformación de tabaco crudo: el conjunto de operaciones que se realizan sobre la hoja de tabaco tras su curado, previas a su entrega a la industria manufacturera para su inclusión en las labores de tabaco.
Entrega de tabaco crudo: la cesión del tabaco crudo a un tercero, por parte de un productor en virtud de un contrato de cultivo, con destino a su primera transformación en instalaciones habilitadas al efecto.
Grupos de variedades de tabaco crudo: los recogidos en el anexo I de este real decreto.
CAPÍTULO II. Organizaciones de productores de tabaco crudo y sus asociaciones
Artículo 3. Finalidades y requisitos de las organizaciones de productores.
Serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del tabaco crudo todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, o una parte claramente definida de una entidad jurídica, que lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el presente real decreto.
Las organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de sus miembros y deberán tener como finalidades, al menos, las siguientes:
Concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa.
Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad. A tal efecto, establecerán normas comunes de notificación de la producción, producción y comercialización, en particular, en lo que respecta a la calidad del tabaco y a la utilización de prácticas sostenibles de cultivo y curado.
Además de éstas, las organizaciones podrán perseguir una o varias de las finalidades recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las organizaciones de productores de tabaco no podrán ejercer la actividad de primera transformación.
Las organizaciones deberán agrupar una cantidad mínima de producción comercializable de 400 toneladas de tabaco crudo, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y un número mínimo de 75 productores. No obstante lo anterior, en las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y País Vasco, la cantidad mínima comercializable será de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y un número mínimo de 5 productores.
Artículo 4. Reconocimiento de organizaciones de productores.
El reconocimiento de las organizaciones de productores corresponderá:
Al órgano competente de la comunidad autónoma, cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una comunidad autónoma. No obstante, cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una comunidad autónoma y, al menos, el 90 % de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad esté ubicada en la misma, el reconocimiento corresponderá igualmente al órgano competente de dicha comunidad autónoma.
Al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en los demás casos.
Las solicitudes de reconocimiento, acompañadas, al menos, de la documentación que se indica en el anexo II se presentarán en los lugares que determinen las comunidades autónomas, cuando corresponda a éstas su resolución, o en el registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ante la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, cuando éste sea el órgano competente para resolver. En todo caso podrán presentarse en cualesquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el modelo de solicitud se consignarán las correspondientes advertencias respecto de los datos de carácter personal, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Asimismo, cuando sea competente la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El órgano competente:
Dictará resolución motivada, concediendo o denegando el reconocimiento, en el plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Cuando el órgano competente fuera la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, podrá interponerse contra la resolución correspondiente, recurso de alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde su notificación o publicación.
Realizará, de acuerdo con un plan de control anual, controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente real decreto, sin perjuicio de la solicitud de cooperación interadministrativa con otras administraciones cuando ello fuere necesario.
En el caso de que dependa de una comunidad autónoma, informará por medios electrónicos al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, de toda decisión relativa a la concesión, denegación o retirada del reconocimiento a una organización, en el plazo máximo de un mes desde el dictado del acto administrativo correspondiente. La información a remitir se detalla en el anexo III. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informará a su vez a la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las organizaciones de productores reconocidas deberán notificar al órgano competente cualquier modificación que tenga lugar en ellas y que afecte a las condiciones en las que fue reconocida.
Artículo 5. Retirada del reconocimiento.
El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento de una organización de productores declarará extinguido dicho reconocimiento, previo el correspondiente procedimiento, en los siguientes casos:
Cuando la propia entidad así lo solicite, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en que la entidad ostentó el reconocimiento.
Cuando dejen de cumplirse los requisitos para el reconocimiento.
Cuando se detecten irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto.
No obstante, en caso de incumplimiento de los requisitos correspondientes a la producción mínima comercializable, la superficie mínima de cultivo y el número mínimo de productores, la organización dispondrá de un periodo de un año para subsanar dicho incumplimiento, transcurrido el cual la retirada del reconocimiento se hará efectiva si persiste el incumplimiento.
Asimismo, en caso de irregularidades en la aplicación de las medidas contempladas en el capítulo III del presente real decreto, en la decisión de retirada del reconocimiento se valorará el alcance, la gravedad y la persistencia de dicho incumplimiento, pudiendo, en casos leves, ser sustituida por una sanción administrativa proporcionada que repare el perjuicio causado.
Artículo 6. Estatutos y control democrático.
Las organizaciones de productores del sector del tabaco crudo deberán disponer de unos estatutos que establezcan sus finalidades y regulen su funcionamiento, en los términos del artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, en particular, que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones que ésta tome.
Asimismo, los estatutos deberán incluir la obligación de que sus miembros productores comercialicen la totalidad de la producción de tabaco, preparada según normas comunes, a través de la organización de productores.
Artículo 7. Normas básicas de adhesión.
Un productor de tabaco crudo sólo podrá pertenecer a una organización de productores. El periodo mínimo de adhesión será de un año.
Los estatutos indicarán el órgano competente en la organización para decidir acerca de las altas y bajas de los miembros productores de tabaco.
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