Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales
2. La composición de las Comisiones de Coordinación será paritaria existiendo tantos representantes de la Administración General del Estado, designados por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, como de las administraciones públicas con competencia en la gestión de los parques nacionales. A estos efectos, cada comunidad autónoma nombrará un máximo de dos representantes por cada Comisión de Coordinación.
3. El Presidente de la Comisión de Coordinación será designado por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de entre los representantes de la Administración General del Estado, actuando como Secretario uno de los representantes de las administraciones autonómicas.
4. La Comisión de Coordinación, que se reunirá al menos dos veces al año de forma ordinaria o siempre que lo solicite alguna de las partes, quedará válidamente constituida en el momento en que las administraciones implicadas designen a sus representantes y se haya producido la primera reunión a iniciativa de la Administración General del Estado.
5. Corresponden a la Comisión de Coordinación las siguientes funciones:
Velar por el logro de los objetivos básicos de los parques nacionales, en particular la conservación de sus valores naturales, intercambiando información y asegurando la armonía en la ejecución de las respectivas competencias.
Analizar los documentos de alcance general de cada una de las administraciones concernidas al objeto de asegurar su armónica integración en la actividad de cada una de ellas.
Proponer a las administraciones públicas competentes los convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar las respectivas actuaciones necesarias para la conservación del parque nacional.
Actuar como comisión de seguimiento en caso de convenios de colaboración suscritos entre las administraciones concernidas.
Coordinar el correcto uso de sus signos externos identificativos.
Conocer, informar y analizar los programas de desarrollo sostenible, las actuaciones de cohesión territorial, así como las propuestas de distribución de ayudas y subvenciones en las áreas de influencia socioeconómica del parque nacional.
Conocer e informar el contenido de la memoria anual de actividades que ha de elevarse al Patronato, así como el informe anual de cumplimiento de los objetivos generales a elevar al Consejo de la Red coordinándolas con el resto de parques de la Red de Parques Nacionales.
Conocer y coordinar el régimen de colaboración y apoyo con titulares y propietarios.
Informar las propuestas de modificación de los límites del parque nacional.
La coordinación de todas aquellas actuaciones acordadas entre las administraciones públicas que se consideren necesarias para el mejor cumplimiento de los objetivos del parque nacional.
Artículo 27. El Consejo de la Red de Parques Nacionales.
1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. El Presidente del Consejo de la Red de Parques Nacionales será el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La composición y el funcionamiento de dicho órgano se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas implicadas.
3. Formarán parte del Consejo de la Red, la Administración General del Estado, las comunidades autónomas en cuyo territorio estén situados los parques nacionales, una representación de los municipios incluidos en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales, los presidentes de los Patronatos, representantes del Comité Científico, una representación de las asociaciones sin ánimo de lucro y con ámbito de actuación estatal cuyos fines estén vinculados a la protección del medio ambiente y de las organizaciones agrarias, pesqueras, empresariales y sindicales de mayor implantación en el territorio nacional, así como una representación de las asociaciones de propietarios de terrenos incluidos en los parques nacionales.
Podrán asistir a las reuniones del Consejo por invitación del Presidente, con voz pero sin voto, representantes de las restantes comunidades autónomas que manifiesten su interés en que se declare un parque nacional en su territorio.
4. Corresponde al Consejo de la Red informar sobre:
La propuesta de declaración de nuevos parques nacionales o de modificación de los ya existentes.
La propuesta de revocación de la declaración de un parque nacional.
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales así como sus revisiones.
Los proyectos de disposiciones que afecten de forma directa a los parques nacionales.
La normativa de carácter general aplicable a los parques nacionales.
Los criterios de distribución de los recursos financieros que se asignen en los Presupuestos Generales del Estado para el programa de actuaciones de carácter común de la Red de Parques Nacionales.
La memoria anual de la Red de Parques Nacionales, antes de su elevación al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para su aprobación.
Los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe elevar al Senado.
La propuesta de solicitud de distinciones internacionales para los parques de la Red de Parques Nacionales, así como la promoción internacional de los parques nacionales.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los diferentes parques nacionales, antes de su aprobación.
Cuantas otras cuestiones de interés general para la Red le sean requeridas.
Artículo 28. El Comité Científico de parques nacionales.
1. Como órgano científico de carácter asesor se crea el Comité Científico de parques nacionales, adscrito al Organismo Autónomo Parques Nacionales.
2. La función genérica del Comité será la de asesorar científicamente sobre cualquier cuestión que le sea planteada desde la Dirección del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a iniciativa de esta o a petición de las administraciones gestoras de los parques nacionales y específicamente le corresponden:
Asesorar en la elaboración del Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.
Participar en los procesos de evaluación, selección y seguimiento de los proyectos subvencionados al amparo de cuantas convocatorias públicas de ayudas a la investigación promueva el Organismo Autónomo Parques Nacionales en materias relacionadas con la Red de Parques Nacionales y sus revisiones.
Elaborar informe previo a la determinación del estado de conservación desfavorable de cualquiera de los parques nacionales, valorando la evolución de los sistemas naturales, formaciones geológicas y vegetales o las especies singulares y evaluando la significación de los valores resultantes de la aplicación de los correspondientes parámetros, a petición del Organismo Autónomo Parques Nacionales o a instancia de las administraciones gestoras.
Informar sobre los sistemas de indicadores aplicables a la Red de Parques Nacionales para determinar su estado de conservación, que deberán ser acordados en el seno del Comité de Colaboración y Coordinación y estar basados en los aplicados en el ámbito nacional e internacional.
3. La composición y funcionamiento del Comité Científico se establecerá mediante orden ministerial. En cualquier caso formará parte del mismo el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que actuará como Presidente, y un conjunto de vocales de entre la comunidad científica con una reconocida trayectoria profesional en el campo de la investigación de espacios naturales protegidos. Por cada una de las comunidades autónomas en cuyo territorio exista un parque nacional se nombrará un vocal, en la forma que establezca la orden ministerial, y a propuesta de la correspondiente comunidad autónoma.
TÍTULO VII. Acciones concertadas
Artículo 29. Instrumentos de cooperación.
1. Las administraciones públicas, para garantizar la aplicación de esta ley, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en los supuestos en que se ponga en peligro la adecuada protección de los parques nacionales. A tal fin las administraciones establecerán, de común acuerdo, cuantos instrumentos de cooperación y colaboración estimen necesarios para asegurar el logro de sus objetivos.
2. Con carácter general, la colaboración entre las administraciones se explicitará a través de convenios de colaboración suscritos al efecto, para ejecutar aquellas actuaciones singulares que entre las partes se acuerde.
3. El Organismo Autónomo Parques Nacionales, en tanto titular de fincas incluidas en el ámbito del parque nacional, y la administración gestora del mismo podrá suscribir los convenios de colaboración que estimen convenientes con la finalidad de asegurar la gestión integrada en todo el parque nacional.
Artículo 30. Cooperación financiera.
1. La Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución y financiación de las funciones establecidas en el artículo 16 y especialmente de las acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen, así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán acordar instrumentos de cooperación financiera, en los términos de apoyo que mutuamente consideren en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad previamente informados por el Consejo de la Red, la Administración General del Estado asuma la financiación y ejecución de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.
4. La Administración General del Estado, mediante el Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración público-privado que permita la incorporación de recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos y valores de la Red de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los criterios necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector privado.
TÍTULO VIII. Desarrollo territorial
Artículo 31. Áreas de influencia socioeconómica.
1. En cada parque nacional, las leyes declarativas contemplarán el establecimiento de la correspondiente área de influencia socioeconómica en la que las administraciones públicas llevarán a cabo políticas activas para su desarrollo. Dicha área estará constituida por los términos municipales que aportan territorio al parque nacional y, excepcionalmente, por otros directamente relacionados, siempre que haya causas objetivas que lo justifiquen y así se considere en las leyes declarativas.
2. En particular, en los parques nacionales marinos o marítimo-terrestres, el área de influencia socioeconómica podrá incluir igualmente aquellos municipios que, sin aportar territorio al parque, sean adyacentes al mismo en función de su situación geográfica, mantengan una clara vinculación económica y social con las actividades que en el mismo se desarrollen o soporten instalaciones o infraestructuras asociadas al mismo.
3. En cualquier caso, las administraciones públicas, en la aplicación de los regímenes de apoyo a las áreas de influencia socioeconómica, tendrán en especial consideración, tanto cualitativa como cuantitativamente, a los municipios que aportan terrenos a los parques nacionales.
4. El establecimiento de un área de influencia socioeconómica lleva aparejada una atención singular de las administraciones públicas a asegurar la integración del parque nacional con la misma, así como a potenciar las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización del entorno del parque nacional. A tal efecto las administraciones públicas, de forma coordinada, desarrollarán aquellas actuaciones que sean precisas.
Artículo 32. Acciones para el desarrollo territorial sostenible.
1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales.
2. En los programas de subvenciones realizados por las administraciones públicas podrá darse prioridad a las actuaciones medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos naturales del entorno.
3. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible para las áreas de influencia de los parques nacionales, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de administraciones, instituciones y colectivos implicados.
4. De forma particularizada, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales y con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha programas piloto que contemplen actuaciones puntuales singulares para la activación económica sostenible y que persigan actuar como referentes de efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales.
5. La Administración General del Estado, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cooperación con las comunidades autónomas, podrá poner en funcionamiento programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos en los parques nacionales.
6. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las comunidades autónomas.
Artículo 33. Integración de usos y actividades locales.
1. Los usos y costumbres tradicionales practicados de forma histórica por los propietarios, usuarios y residentes locales en el entorno de los parques nacionales, reconocidos como necesarios para la gestión o compatibles con la misma, forman parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio que ha sido reconocida como de interés general y, en consecuencia, son esenciales para el logro de los objetivos de los parques nacionales, en tanto que forman parte de los valores esenciales a proteger. En tal sentido, en las leyes declarativas de los parques nacionales se atenderá a la importancia singular de la conservación activa y viable de las actividades tradicionales.
2. Las administraciones públicas desarrollarán programas específicos para la preservación de estas actividades tradicionales e incorporarán el mantenimiento de esas actividades esenciales a la actividad ordinaria del parque nacional, entendidas como un instrumento de concertación e integración en una determinada forma de gestionar el territorio.
3. Se potenciará el desarrollo de la marca «Parques Nacionales de España» como un identificador común de calidad para las producciones de estos espacios, en donde agrupar e integrar a aquellas producciones de los parques nacionales que voluntariamente lo soliciten y que cumplan las normas reguladoras que reglamentariamente se determinen.
4. Dentro de los programas de apoyo en las áreas de influencia socioeconómica se prestará especial atención a la creación de empleo, a la estabilidad laboral y social en el desarrollo de estas actividades tradicionales, al tiempo que se potenciará su mejora tecnológica, su incorporación comercial y su proyección social.
TÍTULO IX. Relaciones internacionales
Artículo 34. Presencia internacional.
1. Los parques nacionales españoles contribuyen a la conservación de los recursos naturales a nivel mundial y tienen, por ello, que integrarse y ser parte activa en los escenarios internacionales. La Administración General del Estado, asegurará una presencia internacional efectiva de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto, se desarrollarán las siguientes actuaciones:
Se establecerán instrumentos para la colaboración, la cooperación, el intercambio de experiencias y el desarrollo de programas conjuntos con otras redes similares del ámbito internacional.
Se implementará un programa de cooperación internacional al objeto de apoyar la consolidación de los parques nacionales en terceros países y, en particular, en el ámbito iberoamericano.
Se asegurará la participación en redes, organizaciones e instituciones internacionales relacionadas con la conservación y el uso sostenible del medio natural.
2. La Administración General del Estado dirigirá la presencia exterior de los parques nacionales, coordinando la acción singular de cada uno de ellos y actuando como interlocutor ante las instituciones internacionales. En este sentido, los representantes de la Administración General del Estado ejercerán el carácter de autoridad en el conjunto de la representación nacional, en la que podrán incorporarse el resto de las administraciones implicadas.
3. En particular, corresponde a la Administración General del Estado la difusión y promoción de la imagen, los valores, y el modelo de conservación de los parques nacionales en el exterior. A tal efecto desarrollará un programa plurianual de actuaciones aprobado por el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales previo informe del Consejo de la Red.
TÍTULO X. Proyección y participación social
Artículo 35. Participación pública e implicación social.
Los parques nacionales deben constituir, en su forma de organización y gestión, un referente general de participación pública e implicación social. Las actividades de gestión deberán primar la integración de los municipios afectados, sectores y colectivos, y conformarse como un instrumento para la cohesión territorial de las áreas en donde están situados. En particular se prestará especial atención a la implicación social, a la participación de los municipios afectados en la toma de decisiones y al apoyo singularizado a las poblaciones locales residentes en el interior de los parques nacionales.
Artículo 36. Colaboración con los titulares de derechos.
1. Las administraciones públicas potenciarán la participación de los propietarios y otros titulares de derechos sobre terrenos situados en el interior del parque nacional en su conservación.
Para ello, el Plan Rector de Uso y Gestión del parque nacional establecerá las medidas que garanticen la compatibilidad de las actividades que se realicen en el parque nacional con los objetivos de conservación, incluidas las de promoción de los productos tradicionales, así como las condiciones en las que los titulares de los terrenos pueden colaborar con las administraciones públicas en la ejecución de las medidas de conservación del parque. A tal efecto, podrán suscribir convenios, acuerdos, contratos territoriales o cualquier otro marco de colaboración susceptible de ser desarrollado en derecho, en donde se contemplarán los compromisos de cada una de las partes.
2. En particular, los titulares patrimoniales tendrán capacidad para desarrollar actividades económicas y comerciales, en especial, relacionadas con el uso público y actividades de turismo rural. Dichas actividades deberán basarse en los recursos y valores naturales del parque nacional y en el acceso, disfrute, conocimiento y difusión de los mismos y contribuirán a su conservación, utilizando la imagen del parque nacional en los términos que se acuerde.
3. Se promoverá igualmente una debida presencia institucional de los propietarios y titulares de derechos en el interior de los parques nacionales en los actos, presentaciones y actividades propias de la proyección de los parques nacionales ante la sociedad.
Artículo 37. Autorización y concesión de actividades de servicios en un parque nacional.
1. Los procedimientos de concesión y autorización de actividades de servicios que, conforme a sus instrumentos de planificación y gestión, vayan a realizarse en un parque nacional deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará además el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del parque nacional conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades de terceros.
2. Los criterios en que se basará la concesión y autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medioambiente.
3. La duración de dichas autorizaciones y concesiones será limitada y proporcionada atendiendo a las características de la prestación del servicio y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular ni para personas vinculadas a él.
Artículo 38. Acceso a información.
1. En materia de acceso a la información relativa a los parques nacionales, será de aplicación el régimen previsto en la ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. En la elaboración de los instrumentos de planificación de los parques nacionales, se asegurará la transparencia, la participación pública, la accesibilidad y las decisiones se adoptarán a partir de diferentes alternativas adecuadamente valoradas, teniendo en cuenta los objetivos de esta ley.
Artículo 39. Acción pública.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales de justicia la estricta observancia de los preceptos relativos a los parques nacionales existentes en esta ley, en las leyes declarativas de los parques nacionales y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
TÍTULO XI. Infracciones y sanciones
Artículo 40. Régimen de infracciones y sanciones.
El régimen sancionador aplicable a los parques nacionales será el establecido en la legislación sobre protección del medio natural. Además, las leyes declarativas de los parques nacionales establecerán un régimen sancionador específico.
En cualquier caso el régimen supletoriamente sancionador de la legislación de espacios naturales protegidos será aplicable a las infracciones y sanciones respecto a las conductas que tengan lugar o afecten a un parque nacional concreto aunque no estén tipificadas en la correspondiente ley declarativa.
Disposición adicional primera. Parques Nacionales integrados en la Red.
Quedan integrados en la Red el conjunto de parques nacionales ya declarados, compuesto por el Parque Nacional de Ordesa y Monte Perdido, el Parque Nacional de Aigüestortes i Estany Sant Maurici, el Parque Nacional de los Picos de Europa, el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia, el Parque Nacional marítimo-terrestre del Archipiélago de Cabrera, el Parque Nacional de Cabañeros, el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, el Parque Nacional de Monfragüe, el Parque Nacional de Sierra Nevada, el Parque Nacional de Doñana, el Parque Nacional de Timanfaya, el Parque Nacional del Teide, el Parque Nacional de la Caldera de Taburiente, el Parque Nacional de Garajonay y el Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
Cualquier nueva declaración de parque nacional por las Cortes Generales supondrá su automática integración en la Red de Parques Nacionales.
Disposición adicional segunda. Revisión del Plan Director de la Red de Parques Nacionales, y prórroga de la vigencia del actual.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno aprobará el nuevo Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Hasta tanto se produce esta, el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, aprobado por Real Decreto 1803/1999, de 27 de noviembre, continuará vigente.
Disposición adicional tercera. Revisión de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los parques nacionales, y adecuación de los mismos al Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
Las administraciones competentes revisarán los Planes Rectores de Uso y Gestión aprobados para adaptarlos al contenido de los sucesivos Planes Directores en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los mismos.
Disposición adicional cuarta. Régimen indemnizatorio.
Las administraciones públicas asumirán el pago de las indemnizaciones por las limitaciones en los bienes y derechos patrimoniales legítimos establecidas en los parques nacionales. Corresponderá a la Administración General del Estado el pago de aquellas que se deriven de la legislación básica en la materia y del Plan Director de la Red de Parques Nacionales. Corresponderá a las comunidades autónomas el pago de las indemnizaciones por las limitaciones restantes. En los parques nacionales que se declaren sobre aguas marinas las indemnizaciones que pudieran originarse corresponderán exclusivamente al Estado o a sus organismos vinculados o dependientes.
Disposición adicional quinta. Ejercicio de las competencias estatales.
El Organismo Autónomo Parques Nacionales ejercerá las competencias atribuidas a la Administración General del Estado en la presente ley sin perjuicio de aquellas otras que la legislación general o sectorial atribuya a otros órganos de la Administración General del Estado o a sus organismos públicos vinculados o dependientes.
Disposición adicional sexta. Uso de medios electrónicos.
La regulación de los órganos colegiados previstos en esta ley deberá prever la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo las funciones que tienen asignadas, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición adicional séptima. Adaptación de los parques nacionales existentes a la presente Ley.
1. Las administraciones públicas adoptarán, en un plazo máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las medidas precisas para adecuar la situación de los parques nacionales ya declarados a la entrada en vigor de esta Ley a las determinaciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la misma, con la excepción de lo relativo a las superficies mínimas establecidas en el artículo 6.1.c). En los casos en que la adecuación afecte a derechos de terceros, las administraciones públicas promoverán la celebración de acuerdos voluntarios o, en su defecto, aplicarán los procedimientos de expropiación forzosa o rescate de los correspondientes derechos.
Los acuerdos voluntarios que se celebren deberán hacerse sobre la base de criterios técnicos que elaborarán las administraciones públicas gestoras de cada parque nacional, con la participación de los propietarios.
Los planes rectores de uso y gestión de los parques incorporarán, en todo caso, el contenido de los acuerdos voluntarios.
Los acuerdos voluntarios que se hayan adoptado antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán en vigor en sus propios términos.
2. En los Parques Nacionales de Picos de Europa y Monfragüe que mantienen núcleos urbanos en su interior no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.6. En estos núcleos, los planes y normas urbanísticas se someterán a lo dispuesto en las leyes declarativas de los parques nacionales en los que estuviesen incluidos.
3. Las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no sufrirán modificación en cuanto a los municipios que las componen.
4. La adecuación de la señalización de los parques nacionales y, en particular, la supresión de cualquier señalización referida a anteriores regímenes cinegéticos ya extintos, se realizará en un año a partir de la fecha de aprobación de la nueva imagen corporativa prevista en el artículo 17.
Disposición adicional octava. Fincas del Organismo Autónomo Parques Nacionales ubicadas fuera de los parques nacionales.
Las fincas adscritas o propiedad del Organismo Autónomo Parques Nacionales no incluidas dentro de los límites de los parques nacionales serán objeto de una gestión medioambiental acorde con sus valores naturales y con los fines institucionales que tengan asignados.
Disposición adicional novena. Creación y funcionamiento de los nuevos órganos.
La creación y el funcionamiento de los nuevos órganos se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Disposición adicional décima. Adecuación a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Todas las actuaciones previstas en la presente ley que puedan afectar a ingresos y gastos públicos deben supeditarse a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera conforme a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Disposición adicional undécima. Zonas sometidas a exigencias derivadas de la Defensa Nacional o en las que concurran otras razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.
Las propuestas en las que se formalicen iniciativas para la declaración de parques nacionales que incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, deberán ser sometidas, respecto de esta incidencia, a informe preceptivo del Ministerio de Defensa con carácter previo a su aprobación. Asimismo y en caso de que concurra dicha incidencia en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, deberá solicitarse informe al referido Ministerio en la tramitación del Plan Director de la Red de Parques Nacionales y de los Planes Rectores de Uso y Gestión. El informe será vinculante en la tramitación de los Planes Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación no corresponda al Gobierno.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas al Consejo de Ministros por los artículos 5 y 6 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, podrán realizarse actuaciones, planes o programas sectoriales que contradigan o no recojan todo o parte del contenido de los instrumentos de planificación medioambiental de carácter reglamentario que en cada caso corresponda, por la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden apreciadas mediante acuerdo motivado del Consejo de Ministros.
No obstante lo dispuesto en esta Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, así como aquellos en que se constituyan zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Disposición adicional duodécima. Parques nacionales sobre aguas marinas.
Respecto a las propuestas de parques nacionales sobre aguas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional se solicitará informe al Ministerio de Fomento en todos los aspectos referentes a seguridad marítima, navegación, vida humana en la mar, contaminación del medio marino y señalización marítima, y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en lo que se refiere a seguridad y abastecimiento energético y al Ministerio de Defensa en lo que se refiere a defensa y seguridad nacional.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en los parques nacionales de Castilla-La Mancha.
En tanto la comunidad autónoma asuma la gestión de los parques nacionales de Cabañeros y de las Tablas de Daimiel, estos espacios se seguirán rigiendo por la normativa anterior que le sea de aplicación.
Disposición transitoria segunda. Aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión en los parques nacionales declarados.
Respecto a los parques nacionales ya declarados que no cuenten con Planes Rectores de Uso y Gestión, las administraciones competentes deberán aprobar los mismos en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.
Queda derogada la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
1. Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 7/2013, de 25 de junio, de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama:
«La intervención de la Administración General del Estado tendrá lugar previo requerimiento formal a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas correspondientes para que, en el plazo de 6 meses, adopten las medidas a las que se refiere el párrafo anterior.»
2. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 7/2013, de 25 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Dada la singularidad de la ubicación geográfica del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, y con carácter excepcional respecto de lo establecido para el conjunto de los Parques Nacionales, la prohibición general de sobrevuelo a menos de 3.000 metros salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor, queda reducida a 500 metros para las aeronaves comerciales y de Estado.
Las actividades de vuelos de aeronaves no impulsadas a motor, serán objeto de estudio en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama a fin de determinar las cotas, periodos y zonas donde tal actividad no resulte incompatible con la conservación de los recursos del parque.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2007, de 2 de marzo, de Declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
1. Se elimina la letra d) del apartado 3 del artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, de declaración del Parque Nacional de Monfragüe.
2. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 3 de la Ley 1/2007, de 21 de marzo, con la siguiente redacción:
«La Administración gestora del parque podrá organizar actividades de navegación en el interior de las aguas del mismo con la finalidad de difundir los valores naturales del parque nacional, en número y forma que resulte plenamente compatible con estos valores.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta Ley que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de legislación básica de protección del medio ambiente, tiene carácter básico, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
Tienen asimismo carácter básico, al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación económica el artículo 32.
La declaración de estado de emergencia recogida en el artículo 13, se ampara en la competencia en materia de seguridad pública atribuida al Estado con carácter exclusivo por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones fueren necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.
2. Se faculta al Gobierno para modificar, por razones de seguridad aérea o cuando resulte pertinente en aplicación de la normativa europea, previa consulta a las comunidades autónomas afectadas, el límite de altura, sobre la vertical del terreno, de sobrevuelo del territorio de todos o de alguno de los parques nacionales, dispuesto en el artículo 7, número 3, letra e.
Reglamentariamente a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se establecerán las excepciones a la prohibición de sobrevuelo a una altura inferior de la establecida para los Parques Nacionales, por causa de defensa y seguridad nacional.
3. El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá la imagen corporativa y la identidad gráfica de la Red, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO. Sistemas naturales españoles
1. Sistemas naturales terrestres españoles a representar en la Red de Parques Nacionales.
– Matorrales supraforestales, pastizales de alta montaña, estepas leñosas de altura y cascajares.
– Formas de relieve y elementos geológicos singulares del macizo Ibérico y las cordilleras Alpinas.
– Formaciones y relieves singulares de montaña y alta montañas.
– Sistemas naturales singulares de origen glaciar y periglaciar.
– Sistemas naturales singulares de origen kárstico.
– Bosques mixtos atlánticos del piso colino o montano.
– Robledales, hayedos y abedulares.
– Quejigares y melojares.
– Encinares, carrascales, alcornocales y acebuchales.
– Abetales y pinsapares.
– Pinares, sabinares y enebrales.
– Garrigas xerófilas mediterráneas.
– Estepares mediterráneos, espartales y albardinales.
– Sistemas y formaciones asociadas a las cuencas terciarias continentales y marinas.
– Zonas desérticas costeras y del interior.
– Bosque de laurisilva.
– Monte verde de fayal-brezal.
– Tabaibales-cardonales y otras formaciones termomacaronesias.
– Cursos de agua y bosques de ribera.
– Cañones fluviales sobre relieves estructurales.
– Depósitos y formas con modelado singular de origen fluvial y eólico.
– Costas, acantilados, dunas y depósitos litorales.
– Humedales y lagunas de alta montaña.
– Lagunas halófilas, saladares y aljezares.
– Lagunas de aguas dulce, carrizales, espadañales y juncales, y herbazales de tabla con encharcamiento temporal.
– Humedales costeros y marismas litorales.
– Sistemas naturales singulares de origen volcánico.
2. Sistemas naturales marinos españoles a representar en la Red de Parques Nacionales.
– Sistemas asociados a emanaciones gaseosas submarinas.
– Fondos detríticos y sedimentarios.
– Bancos de corales profundos.
– Fondos de Máerl.
– Comunidades coralígenas.
– Praderas de fanerógamas marinas.
– Áreas pelágicas de paso, reproducción o presencia habitual de cetáceos o grandes peces migradores.
– Grandes montañas, cuevas, túneles, y cañones submarinos.
– Comunidades singulares de grandes filtradores: esponjas, ascidias y briozoos.
– Comunidades de algas fotófilas o laminariales.
– Comunidades de sustrato duro con poblamientos algares fotófilos o esciáfilos.
– Veriles y escarpes de pendiente pronunciada.
– Bajos rocosos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.