Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas

Rango Ley Orgánica
Publicación 2014-12-05
Última actualización 2016-01-15
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
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2. La competencia sancionadora sobre los militares españoles que ocupen destinos en organizaciones internacionales corresponderá al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al oficial general español que ejerza mando o dirección en la organización y, en su caso, al oficial español de mayor empleo y antigüedad de entre los destinados en la organización, quien tendrá la competencia sancionadora prevista en el número 4 del artículo 32.

3. Corresponderá exclusivamente al Ministro de Defensa y al Subsecretario de Defensa la competencia sancionadora sobre los representantes de las asociaciones profesionales que sean miembros del Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas y sus suplentes, por las faltas cometidas en el desempeño de su actividad en este órgano.

CAPÍTULO III. Unidades y personal destacados en zona de operaciones

Artículo 36. Ámbito personal de aplicación.

Está sujeto a las disposiciones de este Capítulo el personal militar español que, a título individual o formando parte de unidades o agrupamientos tácticos, pase a integrarse en una estructura operativa en zona de operaciones.

Artículo 37. Ámbito temporal.

La potestad disciplinaria sobre dicho personal se ejercerá por las autoridades y mandos de la cadena de mando nacional en la estructura operativa desde el momento en que, según la correspondiente documentación operativa, se produzca su integración en dicha estructura, hasta su retorno a la estructura orgánica.

Las citadas autoridades y mandos serán también competentes para la resolución de los recursos disciplinarios interpuestos contra las sanciones impuestas en el ámbito de la estructura operativa, aún cuando el recurrente haya retornado a la estructura orgánica.

Artículo 38. Potestad disciplinaria.

Los militares integrados en la estructura operativa, destinados o destacados en zona de operaciones, individualmente o formando parte de unidades y que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico de cualquier entidad, tendrán potestad disciplinaria para sancionar a los militares que tengan bajo sus órdenes en el cumplimiento de la misión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, sin perjuicio de lo previsto en este capítulo.

Artículo 39. Competencia sancionadora.

1. El militar comandante, jefe o responsable de fuerza, contingente, representación o unidad podrá imponer al personal militar a sus órdenes todas las sanciones por falta leve y las correspondientes a las faltas graves, excepto la pérdida de destino, si no le corresponden otras superiores de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.

Cuando un agrupamiento táctico, núcleo o equipo deba desempeñar un cometido que le obligue a actuar aislado de su base, su jefe podrá imponer al menos las sanciones previstas en el número 6 del artículo 32.

2. Los mandos con potestad disciplinaria podrán delegar competencias sancionadoras en sus mandos subordinados, conforme a los términos que se establezcan en la correspondiente documentación operativa, siendo preceptiva la comunicación al personal afectado por dicha delegación de las facultades otorgadas.

Artículo 40. Cumplimiento de la sanción.

1. En la resolución sancionadora podrá disponerse que el cumplimiento de la sanción se efectúe una vez finalizada la misión y, en su caso, en territorio nacional. Durante el periodo que medie entre la imposición de la sanción y la finalización de la misión quedará interrumpida la prescripción de la sanción.

2. En el caso de que las sanciones se cumplan en zona de operaciones, su ejecución no implicará que el sancionado cese en las actividades que le correspondan, salvo que así se disponga motivadamente.

TÍTULO III. Procedimiento sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 41. Principios generales del procedimiento.

1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este título se establecen.

2. El procedimiento se ajustará a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, contradicción, impulso de oficio, celeridad y eficacia, y respetará los derechos a la presunción de inocencia, información de la acusación disciplinaria, audiencia previa, defensa del infractor, utilización de los medios de prueba pertinentes y derecho a interponer los recursos correspondientes.

3. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos, cuando no revistan en principio los caracteres de una infracción disciplinaria ni de delito.

4. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta grave o muy grave podrán ser sancionadas las faltas imputables al expedientado que resulten de los hechos de menor gravedad que le hubiesen sido notificados y no hubieran prescrito.

Artículo 42. Parte disciplinario.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y no tenga competencia sancionadora, formulará directa e inmediatamente parte disciplinario a quien la tenga para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario, informando de tal circunstancia a su inmediato superior.

El parte disciplinario contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, la posible calificación de los mismos y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo 43. Notificación y comunicación de la resolución.

La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar notificará la resolución que haya adoptado al interesado y la comunicará por escrito a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.

Artículo 44. Infracción de mayor gravedad.

1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad o mando competente ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o muy grave, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.

2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

3. Este procedimiento, que se tramitará conforme a lo dispuesto en el capítulo III de este título, deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto o bien apreciando la existencia de una falta grave o muy grave, en cuyo caso se revocará la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, si fuera posible, la sanción ya cumplida.

Artículo 45. Cómputo de plazos.

1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se entenderá que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha, a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

CAPÍTULO II. Procedimiento para faltas leves

Artículo 46. Tramitación.

1. Para la imposición de una sanción por falta leve la autoridad o mando que tenga competencia para ello seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, informándole en todo caso de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, comprobará después si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 6 y, si procede, impondrá la sanción que corresponda, graduándola de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

2. En el trámite de audiencia el presunto infractor será notificado de que podrá instar la práctica de pruebas, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, así como de que podrá contar con el asesoramiento y la asistencia a que se refiere el artículo 50.2.

Artículo 47. Resolución sancionadora.

1. La resolución sancionadora contendrá, en todo caso, un sucinto relato de los hechos, las manifestaciones del infractor, la calificación de la falta cometida con indicación del apartado del artículo 6 en que está incluida, la sanción que se impone y, en su caso, las circunstancias de su cumplimiento.

2. La resolución será notificada por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad o mando ante quien deba interponerse. Asimismo se comunicará por escrito a quien dio el parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del sancionado.

CAPÍTULO III. Procedimiento para faltas graves y muy graves

Sección 1.ª Inicio

Artículo 48. Orden de incoación, ordenación y plazo de tramitación.

1. El procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves se iniciará por orden de incoación de la autoridad o mando que tenga competencia para sancionarlas, por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, en virtud de parte disciplinario, recepción de testimonio de particulares conforme a la Ley Orgánica Procesal Militar, a petición razonada de otros órganos o por denuncia presentada por quien no tenga condición militar.

2. La orden de incoación contendrá un relato de los hechos que la motivan, con indicación de la falta que presuntamente se hubiere cometido, las posibles sanciones que pudieran ser impuestas y, cuando haya sido identificado, el presunto responsable, e irá acompañada, en su caso, del parte disciplinario, de la denuncia o de copia de la sentencia condenatoria firme.

3. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se seguirá por escrito y se impulsará de oficio en todos sus trámites.

4. El plazo máximo en el que debe tramitarse el procedimiento y notificarse al interesado la resolución adoptada en el procedimiento es de un año, cuyo cómputo quedará automáticamente suspendido en los siguientes casos:

a)

Cuando se produzca la paralización del procedimiento o no sea posible la práctica de algún acto procesal por causa imputable al expedientado.

b)

Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

c)

Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a un órgano de cualquier administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse al expedientado, y la recepción del informe, que igualmente deberá serle comunicada. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.

d)

Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios propuestos por los expedientados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al procedimiento. Esta suspensión no podrá exceder de tres meses.

5. El vencimiento del plazo máximo de tramitación, una vez descontados los periodos de suspensión, sin que se haya dictado y notificado la resolución al expedientado producirá la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la falta, pero el procedimiento caducado no interrumpirá la prescripción.

Artículo 49. Instructor y secretario.

1. Al ordenar la incoación del procedimiento la autoridad competente designará un instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.

2. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un oficial con la formación adecuada que dependa de la autoridad competente para ordenar la incoación que sea de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no existir ningún oficial que reúna estas condiciones, lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.

En todo caso, si el procedimiento se inicia por la presunta comisión de una falta muy grave, el nombramiento de instructor recaerá siempre en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

3. El nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda, cuando el procedimiento se dirija contra un presunto responsable que desempeñe funciones judiciales o fiscales.

4. El instructor designará un secretario que le asista. Es responsabilidad del secretario la custodia del expediente, su indizado y foliación correlativa y la integración de todo lo actuado en un conjunto ordenado que facilite su examen y comprensión por todas las instancias que intervienen en el procedimiento.

5. Serán de aplicación al instructor y al secretario las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La abstención y la recusación, cuya interposición no paralizará el procedimiento, se plantearán ante la autoridad que acordó la incoación, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 50. Derechos de defensa.

1. Asisten al expedientado los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

El Instructor garantizará en todo momento el derecho de defensa del expedientado y adoptará a tal fin las medidas necesarias.

2. El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un militar de su confianza con la formación adecuada que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán al militar designado la asistencia a las comparecencias personales del expedientado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

En los supuestos del artículo 36 de la presente ley, durante la navegación de buques de guerra o en otras circunstancias excepcionales en las que no resulte posible la presencia de abogado, se garantizará en todo caso al presunto infractor el asesoramiento y la asistencia de un militar de su confianza de la unidad o buque, sin perjuicio de facilitársele, además, la posibilidad de contactar por vía telefónica o telemática con un abogado de su elección que le asesore, siempre que las circunstancias lo permitan.

3. Desde el conocimiento por el expedientado de la incoación del procedimiento hasta su primera declaración deberán transcurrir, al menos, cuarenta y ocho horas.

4. El expedientado, su abogado o el militar designado, a tenor de lo previsto en el apartado 2, podrán conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento, dándoseles vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no les hubieran sido facilitadas con anterioridad. Todo ello sin perjuicio de que puedan serles remitidos a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de esta ley.

Artículo 51. Medidas provisionales.

1. Cuando la naturaleza y circunstancias de una falta con apariencia fundada de responsabilidad disciplinaria grave exijan una acción inmediata, por la trascendencia del riesgo que su no adopción pueda entrañar para el mantenimiento de la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento podrá ordenar motivadamente el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de veinte días, siéndole de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.

2. La misma autoridad, de no haber adoptado la medida prevista en el apartado anterior y para evitar perjuicio al servicio, podrá disponer motivadamente el cese de funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de veinte días.

3. Si el procedimiento disciplinario finaliza sin declaración de responsabilidad por inexistencia de infracción del expedientado o con una sanción de arresto de menor duración temporal a la de la medida provisional adoptada, se le aplicarán las compensaciones establecidas en el artículo 31.3.

4. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave la autoridad que acordó su incoación podrá acordar, motivadamente, el pase del interesado a la situación administrativa de suspensión de funciones regulada en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

El militar en dicha situación provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones que reglamentariamente le correspondan, excepto en los casos de incomparecencia en el expediente disciplinario o paralización del procedimiento imputable al interesado, en que podrá ordenarse al órgano pagador la retención de toda retribución mientras se mantenga dicha causa.

5. En todo caso, antes de acordar cualquiera de las medidas provisionales o el cambio de situación a que se refieren los apartados anteriores, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente.

6. Contra la resolución que acuerde la adopción de las medidas provisionales previstas en los apartados 1 y 2, el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar conforme a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

En el supuesto del cambio de situación administrativa prevista en el apartado 4, podrá promover recurso de alzada o, en su caso, potestativo de reposición, ante el Ministro de Defensa.

Artículo 52. Comunicaciones, impulso y tramitación.

1. Las comunicaciones entre el instructor del procedimiento y las autoridades, mandos y organismos de quienes resulte necesaria la práctica de diligencias encaminadas a la investigación de los hechos o del presunto responsable se efectuarán directamente, sin traslados intermedios, dando cuenta al jefe de la unidad, centro u organismo correspondiente. En el ámbito de la estructura operativa, estas comunicaciones se encaminarán siguiendo la cadena de mando definida en la documentación operativa de la operación de que se trate.

2. Las comunicaciones podrán llevarse a cabo, en lo posible, a través de medios electrónicos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas.

3. Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación del procedimiento disciplinario.

4. La orden de incoación se comunicará al Fiscal Jurídico Militar.

Artículo 53. Notificaciones.

1. Las notificaciones que deban llevarse a cabo en el procedimiento se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, por quienes les presten asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto.

Las notificaciones se realizarán de tal manera que queden siempre garantizados los derechos a la intimidad y dignidad personal y a la protección de datos.

2. Cuando el interesado rehusare la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.

3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad o en su domicilio declarado, se efectuará por medio de la publicación de edictos en el tablón de anuncios de su unidad y en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, continuando las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en días y horas diferentes.

Sección 2.ª Desarrollo

Artículo 54. Audiencia del expedientado y acuerdo de inicio.

1. La orden de incoación del procedimiento, con el nombramiento de instructor, se notificará al expedientado con copia de toda la documentación recibida, haciéndole saber su derecho a contar con el asesoramiento y asistencia para su defensa a que hace referencia el artículo 50 de esta ley. El instructor designará un secretario de acuerdo con el artículo 49.4 de esta ley, cuyo nombramiento también se notificará al interesado.

2. El instructor, como primera actuación, recibirá declaración al expedientado, citándole a través del jefe de su unidad.

3. Seguidamente se notificará al expedientado el acuerdo de inicio del instructor que contendrá un relato de los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos conforme a esta ley, la responsabilidad que se imputa al presunto infractor y las posibles sanciones que pudieran serle impuestas.

En el mismo acto se informará al expedientado del derecho que le asiste a la proposición de las pruebas que estime convenientes para su defensa, concediéndole para ello un plazo que no exceda de diez días.

4. En los expedientes instruidos por la presunta falta muy grave prevista en el artículo 8.14 de esta ley, se dará traslado al expedientado de la sentencia firme que ha dado origen al procedimiento.

Artículo 55. Prueba.

Realizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor procederá a la práctica de las pruebas acordadas de oficio o propuestas por el expedientado y admisibles en derecho que estime pertinentes, pudiendo denegar la de aquéllas que considere impertinentes, innecesarias, inútiles o que no guarden relación con los hechos investigados. La resolución que a estos efectos adopte será motivada y notificada al interesado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.

La práctica de las pruebas admitidas, así como de las que, en su caso, acuerde de oficio el instructor, se notificará previamente y con antelación suficiente, mínima de cuarenta y ocho horas, con indicación del lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, con advertencia de que puede asistir a ellas e intervenir en las mismas el interesado asistido del abogado o militar designado.

Las pruebas admitidas podrán llevarse a cabo mediante el uso de medios técnicos, siempre que quede garantizado el respeto de los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad, debiendo acordarse por resolución motivada.

Artículo 56. Propuesta de resolución.

1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta motivada de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción disciplinaria, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y propondrá la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.

2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.

4. Si el expedientado por escrito o en comparecencia ante el instructor y secretario mostrara expresa conformidad con la imputación y sanción contenida en la propuesta de resolución notificada por el instructor, elevará éste el procedimiento a la autoridad competente para resolver.

Artículo 57. Terminación del procedimiento sin responsabilidad y otros supuestos.

1. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, o aparecieren indicios de responsabilidad por hechos distintos de los que hubieren dado lugar a la incoación del expediente, se pondrá en conocimiento de la autoridad que lo hubiese ordenado.

3. Se procederá por el instructor de igual modo cuando, iniciado un procedimiento por falta grave, estimase que los hechos pudieran ser constitutivos de una falta muy grave.

4. El instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.

Sección 3.ª Terminación

Artículo 58. Diligencias complementarias.

1. Recibido el expediente con la propuesta de resolución, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad.

Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, acordar la devolución al instructor para la práctica de las diligencias complementarias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación o, en su caso, para que formule nueva propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de los hechos imputados o una sanción de superior gravedad, concediendo al expedientado un plazo de diez días para formular alegaciones.

2. En cualquier caso, antes de adoptar cualquiera de los acuerdos expresados en el apartado anterior, así como previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente, salvo en los supuestos de los apartados 1 y 2 del artículo 28, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda el acuerdo al Ministro de Defensa.

También será preceptivo el informe no vinculante del director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.

3. De carecer de la competencia necesaria para imponer la sanción que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, notificándolo al expedientado.

4. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa en el primer caso y, en el segundo, a la autoridad judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.

5. Previamente a la imposición de la sanción de separación del servicio, será preceptivo oír al Consejo o Junta Superior correspondiente.

Artículo 59. Resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada, el responsable de la misma y la sanción que se impone, que se graduará conforme al artículo 22, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación. Deberá fundarse únicamente en los hechos que fueron notificados por el instructor al expedientado, sin perjuicio de su distinta calificación jurídica, siempre que la falta finalmente apreciada sea homogénea respecto de la notificada y no esté más gravemente sancionada.

Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino, deberá concretarse la limitación prevista en el artículo 17, con mención de la unidad o localidad objeto de prohibición de solicitud de destino por el expedientado.

2. La resolución del procedimiento se notificará al expedientado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se comunicará a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de servicios.

3. De igual modo, se comunicará la resolución, en su caso, a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado.

TÍTULO IV. Ejecución de las sanciones

CAPÍTULO I. Cumplimiento de las sanciones

Artículo 60. Ejecutividad de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, salvo las impuestas por el Comandante de un buque de guerra en la mar, que se podrán diferir hasta la llegada del buque a puerto o en los supuestos previstos en el artículo 40.

Cuando un sancionado sea privado de libertad por imposición de una sanción de arresto, o de una medida cautelar del artículo 31 o provisional del artículo 51, la ejecutividad inmediata de tales sanciones o medidas se entenderá sin perjuicio de que el sancionado pueda instar el procedimiento de «habeas corpus» ante el Juez Togado Militar Territorial competente, de conformidad con el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y artículo 2 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus».

2. En la sanción económica, la pérdida de retribuciones se hará efectiva, con cargo al sancionado, por el órgano competente en esta materia en la primera nómina en que sea posible efectuar el descuento. Si la entidad de la pérdida de retribuciones no permitiese llevar a cabo las deducciones en una sola nómina, éstas se detraerán también de las siguientes hasta el cumplimiento total de la sanción.

La sanción económica se calculará tomando el sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta, se dividirá por sesenta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos.

En el caso de los militares destacados en zona de operaciones sujetos a las disposiciones del título II, capítulo III, de esta ley, la sanción económica se calculará dividiendo por treinta la suma del sueldo y el complemento de empleo mensuales que percibiese en nómina el sancionado en el momento de la comisión de la falta y multiplicando por el número de días impuestos en la sanción.

En todo caso regirán los límites que para el embargo de sueldos y pensiones determina la Ley de Enjuiciamiento Civil o norma que la sustituya. Cuando la cuantía de la pérdida de retribuciones impuesta sobrepase los indicados límites en la nómina del mes en la que proceda el descuento, se distribuirá su importe entre las nóminas de los meses que resulten necesarios para no sobrepasarlos.

Cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa solicitud al órgano competente para realizar el descuento, fraccionar el pago durante los tres meses siguientes al de la imposición de la sanción.

3. En los arrestos en establecimiento disciplinario militar por falta grave y muy grave, la autoridad que lo hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en dicho establecimiento, cuyas normas de régimen interior se establecerán por el Ministro de Defensa.

No obstante, en las faltas graves la autoridad sancionadora, si concurren circunstancias justificadas y no se causare perjuicio a la disciplina, podrá acordar en la correspondiente resolución que el arresto se cumpla en otro establecimiento militar o en la unidad, en cuyo caso el sancionado participará en las actividades que se determinen.

En todo caso los alumnos los cumplirán en el centro docente militar de formación, participando en las actividades académicas y permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.

4. Será de abono para el cumplimiento de la sanción de arresto el tiempo de privación de libertad sufrido por los mismos hechos. También se abonará el transcurrido desde el día de la notificación del arresto, excepto en el caso en que se hubiera acordado la suspensión o aplazamiento de la sanción de privación de libertad.

Artículo 61. Otros efectos del arresto.

1. La imposición de la sanción de arresto llevará aparejada, respecto a los militares de carrera, que su solicitud de renuncia a la condición militar no será resuelta en tanto no finalice su cumplimiento.

2. La imposición del arresto respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, impedirá la resolución o la finalización de compromiso hasta su cumplimiento.

Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, se resolverá su compromiso.

3. A los reservistas voluntarios que se encuentren cumpliendo una sanción de arresto, se les dará por cumplida en el momento en que finalicen su periodo de activación.

Artículo 62. Concurrencia de sanciones.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los arrestos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

Artículo 63. Suspensión o inejecución de sanciones.

Las autoridades a que se refieren los números primero, segundo y tercero del artículo 26 y, en su caso, el Auditor Presidente o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y el Fiscal Togado, que hubiesen impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio o a instancia de parte la suspensión de su ejecución por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución definitiva de la sanción, cuando por razones de condición psicofísica, circunstancias excepcionales de carácter personal o cualquier otra situación relacionada con el servicio, mediare causa justa para ello y no se causara perjuicio a la disciplina.

Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo, respecto a las sanciones por ellas impuestas, a los órganos y autoridades mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. Anotación y cancelación

Artículo 64. Anotación.

Todas las sanciones disciplinarias definitivas en vía disciplinaria se anotarán en la hoja de servicios del sancionado. En la anotación figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

En las hojas de servicio de los alumnos de los centros docentes militares de formación, únicamente se anotarán las sanciones disciplinarias impuestas por faltas muy graves, graves y las leves sancionadas con arresto.

Artículo 65. Cancelación.

1. Las notas de las sanciones, excepto la de separación del servicio y la resolución de compromiso, serán canceladas de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o por falta muy grave, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria.

2. Los plazos se computarán desde la fecha del cumplimiento de la sanción, desde la fecha en que ésta hubiese finalizado en caso de inejecución de la misma, o desde la fecha de su prescripción.

3. En todo caso, las anotaciones por faltas leves y graves de los alumnos de los centros docentes militares de formación serán canceladas de oficio cuando los alumnos causen baja en el referido centro o se incorporen a su escala una vez finalizada su formación.

Artículo 66. Procedimiento de cancelación.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Contra la resolución desestimatoria de una cancelación podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad competente, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Artículo 67. Efectos de la cancelación.

La cancelación de una anotación de sanción por falta leve, producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de ella salvo al objeto del ingreso, ascenso y permanencia en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Cuando se trate de la cancelación de una sanción por falta grave o muy grave, producirá el efecto de anular la inscripción. Sólo se podrá certificar de ellas o ser consultadas cuando así lo soliciten las autoridades competentes, a los exclusivos efectos de evaluaciones reglamentarias, concesión de determinadas recompensas, obtención de habilitaciones de seguridad o asignación de destinos de libre designación para los que se precisen condiciones profesionales y personales de idoneidad cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas sancionadas.

TÍTULO V. Recursos

Artículo 68. Recursos.

1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.

2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán interponerse de forma colectiva.

Artículo 69. Recurso de alzada.

1. El recurso se dirigirá a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 26 y, en su caso, lo previsto en los artículos 28 y 29. No obstante, cuando la sanción hubiera sido adoptada por el Jefe del Cuarto Militar de la Casa de S. M. el Rey, el recurso se interpondrá ante el Ministro de Defensa.

En todo caso, si el recurso se interpone contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros docentes militares de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 33.

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los jefes de compañía, sección, pelotón o unidades similares, se interpondrá el recurso, en todo caso, ante el jefe, comandante o director a que se refiere el apartado cuarto del artículo 26.

2. Cuando la sanción hubiera sido acordada por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.

3. El recurso podrá interponerse en un plazo de un mes, que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto, el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.

Artículo 70. Recurso de reposición.

Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el Ministro de Defensa o, en su caso, por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes, computado en los términos previstos en el artículo anterior.

Artículo 71. Resolución del recurso.

1. Las autoridades competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria dictarán resolución en el plazo de un mes. Transcurridos dos meses desde que se interpuso el recurso sin haberse recibido la notificación de la resolución adoptada, podrá entenderse desestimado a los efectos de promover el recurso contencioso-disciplinario militar.

No obstante, la desestimación presunta no excluye el deber de la autoridad de dictar resolución expresa.

2. La autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.

3. La resolución adoptada se notificará al recurrente, con indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para recurrir y órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución se comunicará al órgano o autoridad que impuso la sanción y a la autoridad competente para anotarla.

Artículo 72. Suspensión.

El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y muy grave durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución puede causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o el recurso se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse motivadamente si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar. Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

Artículo 73. Recurso contencioso-disciplinario militar.

Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en las normas procesales militares.

Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en esta ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar o las leyes que las sustituyan en cada momento.

Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales.

Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa las sentencias firmes o autos de sobreseimiento definitivos que pongan fin a los procesos penales que afecten al personal militar.

Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados.

El Registro Central de Penados, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, constancia de antecedentes penales relativos a los interesados.

Disposición adicional cuarta. Medidas no disciplinarias a bordo de buques de guerra.

Sin perjuicio de sus competencias disciplinarias, el comandante de un buque de guerra podrá acordar a bordo, motivadamente, medidas que no tengan carácter disciplinario consistentes en limitaciones o restricciones al acceso a determinadas zonas del buque, para poner fin a situaciones de agresividad, acoso o violencia, constitutivas de presunta falta grave o muy grave disciplinaria militar, durante el tiempo que sean necesarias para proteger a las potenciales víctimas del presunto infractor.

Disposición adicional quinta. Aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas al personal de la Guardia Civil.

La Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas se aplicará al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. También será de aplicación al personal de la Guardia Civil durante su fase de formación militar como alumno en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas.

En el supuesto de que participe en unidades destacadas en zonas de operaciones, haya sido o no transferido a una cadena de mando multinacional, la potestad disciplinaria se ejercerá a través de la cadena de mando operativo nacional, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título II de esta ley orgánica.

En estos supuestos, la sujeción de los miembros de la Guardia Civil al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas será efectiva a partir del momento en que se les notifique, de forma individual, dicha circunstancia.

Los hechos constitutivos de infracción disciplinaria, cometidos por el personal de la Guardia Civil al que resulte aplicable el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no hubieran sido sancionados al concluir su sujeción a dicho régimen disciplinario se someterán al conocimiento del Director General de la Guardia Civil para su investigación y eventual sanción, con remisión, en su caso, de las actuaciones practicadas.

Disposición transitoria primera. Faltas cometidas antes de la entrada en vigor de esta ley.

1. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley y sobre las que no haya recaído sanción serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta. A estos efectos, se considerará que las causas de imposición de sanciones disciplinarias extraordinarias previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, equivalen a las faltas muy graves.

Antes de adoptar cualquier decisión se dará audiencia al interesado.

2. Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en esta ley sobre caducidad.

Disposición transitoria segunda. Revisión de sanciones no cumplidas.

1. El Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa.

2. En todo caso, a quienes a la entrada en vigor de esta ley se encuentren cumpliendo arresto por falta leve y hayan superado el tiempo de catorce días de cumplimiento, o hayan rebasado el de treinta días de arresto en el supuesto de una sanción por falta grave, se les dará por cumplida la sanción de un modo inmediato.

De igual modo, a quienes se hallaren cumpliendo una sanción de arresto por falta leve o grave de mayor duración temporal a la prevista en esta ley, se les dará por finalizado su cumplimiento en el momento en que se alcancen los catorce o treinta días, respectivamente, de ejecución de la sanción.

Disposición transitoria tercera. Aplicación transitoria de la normativa vigente.

Hasta que se apruebe el régimen interior de los establecimientos disciplinarios militares y el procedimiento para la anotación y cancelación de notas desfavorables en la documentación militar, se seguirá aplicando en lo referente a dichas materias la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, en todo aquello que no se oponga a la misma.

Disposición derogatoria única. Derogaciones.

Queda derogada la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 5 del artículo 23 queda redactado de la forma siguiente:

«5. De los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa o la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.»

Dos. Al artículo 35 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:

«Asimismo se le atribuye la potestad para imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del artículo 122, que queda redactado en los siguientes términos:

«En los procedimientos por faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor recaerá en un oficial del Cuerpo Jurídico Militar que ejerza funciones judiciales o fiscales, según corresponda.»

Cuatro. El artículo 123 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 123.

Para la imposición de sanciones disciplinarias por falta muy grave, reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será competente la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.

Cuando ejerzan funciones fiscales deberá oírse en el procedimiento al Fiscal Togado.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

La Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, queda modificada como sigue:

Uno. Al artículo 25 se le adiciona un apartado 3.º bis con la siguiente redacción:

«3.º bis Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Al artículo 30 se le adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción:

«Contra las resoluciones adoptadas por la Sala de Gobierno en los recursos de alzada y reposición que pongan fin a la vía disciplinaria militar, podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Tres. Al artículo 32 se le adiciona un apartado 7.º con la siguiente redacción:

«7.º Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves y graves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Cuatro. Al artículo 33 se le adiciona un apartado 9.º bis con la siguiente redacción:

«9.º bis. Ejercer la potestad de imponer sanciones disciplinarias militares por faltas leves a los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales en su territorio, conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Cinco. El párrafo segundo del artículo 453 queda redactado de la siguiente manera:

«El procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario, que se regula en los títulos II al IV, ambos inclusive, de este libro, es aplicable a toda pretensión que se deduzca contra la imposición de cualquier sanción disciplinaria militar conforme a la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o contra cualquier sanción disciplinaria impuesta de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.»

Seis. El artículo 465 queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 465.

El recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas.

Los actos de trámite no podrán ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, a excepción del acuerdo sobre apertura del procedimiento sancionador en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas cuando se hubiera producido fuera del plazo señalado en dicho párrafo. En estos casos, acreditada la interposición del recurso contencioso-disciplinario se paralizará el procedimiento sancionador hasta tanto se resuelva aquél, dejándose en suspenso las medidas que previene el artículo 51 de la misma ley orgánica, si se hubieren adoptado.

Asimismo podrán ser recurridos otros actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando esté previsto expresamente en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o en la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil.»

Siete. Queda sin contenido el párrafo b) del artículo 468.

Ocho. El segundo párrafo del artículo 513 quedará redactado de la manera siguiente:

«Podrá acordarse la suspensión de las sanciones por faltas disciplinarias:

a)

Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en las disposiciones reguladoras de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y este fundamento sea apreciado por el Tribunal.

b)

Si, durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido.

c)

Si la sanción recurrida fuese la de pérdida de destino y llevara consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviere residiendo.

d)

Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra f) del apartado 1 del artículo 14 queda redactada de la siguiente manera:

«f) Ser oídos expresamente en los procedimientos disciplinarios por falta muy grave que afecten al personal de su respectivo Ejército, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Dos. Los párrafos d) y e) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 71 quedan redactados en los términos siguientes:

«d) Imposición de sanción disciplinaria de baja en el centro docente militar de formación por falta grave o separación de servicio o resolución de compromiso por falta muy grave, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

«e) Imposición de condena en sentencia firme por delito doloso, teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.»

«4. La resolución del procedimiento disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en el apartado 2.d) puede ser objeto de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la que ponga fin a la vía disciplinaria podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. En los demás supuestos del apartado 2 se estará a lo dispuesto en el artículo 141.»

Tres. El apartado 2 del artículo 80 queda sin contenido.

Cuatro. El párrafo c) del artículo 86 queda redactado de la siguiente manera:

«c) Las certificaciones sobre cancelación de sanciones por falta grave y muy grave a las que se refiere la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.»

Cinco. El artículo 111 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 111. Situación de suspensión de funciones.

1.

El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.

2.

El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

3.

En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.

4.

El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios ni de derechos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.

5.

En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

6.

A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

7.

En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.»

Seis. El artículo 112 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 112. Situación de suspensión de empleo.

1.

Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:

a)

Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a las penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.

b)

Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.

2.

El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

3.

El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2, producirá, además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en ésta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.

4.

La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.

5.

El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.»

Siete. Se añade al final del artículo 115 un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

«Podrán seguir identificándose con el empleo militar que hubieran alcanzado, siempre acompañado de la palabra “retirado”.»

Ocho. El artículo 118 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 118. Finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal.

1.

Los compromisos de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería finalizarán en su fecha de vencimiento y se resolverán por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición militar.

2.

Durante los tres primeros años de compromiso éste se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a)

A petición expresa del interesado por circunstancias extraordinarias y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b)

Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c)

Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d)

Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los períodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e)

Por la pérdida de la nacionalidad española.

f)

Por insuficiencia de facultades profesionales.

g)

Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

h)

Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

i)

Por incumplimiento, en contra de lo declarado por el interesado, de las condiciones para optar a la convocatoria para el ingreso en el correspondiente centro docente militar de formación.

3.

Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento, así como el de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración.

4.

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería durante los tres primeros años, previo expediente administrativo con audiencia del interesado.

5.

Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal se encontrarán en la situación legal de desempleo a efectos de la protección correspondiente, cuando finalice el compromiso que tengan suscrito o se resuelva por causas independientes de su voluntad.

6.

El Ministerio de Defensa gestionará y convendrá con instituciones públicas y entidades privadas acciones orientadas a la incorporación laboral de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

El apartado 2 del artículo 10 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, queda redactado de la siguiente manera:

«2. Este compromiso se resolverá por alguna de las siguientes causas:

a)

A petición expresa del interesado con un preaviso de tres meses.

b)

Por la adquisición de la condición de militar de carrera o de militar de complemento.

c)

Por el ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

d)

Por el ingreso en cuerpos y escalas de funcionarios o adquisición de la condición de personal laboral fijo de las Administraciones públicas y Organismos públicos dependientes de ellas. A estos efectos, tendrán la misma consideración el nombramiento como funcionario en prácticas y la designación para realizar los periodos de prueba en los procesos selectivos de personal laboral.

e)

Por el acceso a la condición de permanente.

f)

Por la pérdida de la nacionalidad española.

g)

Por insuficiencia de facultades profesionales.

h)

Por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

i)

Por la imposición de sanción disciplinaria de resolución de compromiso, en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Por la imposición de condena por delito doloso y teniendo en consideración el tipo de delito y la pena impuesta, podrá también resolverse el compromiso, previa tramitación de un expediente administrativo con audiencia del interesado.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 3 bis al artículo 7 en los siguientes términos:

«3 bis. Organizar o participar activamente en reuniones o manifestaciones de carácter político o sindical, así como organizar, participar o asistir portando armas, vistiendo el uniforme reglamentario o haciendo uso de su condición de guardia civil, a manifestaciones o reuniones de carácter político, sindical o reivindicativo que se celebren en lugares públicos.»

Dos. Se añade un apartado 21 bis al artículo 8, con la redacción que sigue:

«21 bis. Efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical, pronunciándose o efectuando propaganda a favor o en contra de partidos políticos o sindicatos o de sus candidatos.»

Tres. El apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 50 quedan redactados del siguiente modo:

«2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor, en su caso, e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.»

«3. (…)

Cuando el inicio del procedimiento se hubiera acordado por alguna de las autoridades o mandos de la Guardia Civil a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30.1 de esta ley, se podrá encomendar su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado, siempre que sea de superior empleo al del interesado.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.

Se añade un párrafo d) al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, con la siguiente redacción:

«d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.»

Disposición final séptima. Estadística disciplinaria.

El Ministerio de Defensa remitirá al Observatorio de la vida militar, en el primer semestre del año, la Memoria del ejercicio anterior con las estadísticas de la aplicación de esta ley orgánica sobre el número de procedimientos disciplinarios y las sanciones impuestas, especificando las infracciones cometidas según los diferentes apartados de faltas leves, graves y muy graves.

Disposición final octava. Título habilitante.

Esta ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución.

Disposición final novena. Carácter de ley ordinaria.

Tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones finales tercera y cuarta.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley orgánica entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 4 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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