Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores
Tipo de interés anual del periodo final de 2013: es el tipo de interés anual que se aplica para calcular los intereses devengados durante el periodo final por el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013, expresado en porcentaje con tres decimales. Este tipo de interés será fijo durante el plazo que transcurre desde el inicio del periodo final de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2028.
es el tipo de interés de referencia empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo final de 2013. Este parámetro tomará el valor de la media de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2014, de las cotizaciones del rendimiento de la Obligación del Estado con vencimiento el 31 de enero de 2023 en el mercado secundario, expresada en porcentaje con tres decimales.
es el diferencial empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo final de 2013. Este parámetro tomará el valor de 31,8 puntos básicos.
A partir del tipo de interés anual del periodo final de 2013, , se determinará el tipo de interés diario del periodo final de 2013, , aplicando la siguiente formulación:
ANEXO II. Metodología de cálculo del tipo de interés de aplicación a los desajustes temporales negativos a partir del año 2014
2.1 Determinación del tipo de interés para el cálculo de los intereses devengados durante el periodo inicial por el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos a partir del año 2014.
Durante el periodo inicial, los intereses devengados por las cantidades pendientes de cobro de los desajustes temporales negativos de cada año n a partir de 2014, se calcularán por aplicación de un tipo de interés que se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Tipo de interés anual del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n. Es el tipo de interés que se aplica para calcular los intereses devengados durante el periodo inicial por las cantidades pendientes de cobro de los desajustes temporales negativos de cada año n a partir de 2014, expresado en porcentaje con tres decimales, para la recuperación de las cantidades aportadas por los sujetos para cubrir dicho desajuste de acuerdo al artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
es el tipo de interés de referencia empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n.
Este parámetro tomará como valor la media de las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año n del Interest Rate Swap (IRS) a 1 año, expresado en porcentaje con tres decimales. Dicha media será el resultado de dividir la suma de las cotizaciones diarias de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
es el diferencial empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n.
Este parámetro tomará como valor la media ponderada de los Credit Default Swaps (CDS) a 1 año de las cotizaciones de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año n, disponibles para los comparadores de referencia, expresado en porcentaje con tres decimales
Para el cálculo del valor del CDS de cada una de las empresas se tomará el resultado de dividir la suma de las cotizaciones diarias de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
Los comparadores de referencia serán las diez sociedades que mayor porcentaje de desajuste temporal negativo hayan financiado el año n de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sin considerar aquellas que exclusivamente perciban retribución en concepto de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y que dispongan de CDS cotizados a lo largo del periodo de cálculo, directamente o a través de sociedades del grupo.
En el caso de que los comparadores no dispongan de CDS cotizados a lo largo del periodo de cálculo, podrá utilizarse el diferencial con respecto al IRS resultante de emisiones con plazo similar que se hayan realizado entre enero y diciembre del año n.
En el supuesto de no poder alcanzarse el valor establecido de 10 comparadores por no estar disponible la información necesaria, podrá considerarse un número de comparadores inferior.
Para el cálculo del término , los CDS de los comparadores estarán ponderados y en base 100, de acuerdo con los coeficientes con que dichas sociedades financiaron los correspondientes desajustes temporales negativos del año n.
A partir del tipo de interés anual del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n, , se determinará el tipo de interés diario del periodo inicial del desajuste del año n, , aplicando la siguiente formulación:
2.2 Determinación del tipo de interés para el cálculo de los intereses devengados durante el periodo final por el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos a partir del año 2014.
Durante el periodo final del desajuste temporal negativo del año n, los intereses devengados por las cantidades pendientes de cobro aportadas por los sujetos en concepto de desajustes temporales negativos de cada año n a partir de 2014, se calcularán por aplicación de un tipo de interés que se determinará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Tipo de interés anual del periodo final del desajuste temporal negativo del año n. Es el tipo de interés anual que se aplica para calcular los intereses devengados durante el periodo final por el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro de los desajustes temporales negativos correspondientes al año n. Este tipo de interés será fijo durante desde el inicio del periodo final del desajuste del año n hasta el 31 de diciembre del año n+5.
es el tipo de interés de referencia empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo final del desajuste temporal negativo del año n. Este parámetro tomará el valor de la media en los meses de agosto, septiembre y octubre del año n+1 del rendimiento de la deuda pública española en el mercado secundario con vencimiento en la fecha más próxima al 31 de enero del año n+4.
es el diferencial empleado para el establecimiento del tipo de interés anual del periodo final del desajuste temporal negativo del año n. Este parámetro tomará el valor que se determine en las órdenes de peajes y cargos.
A partir del tipo de interés anual del periodo final del desajuste del año n, , se determinará el tipo de interés diario del periodo final del desajuste temporal negativo del año n, , aplicando la siguiente formulación:
ANEXO III. Metodología de cálculo de los pagos e importes pendientes de cobro del derecho de cobro del déficit del año 2013
3.1 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del déficit del año 2013.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del déficit del año 2013, , será el importe del déficit del año 2013 resultante de la liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del año 2013. Este valor será la cuantía recogida en la disposición adicional tercera.
3.2 Cálculo de la cantidad a percibir en el año 2014 para la recuperación de las cuantías aportadas correspondientes al déficit del año 2013 correspondiente a la parte del periodo inicial perteneciente a dicho año 2014.
La cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses del déficit del año 2013 durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas de acuerdo con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o sus titulares sucesivos de 2013 se denominará . Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
: número total de días del periodo inicial del déficit 2013.
Importe pendiente de cobro del déficit 2013 al inicio del periodo inicial. Esta cantidad será la señalada en el apartado 3.1 del presente anexo III.
es el tipo de interés diario del periodo inicial del déficit del año 2013. Este tipo de interés será el definido en el apartado 1.1 del anexo I.
es el número de total de días del plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir del déficit del año 2013, en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el apartado primero de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre. Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, este parámetro tomará un valor de 5.475 días.
3.3 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo final del déficit del año 2013.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo final, que será el valor base a qué se hace referencia en el artículo 6, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Importe pendiente de cobro del déficit 2013 al inicio del periodo inicial. Esta cantidad será la señalada en el apartado 3.1 del presente anexo III.
Cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses del déficit 2013 durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas de acuerdo con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o sus titulares sucesivos de 2013 definida y calculada en el apartado 3.2 del presente anexo.
; Intereses devengados durante la totalidad del periodo inicial. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde los términos que aparecen en la expresión, son los definidos en apartados anteriores de los anexos del presente real decreto.
3.4 Cálculo de la cantidad a percibir en el año t para la recuperación de las cuantías aportadas correspondientes al déficit del año 2013 correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t.
La cantidad a percibir en el año t en concepto de devolución de principal e intereses correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas de acuerdo con la disposición adicional vigésimo primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, o sus titulares sucesivos, correspondientes al déficit 2013, se denominará y se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
: Importe pendiente de cobro del déficit 2013 a fecha de inicio del periodo final.
es el tipo de interés diario del periodo final al que devenga el importe pendiente de cobro de los derechos de cobro correspondientes al déficit del año 2013, definido en el anexo I.
es el número de días totales del periodo final del déficit 2013, desde la fecha de inicio del periodo final hasta la fecha final de vencimiento del pago el 31 de diciembre de 2028. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días.
. Número de días del año t que pertenecen al periodo final del déficit de 2013. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días. Para los años t posteriores a aquel en que se produzca el inicio del periodo final, este término tomará un valor de 365 días.
ANEXO IV. Metodología de cálculo de los pagos e importes pendientes de cobro de los desajustes temporales negativos a partir de 2014
4.1 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial , correspondiente al desajuste temporal negativo del año n, si este se produjese, será el importe del desajuste temporal negativo del año n resultante de la liquidación de cierre del año n que será aprobado de acuerdo con el artículo 14 de este real decreto.
4.2 Cálculo de la cantidad a percibir en el año n+1 correspondiente a la parte del periodo inicial perteneciente a dicho año n+1 para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n, se denominará . Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del desajuste del año n. Esta cantidad será la señalada en el apartado 4.1 del presente anexo IV.
es el tipo de interés diario del periodo inicial al que devenga el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos correspondientes al año n durante el periodo inicial. Este tipo de interés será el definido en el punto 2.1 del anexo II.
dn es el número de total de días del plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir los desajustes temporales negativos del año n señalados en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días, por lo que este parámetro tomará un valor de 1.825 días.
: Número total de días del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n.
4.3 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo final.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo final, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n. Esta cantidad será la señalada en el apartado 4.1 del presente anexo IV.
Cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n. Este término se calculará de acuerdo con dispuesto en el apartado 4.2 del presente anexo.
; Intereses devengados durante la totalidad del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde los términos que aparecen en la expresión, son los definidos en apartados anteriores de los anexos del presente real decreto.
4.4 Cálculo de la cantidad a percibir en el año t correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t para la recuperación de las cuantías aportadas.
La cantidad a percibir en el año t en concepto de devolución de principal e intereses correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n, se denominará y se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
: Importe pendiente de cobro a fecha de inicio del periodo final correspondiente al desajuste temporal negativo del año n, de acuerdo con lo recogido en el artículo 14 del presente real decreto.
el tipo de interés diario del periodo final al que devengan el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos correspondientes al año n durante el periodo final. Este tipo de interés será definido en el apartado 2.2 del anexo II.
es el número de días totales del periodo final del desajuste correspondiente al año n. Este periodo transcurre desde la fecha de inicio del periodo final del desajuste correspondiente al año n hasta la fecha final de vencimiento del pago el 31 de diciembre del año n+5. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días.
. Número de días del año t que pertenecen al periodo final del desajuste correspondiente al año n. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días. Para los años t posteriores a aquel en que se produzca el inicio del periodo final, este término tomará un valor de 365 días.
ANEXO V. Metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit 2013, desde el momento de su aportación hasta el 31 de diciembre de 2013
El cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit de 2013, desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, incorporando los intereses correspondientes a las liquidaciones de 2013 hechas efectivas en 2014, se realizará de acuerdo a la siguiente metodología:
Se calcularán los intereses devengados por las cantidades financiadas por las empresas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjeron cada una de dichas aportaciones hasta el 31 de diciembre de 2013.
Si dichas sociedades recibieran ingresos en lugar de pagos durante dicho periodo, se considerará que se produce una amortización parcial del importe financiado por dichas sociedades.
Para el cómputo de los intereses devengados durante 2013, se utilizarán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto, tomando como referencia los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
A las cantidades obtenidas para cada una de las empresas en concepto de intereses devengados por las cantidades financiadas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjo cada aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, se restarán los intereses devengados entre el 1 de enero de 2014 y las fechas de pago de las liquidaciones posteriores al 1 de enero de 2014 en las que las empresas hubieran realizado aportaciones para la financiación del déficit del año 2013.
Para el cómputo de los intereses devengados durante 2014, se emplearán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 1048/2018, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12018
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