Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes temporales negativos posteriores
ANEXO IV. Metodología de cálculo de los pagos e importes pendientes de cobro de los desajustes temporales negativos a partir de 2014
4.1 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial , correspondiente al desajuste temporal negativo del año n, si este se produjese, será el importe del desajuste temporal negativo del año n resultante de la liquidación de cierre del año n que será aprobado de acuerdo con el artículo 14 de este real decreto.
4.2 Cálculo de la cantidad a percibir en el año n+1 correspondiente a la parte del periodo inicial perteneciente a dicho año n+1 para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n, se denominará . Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del desajuste del año n. Esta cantidad será la señalada en el apartado 4.1 del presente anexo IV.
es el tipo de interés diario del periodo inicial al que devenga el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos correspondientes al año n durante el periodo inicial. Este tipo de interés será el definido en el punto 2.1 del anexo II.
dn es el número de total de días del plazo previsto para la recuperación de las aportaciones realizadas para cubrir los desajustes temporales negativos del año n señalados en el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días, por lo que este parámetro tomará un valor de 1.825 días.
: Número total de días del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n.
4.3 Importe pendiente de cobro al inicio del periodo final.
El importe pendiente de cobro al inicio del periodo final, se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
Importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial del desajuste temporal negativo del año n. Esta cantidad será la señalada en el apartado 4.1 del presente anexo IV.
Cantidad a percibir en concepto de devolución de principal e intereses durante la totalidad del periodo inicial para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n. Este término se calculará de acuerdo con dispuesto en el apartado 4.2 del presente anexo.
; Intereses devengados durante la totalidad del periodo inicial correspondiente al desajuste temporal negativo del año n. Este término se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
Donde los términos que aparecen en la expresión, son los definidos en apartados anteriores de los anexos del presente real decreto.
4.4 Cálculo de la cantidad a percibir en el año t correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t para la recuperación de las cuantías aportadas.
La cantidad a percibir en el año t en concepto de devolución de principal e intereses correspondiente a la parte del periodo final perteneciente a dicho año t para la recuperación de las cuantías aportadas por las empresas financiadoras de los desajustes temporales negativos del año n, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, correspondientes al desajuste del año n, se denominará y se calculará de acuerdo con la siguiente expresión:
donde:
: Importe pendiente de cobro a fecha de inicio del periodo final correspondiente al desajuste temporal negativo del año n, de acuerdo con lo recogido en el artículo 14 del presente real decreto.
el tipo de interés diario del periodo final al que devengan el importe pendiente de cobro de los desajustes temporales negativos correspondientes al año n durante el periodo final. Este tipo de interés será definido en el apartado 2.2 del anexo II.
es el número de días totales del periodo final del desajuste correspondiente al año n. Este periodo transcurre desde la fecha de inicio del periodo final del desajuste correspondiente al año n hasta la fecha final de vencimiento del pago el 31 de diciembre del año n+5. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días.
. Número de días del año t que pertenecen al periodo final del desajuste correspondiente al año n. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, se considerará que todos los años tienen una duración de 365 días. Para los años t posteriores a aquel en que se produzca el inicio del periodo final, este término tomará un valor de 365 días.
ANEXO V. Metodología de cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit 2013, desde el momento de su aportación hasta el 31 de diciembre de 2013
El cálculo de los intereses correspondientes a la financiación del déficit de 2013, desde la fecha de su efectiva aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, incorporando los intereses correspondientes a las liquidaciones de 2013 hechas efectivas en 2014, se realizará de acuerdo a la siguiente metodología:
Se calcularán los intereses devengados por las cantidades financiadas por las empresas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjeron cada una de dichas aportaciones hasta el 31 de diciembre de 2013.
Si dichas sociedades recibieran ingresos en lugar de pagos durante dicho periodo, se considerará que se produce una amortización parcial del importe financiado por dichas sociedades.
Para el cómputo de los intereses devengados durante 2013, se utilizarán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto, tomando como referencia los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012.
A las cantidades obtenidas para cada una de las empresas en concepto de intereses devengados por las cantidades financiadas a lo largo de 2013, desde la fecha en que se produjo cada aportación hasta el 31 de diciembre de 2013, se restarán los intereses devengados entre el 1 de enero de 2014 y las fechas de pago de las liquidaciones posteriores al 1 de enero de 2014 en las que las empresas hubieran realizado aportaciones para la financiación del déficit del año 2013.
Para el cómputo de los intereses devengados durante 2014, se emplearán las fórmulas establecidas en el Anexo III del presente real decreto, utilizando tipos de interés diarios. El tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses devengados durante 2013, será el resultante de aplicar la metodología establecida en el apartado 1.1 del Anexo I del presente real decreto.
Se añade por el art. 2.2 del Real Decreto 1048/2018, de 24 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12018
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.