Ley 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera
2. Las licencias para la prestación de servicios de transporte urbano en vehículos de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias municipales de autotaxi. Estas licencias habilitarán para efectuar transporte discrecional exclusivamente en el ámbito territorial correspondiente al término municipal de la Entidad otorgante.
Artículo 36. Otorgamiento de licencias de autotaxi.
1. Para la obtención de la licencia municipal de autotaxi será necesario obtener previamente, del órgano autonómico competente en materia de transportes, el informe favorable que permita la posterior expedición de la autorización habilitante para la prestación de servicios de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo, una vez constatada por el mencionado órgano tal necesidad, teniendo en cuenta la oferta de las autorizaciones ya concedidas en el municipio del que se trate.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, los municipios que reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán otorgar licencias municipales de autotaxi de ámbito exclusivamente municipal, sin el informe favorable a que se refiere el apartado anterior, en el supuesto de que se justifique la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este caso, los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo de la mencionada limitación, que deberá ser fijo e indeleble. El otorgamiento de dicha licencia no creará ningún derecho para el titular de la autorización de transporte interurbano y, en todo caso, no podrá otorgarse al titular de la licencia municipal ninguna autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido al menos cinco años desde el otorgamiento de aquélla.
3. Excepcionalmente, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá otorgar autorización administrativa para la prestación de servicios interurbanos sin disponer de licencia municipal de autotaxi cuando se den las circunstancias que se determinen reglamentariamente.
4. En los supuestos en que sea obligatoria la posesión simultánea de autorización de transporte interurbano y licencia municipal, la pérdida o retirada por cualquier causa legal de una de ellas, dará lugar, asimismo, a la retirada de la otra, previo procedimiento tramitado al efecto, excepto en el supuesto de que se pierda la autorización de transporte interurbano por falta de visado.
Artículo 37. Régimen jurídico de las licencias de autotaxi.
El régimen de otorgamiento, utilización, suspensión, modificación, transmisión y extinción de las licencias de autotaxi se ajustará a las normas establecidas, en su caso, en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en esta Ley y en el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia. En todo lo no establecido en la legislación sectorial específica, serán de aplicación las normas estatales que regulan este tipo de autorizaciones.
Artículo 38. Coordinación con el sistema general de transportes.
El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá dictar normas para el otorgamiento de autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo, así como establecer restricciones cuantitativas a las mismas, con el fin de garantizar el equilibrio y armonizar y preservar el adecuado funcionamiento del sistema general de transportes.
Sección 2.ª Vehículos afectos a las licencias
Artículo 39. Características de los vehículos.
1. Los vehículos destinados a la prestación de servicios municipales de autotaxi se ajustarán a las exigencias que, en cada caso, establezca la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras y reunirán las características técnicas, estéticas y de equipamiento que se determinen en la correspondiente ordenanza municipal.
2. Los vehículos deberán llevar en sitio bien visible en el exterior un distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación, el indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo con la salvedad establecida en el párrafo tercero. Los vehículos que utilicen combustibles alternativos, deberán incorporar un distintivo, el cual vendrá determinado reglamentariamente, en el que se identificara el tipo de energía o combustible utilizado, así como los plazos de adaptación al mismo.
3. En los municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, el Ayuntamiento podrá eximir de la obligación de llevar taxímetro atendiendo a circunstancias tales como el carácter turístico del municipio, el incremento estacional de su población, la petición de la mayoría de los titulares de licencias de autotaxi existentes en el municipio u otras causas justificadas, si bien se mantiene en estos casos la obligación de llevar en sitio bien visible en el exterior el distintivo identificativo, que deberá ser fijo e indeleble, que permita reconocer su actividad y su ámbito territorial de actuación.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art. 21 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180
Artículo 40. Conducción de vehículos autotaxi.
La conducción de vehículos que cuenten con licencia municipal de autotaxi se ajustará a la regulación prevista en la correspondiente ordenanza municipal en relación con el número de conductores y los requisitos exigibles a los mismos, debiendo respetar, en todo caso, la normativa vigente en materia de tráfico y circulación de vehículos, así como la relativa a tiempos de conducción y descanso de los conductores que, en su caso, resulten de aplicación.
Sección 3.ª Condiciones de prestación del servicio
Artículo 41. Prestación de servicios de autotaxi.
1. La prestación de los servicios de transporte en autotaxi se regirá por las normas contenidas en la correspondiente ordenanza municipal, que deberá respetar lo previsto en esta Ley y en el resto de la normativa autonómica o estatal dictada sobre la materia, así como la sectorial dictada en materia de accesibilidad.
2. Los órganos competentes para el otorgamiento de autorizaciones y licencias municipales de autotaxi podrán establecer las normas que consideren necesarias en cuanto al régimen de paradas, descansos, servicios obligatorios y demás condiciones que garanticen la adecuada prestación del servicio y su integración en el sistema de transporte en coordinación con los demás modos que lo componen.
Artículo 42. Modalidad de contratación.
1. Los servicios de transporte en vehículos de turismo se contratarán de forma global por la capacidad total del vehículo.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en zonas de baja densidad poblacional, difícil accesibilidad y débil tráfico que no se hallen debidamente atendidas por los servicios regulares de transporte de personas, los ayuntamientos, previo informe favorable del órgano autonómico competente en materia de transportes, o éste último cuando se trate de servicios zonales o interurbanos, podrán autorizar la contratación por plaza y pago individual.
Artículo 43. Inicio de los transportes interurbanos.
1. Con carácter general, los servicios de transporte interurbano en autotaxi deberán iniciarse en el término del municipio al que corresponda la licencia municipal de transporte, salvo en los supuestos en que la normativa estatal o autonómica permita que los vehículos que hubiesen sido previamente contratados puedan tomar viajeros fuera del municipio donde está domiciliada la licencia municipal.
2. A los efectos previstos en el apartado 1, se entenderá que el inicio del transporte se produce en el lugar donde se recoja a los viajeros.
3. Cuando el órgano autonómico competente en materia de transportes haga uso de la delimitación prevista en el artículo 45 para una zona concreta, los servicios interurbanos podrán iniciarse en cualquiera de los núcleos de población comprendidos en el área territorial de prestación conjunta.
Artículo 44. Supuestos especiales de demanda.
1. Cuando de la existencia de puntos específicos, tales como aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, ferias, mercados u otros similares en los que se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios, se deriven necesidades de transporte que no se encuentren suficientemente atendidas por las personas titulares de autorizaciones y licencias correspondientes al municipio en que dichos puntos estén situados, o se den otras circunstancias de carácter económico o social que así lo aconsejen, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá establecer un régimen específico que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia residenciados en otros municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos de generación de tráfico, previo informe de los municipios afectados.
2. El órgano autonómico competente en materia de transportes podrá autorizar, asimismo, previa audiencia de los municipios afectados, la recogida de viajeros por los titulares de licencias de otros municipios, en aquéllos que no dispongan de licencias y en los que no se considere necesario su otorgamiento.
Artículo 45. Áreas territoriales de prestación conjunta.
1. En las zonas en las que exista interacción o influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios, de forma que la adecuada ordenación de tales servicios trascienda el interés de cada uno de los mismos y allí donde las características de la demanda exijan un planteamiento supramunicipal del servicio, el órgano autonómico competente en materia de transportes podrá establecer o autorizar Áreas territoriales de prestación conjunta en las que los vehículos debidamente autorizados estarán facultados para la prestación de cualquier servicio que se realice íntegramente dentro de dichas Áreas o se inicie en el interior de las mismas, incluso si excede o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
2. El establecimiento de un Área territorial de prestación conjunta podrá realizarse por el órgano autonómico competente en materia de transportes, siendo necesario el informe favorable de, al menos, las dos terceras partes de los municipios que se proponga incluir en la misma, que representen, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de la población del Área.
3. Las autorizaciones habilitantes para prestar servicios en las Áreas territoriales de prestación conjunta serán otorgadas por el órgano autonómico competente en materia de transportes.
4. En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro de dichas Áreas.
5. Serán asimismo de aplicación las normas establecidas en esta Ley en cuanto a la coordinación del otorgamiento de las autorizaciones del Área y las de carácter interurbano.
6. El órgano autonómico competente en materia de transportes para autorizar el Área territorial de prestación conjunta podrá crear, de acuerdo con las normas reguladoras del Área, órganos rectores del mismo.
7. Corresponderá a los órganos rectores del Área territorial de prestación conjunta o, en caso de que no existan, al órgano autonómico competente en materia de transportes, cuantas funciones de regulación y ordenación del servicio resulten necesarias. El ejercicio de dichas funciones podrá delegarse o encomendarse a alguno de los municipios integrados en el Área o a una Entidad pública preexistente o constituida a tal efecto, siempre que exista informe favorable de los municipios en las mismas condiciones en cuanto a proporción y población, establecidas para la creación del Área.
CAPÍTULO VI. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
Sección única. Estaciones de transporte de viajeros por carretera
Artículo 46. Concepto y régimen jurídico de las estaciones de transporte de viajeros por carretera.
1. Las estaciones de transporte de viajeros tienen por objeto concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, prestando o facilitando el desarrollo de servicios preparatorios y complementarios del transporte a usuarios y transportistas.
2. Las estaciones de transporte de viajeros sólo alcanzarán dicha consideración cuando sean gestionados por una única persona o entidad, pública o privada, y reúnan las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente.
En ningún caso se atribuirá la consideración de estación de transporte de viajeros a terrenos o instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos. Tampoco tendrán esta consideración los terrenos en que se ubiquen diversas empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte o que realicen actividades anexas a las de éstas, por el solo hecho de su proximidad, si las instalaciones, equipamientos y servicios comunes no son objeto de una gestión unificada bajo la dirección de una única entidad.
3. El régimen de construcción y explotación de estas infraestructuras, su tipología, características, ubicación y servicios que han de reunir se determinarán reglamentariamente. La ubicación de las estaciones responderá no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes terrestres.
Artículo 47. Establecimiento.
1. El establecimiento de estaciones de transporte de viajeros por carretera que presten servicio a líneas interurbanas y de otras infraestructuras complementarias del mismo, deberá ser previamente autorizado por el órgano autonómico competente en materia de transportes, para lo que deberá presentarse por el promotor un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación de transporte de viajeros por carretera la conveniencia y necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico de la zona de que se trate; la conexión con el transporte urbano y otros modos de transporte, así como la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse, al menos parcialmente, con cargo a fondos públicos.
3. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio destinado a las estaciones de transporte, dicha infraestructura, así como sus viales de acceso y zonas de servicio, deberá ser calificada por el planeamiento municipal como sistema general y no podrán incluirse determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de transporte. A estos efectos, se requerirá informe vinculante del órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento general o de cualquier modificación o revisión del mismo que pudiera afectar a los elementos anteriormente descritos.
Dicho informe deberá evacuarse por el órgano competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma en el plazo de dos meses desde la entrada de la documentación completa en el registro de dicho órgano. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido recibido, se considerará que el informe es favorable.
CAPÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 48. Normativa aplicable.
El incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes de viajeros por carretera será inspeccionado y sancionado de conformidad con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en sus disposiciones de desarrollo, o normas que las sustituyan.
Artículo 49. Infracciones y sanciones.
1. Se consideran infracciones las contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo, o normas que las sustituyan, relacionadas con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes de viajeros por carretera.
2. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la normativa referida en el apartado anterior.
3. Además, se considera infracción grave, con las consecuencias establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, la realización de transportes públicos de viajeros en vehículos de turismo cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:
Iniciar el servicio en un término municipal no autorizado.
Incumplir del régimen tarifario que resulte de aplicación.
No contratar global de la capacidad del vehículo, salvo en los supuestos autorizados contemplados en la presente Ley.
Incumplir las condiciones técnicas, de identificación del municipio autorizante, y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.
Incumplir cualesquiera otras condiciones esenciales que puedan establecerse reglamentariamente o específicamente, en la licencia municipal, en su caso.
Artículo 50. Competencia y procedimiento.
1. La competencia para la inspección y sanción de las infracciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 corresponderá a los órganos competentes para el otorgamiento de los contratos de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general, o de las correspondientes autorizaciones y licencias de transporte de viajeros, en sus correspondientes ámbitos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1.f).
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones, en sus respectivos ámbitos, los siguientes:
El titular de la Dirección General competente en materia de transportes.
El órgano municipal que, legal o reglamentariamente, tenga atribuida la competencia para sancionar las infracciones referidas.
3. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Reglamento dictado para su aplicación, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, o en las normas que las sustituyan.
4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de transporte de viajeros por carretera, así como para la realización del visado de las tarjetas de transporte, la autorización administrativa para la transmisión del título habilitante para la realización de dicho transporte o la modificación del que ya fuera titular el infractor.
Disposición adicional primera. Validez de autorizaciones de transporte privado complementario.
Las autorizaciones autonómicas o de ámbito territorial superior de transporte privado complementario de viajeros habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas.
Disposición adicional segunda. Vigencia de las concesiones de transporte público interurbano de viajeros por carretera.
1. Cuando finalice el plazo de vigencia de las concesiones de transporte público interurbano de viajeros por carretera de uso general y permanente otorgadas antes de la entrada en vigor de esta Ley, los nuevos contratos de gestión de servicio público que, en su caso, se otorguen en sustitución de los anteriores, tendrán la consideración de preexistentes, a los efectos de aplicación de la presente Ley.
2. El Gobierno de Cantabria podrá, en aras de una mejor gestión de la red de transporte, y con objeto de proceder a su licitación, agrupar aquellos contratos de gestión de servicio público que se vinieran prestando en régimen de unidad de empresa, sin que ello suponga un nuevo servicio, considerándose el contrato resultante una continuidad de los existentes. Este nuevo contrato deberá incluir todos los derechos y obligaciones dimanantes de los contratos preexistentes, pudiendo la Administración realizar las modificaciones en las condiciones de prestación que resulten necesarias para una más adecuada prestación de los servicios de forma unificada.
Asimismo, se podrá realizar esta concentración de contratos preexistentes en un único contrato para llevar a cabo su licitación, cuando existan razones objetivas de interés general que lo justifiquen, o no resulte viable o procedente la licitación de los contratos de forma independiente, de tal manera que los servicios contemplados se presten de forma unificada. En este supuesto, en caso de igualdad en la valoración de las ofertas entre los anteriores contratistas de los servicios objeto de unificación en el procedimiento para adjudicar los nuevos contratos, la consideración de contratista anterior recaerá en aquel entre los concurrentes que haya prestado un mayor servicio en el global de los contratos que hayan sido unificados, medido en términos de viajeros por kilómetro recorridos en los dos años previos a la celebración de la licitación.
Disposición adicional tercera. Órgano administrativo competente en materia de transportes.
A los efectos previstos en esta Ley, se considerará órgano administrativo competente en materia de transportes, a la Dirección General competente en materia de transportes del Gobierno de Cantabria o, en su caso, a la Entidad de derecho público a que se refiere el artículo 5.
Disposición adicional cuarta. Plazo para el efectivo cumplimiento de normas relativas a los vehículos auto-taxi.
La instalación del indicativo externo luminoso de la tarifa aplicada, así como un distintivo fijo e indeleble y el correspondiente taxímetro en el interior del vehículo deberán efectuarse en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Régimen supletorio.
En lo no previsto en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo será de aplicación supletoria la legislación estatal en materia de transportes.
En particular, en tanto no contradiga lo dispuesto en esta Ley, será de aplicación a los transportes regulares de viajeros por carretera tanto urbanos como interurbanos realizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el régimen establecido por la legislación estatal para los transportes regulares de viajeros por carretera.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en orden al desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera. Coordinación en materia de paradas urbanas.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el órgano autonómico competente en materia de transporte y las corporaciones locales de los municipios recogidos artículo 23.5, iniciarán el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan coordinado de servicios a que se refiere dicho artículo.
Disposición final cuarta. Adaptación normativa.
Las corporaciones locales adaptarán sus ordenanzas en materia de transporte de viajeros a lo previsto en la presente Ley en el plazo de doce meses desde su publicación.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de noviembre de 2014.
El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.
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