Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-20
Estado Derogada · 2023-01-01
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 108
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Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23048, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253

La aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos, basados en el régimen de pago básico y otros regímenes de ayuda. La aplicación del citado reglamento en España se debe establecer teniendo en cuenta, además, los acuerdos aprobados en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural de los días 24 y 25 de julio de 2013 y del 21 de enero de 2014. La normativa nacional por la que se desarrolle lo acordado será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

Los pagos directos del primer pilar de la PAC deben destinarse a las explotaciones agrarias verdaderamente activas. La nueva PAC posibilita una mejor orientación de las ayudas, oportunidad que se debe aprovechar para garantizar que los pagos se concederán a aquellos que generen una actividad real en el ámbito agrario. Esta mejor orientación es necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede tener en la producción de alimentos y la economía rural, así como corregir determinadas situaciones que dañan la imagen del sector agrario, contribuyendo además a legitimar las ayudas ante los propios productores y ante el conjunto de la sociedad.

Así, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecen los límites máximos nacionales, los límites máximos netos y el mecanismo de disciplina financiera que es necesario aplicar a los pagos directos. Asimismo se indica la necesidad de establecer criterios para la definición de la figura del agricultor activo, así como la reducción del importe de los pagos directos en determinados casos. Procede desarrollar la aplicación de todas estas disposiciones en el caso de España.

Del mismo modo, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se regula la figura del agricultor activo. Conviene, por tanto, establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para garantizar una mejor canalización de las ayudas y que no se concedan pagos directos a las personas físicas o jurídicas a menos que su actividad agraria sea significativa. Con el fin de preservar la agricultura a tiempo parcial, y por motivos de simplificación administrativa, determinadas comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo sólo se llevarán a cabo para los beneficiarios que reciban un importe de pagos directos anual superior a un determinado nivel.

Asimismo, en el título I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se define actividad agraria. La actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios o mediante su mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales. Conviene, por tanto, establecer los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con las actividades indicadas.

En el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece el régimen de pago básico, por lo que es necesario establecer los requisitos de los beneficiarios de esta ayuda, incluido el apoyo suplementario que se concederá, en determinados casos, a los jóvenes agricultores. Asimismo, en línea con los nuevos retos ligados a la mejora del comportamiento medioambiental del sector agrario y a la prevención del cambio climático, se introduce un nuevo pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medioambiente, como suplemento del pago básico. Estas prácticas consistirán en actuaciones sencillas, generalizadas, de carácter anual, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en las explotaciones.

En aplicación del título IV del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, procede conceder ayudas asociadas a determinadas producciones que afronten dificultades y que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales. Asimismo, en línea con los objetivos del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las regiones productoras.

Con vistas a una mayor eficacia y simplificación de la gestión de los pagos directos, en el título V del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se contempla el régimen de los pequeños agricultores, por lo que es necesario definir los requisitos de los productores que formarán parte de este nuevo régimen.

Por otro lado, para poder gestionar y controlar las ayudas directas reguladas en este real decreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo. En base a dicho reglamento se deben establecer los principios básicos del sistema integrado de gestión y control.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su título V regula el sistema integrado de gestión y control indicando que se aplicará tanto a los regímenes de pagos directos regulados por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como a determinadas ayudas al desarrollo rural concedidas en base al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Por tanto, las normas que se establezcan en relación con dicho sistema integrado afectarán tanto a los pagos directos como a las ayudas de desarrollo rural que se deban controlar en base al mismo.

Por ello, se debe establecer un sistema que permita la identificación única de los productores que presenten solicitudes para los diferentes regímenes de ayuda, así como la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Para ello se establece la solicitud única anual de ayudas como medio para que el beneficiario pueda presentar su solicitud para todos los regímenes de pagos directos que considere, así como para las ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo al Feader.

La gestión del sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986, 213/1994, o la reciente 74/2014).

Es necesario, también, tener en cuenta los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que complementan o desarrollan a los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo citados previamente.

Es necesario indicar que debido al elevado número de reglamentos comunitarios que se deben tener en cuenta en este real decreto, y considerando su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

En cuanto a la estructura de la presente norma, ésta se divide en diversos títulos. El título I contiene las disposiciones generales, incluyendo el objeto y un importante artículo destinado a las definiciones necesarias para la aplicación precisa de la normativa. El título II, como se ha anunciado, es capital, por cuanto incorpora en su capítulo I la definición y requisitos para considerar agricultor activo, lo que permite entrar en el sistema de pagos directos previsto en este real decreto, cuyo fin es orientar las ayudas a los profesionales de la agricultura para mejorar la eficacia del empleo de los fondos; el capítulo II describe en qué consiste la actividad agraria: producción, cría o cultivo de productos agrarios o mantenimiento de las superficies en un estado adecuado. El título III expone los elementos esenciales del régimen de pago básico, sin perjuicio de la concreción que se haga en el real decreto regulador de tal sistema, junto con otras prácticas que se pueden adicionar a aquél como pagos complementarios: lo que se ha dado en denominar el ‘pago verde’ (prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente) y los pagos a los jóvenes agricultores. El título IV, por su parte, recoge una serie de ayudas asociadas a un determinado tipo de producción, que tienen como finalidad el mantenimiento de los actuales niveles de producción en sectores que afrontan dificultades específicas. El título V señala el régimen simplificado para pequeños agricultores,para beneficiarios de importes inferiores a 1.250 € anuales y que presenta numerosas ventajas en su gestión (como la exención de los requisitos de agricultor activo y de las prácticas agrícolas del «pago verde» y de las comprobaciones de la condicionalidad), reduciendo las cargas administrativas para los perceptores. Este régimen se aplicará de oficio, a menos que el agricultor declare expresamente su voluntad de formar parte del régimen general. Por último, en el título VI se establece el Sistema Integrado de Gestión y Control: se regula la solicitud de ayuda de los agricultores que pretendan beneficiarse de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural cubiertas por este sistema integrado de gestión y control; asimismo, prevé las disposiciones generales de control y las penalizaciones en caso de incumplimiento, prestándose especial atención a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:

a)

Un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);

b)

Un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

c)

Un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

d)

Un régimen de ayuda asociada voluntaria;

e)

Un pago específico al cultivo del algodón;

Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.

En particular, en los años 2021 y 2022 serán de aplicación la regulación contenida en este real decreto en los términos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.

2.

Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, incluida la solicitud única de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre. Este sistema integrado, además de utilizarse para la gestión y control de las ayudas indicadas en el apartado anterior, también será de aplicación a las medidas de desarrollo rural, establecidas con base en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que se listan en el artículo 67.2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

3.

A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

Artículo 2. Aplicación a las Islas Canarias.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes:

a)

«Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

b)

«Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.

c)

«Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

d)

«Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.

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