Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23048, redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 24, de 28 de enero de 2023. Ref. BOE-A-2023-2253
La aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos, basados en el régimen de pago básico y otros regímenes de ayuda. La aplicación del citado reglamento en España se debe establecer teniendo en cuenta, además, los acuerdos aprobados en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural de los días 24 y 25 de julio de 2013 y del 21 de enero de 2014. La normativa nacional por la que se desarrolle lo acordado será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.
Los pagos directos del primer pilar de la PAC deben destinarse a las explotaciones agrarias verdaderamente activas. La nueva PAC posibilita una mejor orientación de las ayudas, oportunidad que se debe aprovechar para garantizar que los pagos se concederán a aquellos que generen una actividad real en el ámbito agrario. Esta mejor orientación es necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede tener en la producción de alimentos y la economía rural, así como corregir determinadas situaciones que dañan la imagen del sector agrario, contribuyendo además a legitimar las ayudas ante los propios productores y ante el conjunto de la sociedad.
Así, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecen los límites máximos nacionales, los límites máximos netos y el mecanismo de disciplina financiera que es necesario aplicar a los pagos directos. Asimismo se indica la necesidad de establecer criterios para la definición de la figura del agricultor activo, así como la reducción del importe de los pagos directos en determinados casos. Procede desarrollar la aplicación de todas estas disposiciones en el caso de España.
Del mismo modo, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se regula la figura del agricultor activo. Conviene, por tanto, establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para garantizar una mejor canalización de las ayudas y que no se concedan pagos directos a las personas físicas o jurídicas a menos que su actividad agraria sea significativa. Con el fin de preservar la agricultura a tiempo parcial, y por motivos de simplificación administrativa, determinadas comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo sólo se llevarán a cabo para los beneficiarios que reciban un importe de pagos directos anual superior a un determinado nivel.
Asimismo, en el título I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se define actividad agraria. La actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios o mediante su mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales. Conviene, por tanto, establecer los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con las actividades indicadas.
En el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece el régimen de pago básico, por lo que es necesario establecer los requisitos de los beneficiarios de esta ayuda, incluido el apoyo suplementario que se concederá, en determinados casos, a los jóvenes agricultores. Asimismo, en línea con los nuevos retos ligados a la mejora del comportamiento medioambiental del sector agrario y a la prevención del cambio climático, se introduce un nuevo pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medioambiente, como suplemento del pago básico. Estas prácticas consistirán en actuaciones sencillas, generalizadas, de carácter anual, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en las explotaciones.
En aplicación del título IV del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, procede conceder ayudas asociadas a determinadas producciones que afronten dificultades y que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales. Asimismo, en línea con los objetivos del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las regiones productoras.
Con vistas a una mayor eficacia y simplificación de la gestión de los pagos directos, en el título V del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se contempla el régimen de los pequeños agricultores, por lo que es necesario definir los requisitos de los productores que formarán parte de este nuevo régimen.
Por otro lado, para poder gestionar y controlar las ayudas directas reguladas en este real decreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo. En base a dicho reglamento se deben establecer los principios básicos del sistema integrado de gestión y control.
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su título V regula el sistema integrado de gestión y control indicando que se aplicará tanto a los regímenes de pagos directos regulados por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como a determinadas ayudas al desarrollo rural concedidas en base al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Por tanto, las normas que se establezcan en relación con dicho sistema integrado afectarán tanto a los pagos directos como a las ayudas de desarrollo rural que se deban controlar en base al mismo.
Por ello, se debe establecer un sistema que permita la identificación única de los productores que presenten solicitudes para los diferentes regímenes de ayuda, así como la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Para ello se establece la solicitud única anual de ayudas como medio para que el beneficiario pueda presentar su solicitud para todos los regímenes de pagos directos que considere, así como para las ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo al Feader.
La gestión del sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986, 213/1994, o la reciente 74/2014).
Es necesario, también, tener en cuenta los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que complementan o desarrollan a los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo citados previamente.
Es necesario indicar que debido al elevado número de reglamentos comunitarios que se deben tener en cuenta en este real decreto, y considerando su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.
En cuanto a la estructura de la presente norma, ésta se divide en diversos títulos. El título I contiene las disposiciones generales, incluyendo el objeto y un importante artículo destinado a las definiciones necesarias para la aplicación precisa de la normativa. El título II, como se ha anunciado, es capital, por cuanto incorpora en su capítulo I la definición y requisitos para considerar agricultor activo, lo que permite entrar en el sistema de pagos directos previsto en este real decreto, cuyo fin es orientar las ayudas a los profesionales de la agricultura para mejorar la eficacia del empleo de los fondos; el capítulo II describe en qué consiste la actividad agraria: producción, cría o cultivo de productos agrarios o mantenimiento de las superficies en un estado adecuado. El título III expone los elementos esenciales del régimen de pago básico, sin perjuicio de la concreción que se haga en el real decreto regulador de tal sistema, junto con otras prácticas que se pueden adicionar a aquél como pagos complementarios: lo que se ha dado en denominar el ‘pago verde’ (prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente) y los pagos a los jóvenes agricultores. El título IV, por su parte, recoge una serie de ayudas asociadas a un determinado tipo de producción, que tienen como finalidad el mantenimiento de los actuales niveles de producción en sectores que afrontan dificultades específicas. El título V señala el régimen simplificado para pequeños agricultores,para beneficiarios de importes inferiores a 1.250 € anuales y que presenta numerosas ventajas en su gestión (como la exención de los requisitos de agricultor activo y de las prácticas agrícolas del «pago verde» y de las comprobaciones de la condicionalidad), reduciendo las cargas administrativas para los perceptores. Este régimen se aplicará de oficio, a menos que el agricultor declare expresamente su voluntad de formar parte del régimen general. Por último, en el título VI se establece el Sistema Integrado de Gestión y Control: se regula la solicitud de ayuda de los agricultores que pretendan beneficiarse de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural cubiertas por este sistema integrado de gestión y control; asimismo, prevé las disposiciones generales de control y las penalizaciones en caso de incumplimiento, prestándose especial atención a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria.
En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:
Un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);
Un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
Un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;
Un régimen de ayuda asociada voluntaria;
Un pago específico al cultivo del algodón;
Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.
En particular, en los años 2021 y 2022 serán de aplicación la regulación contenida en este real decreto en los términos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.
Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, incluida la solicitud única de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre. Este sistema integrado, además de utilizarse para la gestión y control de las ayudas indicadas en el apartado anterior, también será de aplicación a las medidas de desarrollo rural, establecidas con base en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que se listan en el artículo 67.2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.
A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131
Artículo 2. Aplicación a las Islas Canarias.
Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes:
«Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.
«Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.
«Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
«Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.
«Actividad agraria»: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.
«Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.
«Tierras de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.
«Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.
«Pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido roturadas durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras.
“Novilla”: El bovino hembra de la especie Bos Taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de 36 meses, que no haya parido todavía.
‘‘Vaca’’: El bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido.
“Coeficiente de admisibilidad de pastos”: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.
A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.
«Hierbas y otros forrajes herbáceos»: Todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.
«Arboles forestales de ciclo corto»: Superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I.
«Pagos directos»: Pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se refieran a 2015 y siguientes, o en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005,(CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando se refieran a 2014 o anteriores.
«Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.
«Parcela agrícola»: Para un régimen de ayuda por superficie concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único grupo de cultivo válido para la ayuda que se está solicitando.
«Utilización»: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.
Zonas de montaña: A los efectos previstos en los artículos 66 y 73 de este real decreto, se entenderá como tales las que así estuvieran designadas por las Comunidades Autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes a 1 de enero de 2015.
Jefe de la explotación: Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola.
Se modifica la letra l) por el art. 1.1 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661
Se modifica la letra j) y se añade la letra t) por el art. 1.1 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se modifica la letra i) por el art. único.1 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096
Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.
Se modifican las letras j) y k) por el art. 1.1 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se añade la letra s) por el art. único.1 del Real Decreto 152/2016, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2016-3651.
Artículo 4. Superación de los límites presupuestarios.
El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1, serán los recogidos en el anexo II.
Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se ha producido en 2015, según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, y en el título V del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada campaña, qué parte de los límites máximos presupuestarios de cada una de las líneas de ayuda recogidos en el anexo II se ha incorporado al citado régimen simplificado».
Los importes totales de los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios determinados para los distintos regímenes de ayuda, así como tampoco el límite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, los organismos pagadores, a través del organismo de coordinación, deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión Europea a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.
En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados referidas, se corresponderán al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el organismo coordinación, una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo III, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda o, en su caso, el importe unitario a aplicar.
Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente verificará si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo III del citado reglamento y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Artículo 5. Aplicación de la disciplina financiera.
Los importes de los pagos directos, incluidos los que se abonen en la Comunidad Autónoma de Canarias, que sean superiores a 2.000 euros, podrán ser reducidos por aplicación del mecanismo de disciplina financiera previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un porcentaje de ajuste que se establezca, si procede, anualmente a nivel comunitario.
Los anticipos a que se refiere el artículo 105 del presente real decreto se abonarán sin tener en cuenta el porcentaje de ajuste por aplicación de la disciplina financiera. El pago del saldo a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud única deberá tener en cuenta el citado porcentaje de ajuste en relación con el importe total de los pagos directos para el año natural correspondiente.
Artículo 6. Umbral mínimo para poder recibir pagos directos.
No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a:
100 euros para 2015.
200 euros para 2016.
300 euros a partir de 2017.
Artículo 7. Reducción de los pagos.
A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud del régimen de pago básico, contemplado en el capítulo I del título III de este real decreto, cuyo importe sea superior a los 150.000 euros, se le aplicará una reducción del 5% en la parte del importe del régimen de pago básico que sobrepase dicha cantidad. El producto estimado de la reducción de los pagos estará disponible en forma de ayuda para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER.
No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del importe de los pagos directos en virtud del régimen de pago básico se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.
En el caso de las cooperativas agroalimentarias, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en el apartado 1 se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.
TÍTULO II. Agricultor activo y actividad agraria
CAPÍTULO I. Agricultor activo
Artículo 8. Actividades excluidas.
En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuya actividad, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.
Tampoco se concederán pagos directos si la persona física o jurídica, o grupos de personas físicas o jurídicas, ejercen el control de una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se concederán pagos directos cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. A estos efectos, se entenderá como entidad asociada a todas las entidades directa o indirectamente relacionadas con las personas físicas y jurídicas, o grupos de personas físicas y jurídicas, por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos y, por tanto, pueden ser beneficiarias de pagos directos si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.
En el caso de que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del periodo impositivo disponible más reciente se hayan visto minorados por causa de fuerza mayor, para demostrar la condición de agricultor activo la comunidad autónoma podrá decidir tener en cuenta los ingresos agrarios correspondientes a alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
En relación con el apartado 2, en el caso de que dichas personas o grupos de personas no cuenten con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales, podrán ser considerados agricultor activo siempre y cuando se demuestre que ejercen la actividad agraria establecida en el artículo 11 y asuman el riesgo empresarial de dicha actividad.
Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos por la Administración en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa bajo la circunstancia indicada en el apartado 2, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, presentando la documentación necesaria que justifique que siguen cumpliendo el mismo requisito.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.4 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2020, por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2019, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2019-15681
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Artículo 9. Determinación de ingresos agrarios.
Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento:
En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.
Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.
En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.
En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.
En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.
En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Artículo 10. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 8,no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.
Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.
Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifican los apartados 1 y 2.c) por el art. 1.3 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
CAPÍTULO II. Actividad agraria
Artículo 11. Actividad agraria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud.
Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
En el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. Las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV serán admisibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo XVII. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.
El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorización realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.
En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.
Sin perjuicio de los apartados anteriores y a los efectos del control administrativo, se entenderá que los pastos declarados como parte de la actividad ganadera del solicitante reúnen los requisitos de actividad agraria si se cumplen las siguientes condiciones:
Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.
A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como "extensivo o mixto" en el REGA.
Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea de pasto perteneciente a la totalidad de la superficie determinada tras controles administrativos. A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las parcelas agrícolas de pasto de la explotación, identificadas de conformidad con el artículo 92.2, se haya solicitado o no ayuda por ellas. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de estos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.
Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM por hectárea y la compatibilidad de las especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.
Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:
1.º Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV.
2.º Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.
3.º Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.
En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661
Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1.5 del Real Decreto 41/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1131
Se modifican los apartados 2 y 6.a) por el art. 1.3 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2018, los apartados 2 y 6.c) por el art. 1.1.a) y b) del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.6 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Artículo 12. Situaciones de riesgo.
Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo, a efectos de control, los casos en los que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del solicitante no representen el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, en ninguno de los tres periodos impositivos disponibles más recientes. En este caso, se comprobará además que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud, y en el caso que no se pueda comprobar dicho punto, será excluido de la percepción de los pagos directos por incumplimiento del principio de actividad agraria en las superficies que declara en su solicitud de ayudas.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, podrán no ser incluidos en este control del cumplimiento de la actividad agraria hasta el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.
Por razones de simplificación administrativa y de eficacia en la gestión se exceptuarán de este control los mismos expedientes que se hayan exceptuado del control de la figura del agricultor activo con base en el artículo 10.
Se considerará una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.6 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.
Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se considerará una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en todas las parcelas agrícolas de la explotación.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 3 por el art. 1.2 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.5 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
TÍTULO III. Régimen de pago básico y pagos relacionados
CAPÍTULO I. Régimen de pago básico
Artículo 13. Beneficiarios y requisitos.
Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.
Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 91 de este real decreto.
En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago básico por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VII, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán ser activados en la región donde hayan sido asignados, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. De manera excepcional, durante el periodo de presentación de la solicitud única correspondiente al año 2015, el agricultor no conocerá los derechos de pago básico que se le asignarán en base al Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, por lo que deberá indicar en su solicitud que solicita el pago por todos los derechos que se le asignen en esa campaña.
Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya sido asignado en el año 2015.
Se deja sin contenido el apartado 4 por el art. 1.8 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Artículo 14. Hectáreas admisibles.
Se consideran hectáreas admisibles, a efectos de la asignación y activación de los derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria según la definición del artículo 3 o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.
En el anexo I se especifican los tipos de plantas forestales de ciclo corto y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.
Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 de este real decreto.
También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:
1.º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,
2.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
3.º O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Las hectáreas sólo se considerarán admisibles si cumplen los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
Las hectáreas agrícolas que entren en la definición de bosque recogida en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, distintas a las establecidas en el apartado 3, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán admisibles siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 100, toda hectárea admisible deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie admisible máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.
No tendrán consideración de hectáreas admisibles las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.
En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.
El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo IV, incluyendo el año de presentación de la solicitud única, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, con resolución positiva.
Se modifica el apartado 10 por el art. 1.5 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se modifica el apartado 9 y se añade el 10, con efectos de 1 de enero de 2018, por el art. 1.3 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981
Se modifica el apartado 9 por el art. 1.9 del Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12604.
Se modifica el apartado 9 por el art. 1.9 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Artículo 15. Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.
Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1378/2018, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15349
Se amplía para el año 2016 el plazo previsto hasta el 15 de junio, por el art. único.1 de la Orden AAA/726/2016, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2016-4645.
Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Se amplía para el año 2015 el plazo previsto hasta el 15 de junio, por el art. 1.1 de la Orden AAA/872/2015, de 12 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5316.
Artículo 16. Activación de los derechos de pago.
Se considerarán derechos de pago activados aquéllos justificados en la solicitud única en la región en la que se asignaron en 2015, según el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. En caso de que ese año soliciten derechos de pago básico a la reserva nacional, se considerarán solicitados todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos para esa campaña.
Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.
Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la Reserva Nacional.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1156/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21661
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 2 por el art. 1.4 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981
CAPÍTULO II. Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente
Artículo 17. Ámbito de aplicación.
En virtud de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su explotación.
Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.
No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, tendrán derecho inmediato al pago contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del mencionado reglamento.
Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente, en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.
Artículo 18. Dotación financiera e importe del pago.
La dotación financiera anual correspondiente al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.
El importe del pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año pertinente. Dicho porcentaje se determinará anualmente dividiendo el importe total de la dotación financiera establecido en el anexo II, para el año dado, entre el valor total de todos los derechos de pago básico activados dicho año a nivel nacional de conformidad con el artículo 16. El porcentaje así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Artículo 19. Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las siguientes:
Diversificación de cultivos;
Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y
Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.
Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.
Artículo 20. Diversificación de cultivos.
Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:
Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o
Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma.
No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:
Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo;
Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o para cultivar leguminosas, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos;
Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos;
Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.
Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho o por cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.
A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:
el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;
el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;
la tierra en barbecho;
la hierba u otros forrajes herbáceos.
Los cultivos de invierno y primavera, y el Triticum spelta, se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.
En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.
En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.
Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.
No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.
El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dicho periodo teniendo en cuenta las condiciones agroclimáticas de su región. Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.
En el año 2022, por derogación del artículo 44.4 del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, la superficie de barbecho se considerará como un cultivo distinto aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas.
Se añade el apartado 6 por la disposición final 19.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4972#df-19
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 27 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6764
Se modifican los apartados 2.b) y c) y 3 y 4 por el art. único.2 del Real Decreto 27/2018, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2018-1096
Esta modificación es aplicable desde el 1 de enero de 2018, según establece la disposición transitoria única del citado real decreto.
Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 4 por el art. 1.5 del Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12981
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 1.8 del Real Decreto 1172/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-14282.
Artículo 21. Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.
No se podrán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, incluidos los pantanos y humedales situados en dichas zonas. Las superficies cubiertas por estos pastos medioambientalmente sensibles estarán identificadas en el SIGPAC.
En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el apartado anterior, el agricultor estará obligado a la reconversión de dicha superficie en pastos permanentes, así como, si la autoridad competente lo determina, a respetar las instrucciones que esta establezca con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.
Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se informará al agricultor de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente al de la notificación del incumplimiento.
Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 22. Cálculo de la proporción de referencia y de la proporción anual de pastos permanentes.
La proporción de referencia de pastos permanentes se establecerá en 2015 a nivel nacional y será la resultante de la relación entre:
las superficies dedicadas a pastos permanentes que se declararon en 2012, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, más las que se declaren en 2015 como pastos permanentes, de conformidad con el artículo 91, y que no se hubieran declarado en 2012;
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