Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola
Norma derogada, con efectos de 1 de enero de 2023, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23049#dd
Incluye la corrección de errores y errata publicada en el BOE núm. 19, de 22 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-489.
La Política Agrícola Común, desde los años noventa, ha ido integrando progresivamente las nuevas demandas de la sociedad europea. En este sentido, son condicionantes de la PAC el medioambiente, el cambio climático, la salud pública, la fitosanidad y la sanidad y el bienestar animal.
La reforma de la PAC del año 2003 introdujo el concepto de condicionalidad, que incluía las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra y los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente, salud pública, zoosanidad y fitosanidad, y bienestar animal.
Para el periodo 2015-2020, el sistema de la condicionalidad junto con los pagos directos «verdes» y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas que permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente.
En lo que respecta a la condicionalidad, su ámbito de aplicación se ha simplificado con el objeto de garantizar su coherencia, organizando las exigencias en una lista única, agrupadas por áreas y temas, y se ha ajustado, dado que una serie de requisitos no estaban suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o concernían más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios.
Por otra parte, en el caso de los agricultores que participan en el régimen simplificado para los pequeños agricultores, por razones de simplificación, quedan exentos del sistema de control y del riesgo de las sanciones de condicionalidad. No obstante, esta excepción no afecta a la obligación de respetar las disposiciones aplicables de la legislación sectorial o a la posibilidad de ser controlado y sancionado, en virtud de dicha legislación.
El Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, establece, entre otras, las normas de la condicionalidad.
El Reglamento (UE) n.º 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.
El Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece en su título IV una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.
El citado reglamento también establece determinadas obligaciones de los Estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que en el año 2015, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.
El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, y aprobar un real decreto para aplicar la nueva legislación comunitaria publicada al respecto.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este real decreto tiene por objeto determinar las normas de la condicionalidad que deberán cumplir:
Los beneficiarios que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
Los beneficiarios que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Los beneficiarios que reciban pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007.
El presente marco normativo afectará también a los beneficiarios de las ocho medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i a v), y letra b), incisos i), iv), y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del periodo anterior (2007-2013), así como a los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) en los años 2012, 2013 ó 2014.
Según el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, quedarán exentos de la condicionalidad y, en particular, de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones previstas en el artículo 8 de este real decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, así como las siguientes:
Cauce: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua, es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
Labrar la tierra: Remover el terreno de cultivo mediante útiles mecánicos.
Labrar la tierra con volteo: Invertir la tierra de la capa más superficial del suelo cultivado con el auxilio de arados, poniendo una parte de la tierra de un estrato inferior en un estrato superior.
Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arado de cohecho, vernetes, arados de vertedera y arados de discos de desfonde.
Márgenes: los terrenos que lindan con los cauces.
Particularidades topográficas o elementos del paisaje: aquellas características del terreno tales como setos, árboles aislados, en hilera y en grupos, lindes, charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales, islas y enclaves de vegetación natural o roca, terrazas de retención y, cuando la comunidad autónoma así lo determine, majanos, pequeñas construcciones tales como muretes de piedra seca, antiguos palomares u otros elementos de arquitectura tradicional que puedan servir de cobijo para la flora y la fauna, a excepción de aquellas construcciones que pudieran entrañar algún riesgo sanitario para la cabaña ganadera o para la fauna silvestre.
En este sentido, se consideran setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos; lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente; y terrazas de retención: los bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.
Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones.
Recinto SIGPAC: superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, dentro de una parcela con una referencia alfanumérica única y con uso único de los definidos dentro del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC).
Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.
Ribera: fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
Zonas forestales: superficie de parcelas de referencia o recintos con uso forestal (FO) en SIGPAC.
Artículo 3. Obligaciones de los beneficiarios de determinadas ayudas con respecto a la condicionalidad.
Los beneficiarios a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir las normas de condicionalidad que figuran en el anexo I de este real decreto y las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra establecidas a nivel nacional, definidas en el anexo II, así como lo que se establezca en las normativas autonómicas en desarrollo de estas obligaciones.
Artículo 4. Pastos permanentes.
Por lo que respecta al año 2015, las normas de condicionalidad también incluirán el mantenimiento de pastos permanentes.
El agricultor o ganadero titular de superficies dedicadas a pastos permanentes se atendrá a las exigencias previstas en la normativa de la Unión Europea, así como a las que establezcan, en su caso, las comunidades autónomas, al objeto de prevenir que la superficie total de pastos permanentes sufra una reducción significativa.
Para ello, si la proporción entre la superficie declarada de pastos permanentes, antes de la aplicación del coeficiente de admisibilidad de pastos definido en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, y la superficie agrícola total, ha disminuido a nivel nacional en el año 2014 más de un 5 %, respecto a la proporción de referencia establecida de acuerdo con el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, los beneficiarios que en 2015 soliciten ayudas en virtud de los regímenes de pagos directos solicitarán autorización para convertir las tierras dedicadas a pastos permanentes, con las excepciones previstas en el artículo 37.2 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
En el caso de constatarse que no puede cumplirse en 2014 la obligación contemplada en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, es decir, que la proporción en 2014 ha disminuido en más de un 10 %, además de la obligación anterior, los beneficiarios que hayan convertido pastos permanentes en superficies dedicadas a otros usos y que soliciten una ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de pagos directos en 2015, reconvertirán tierras en pastos permanentes, según las condiciones establecidas en el artículo 37.3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
Las dos obligaciones citadas anteriormente se aplicarán únicamente en el año 2015.
Artículo 5. Coordinación y control de la condicionalidad.
El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7.4 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Los órganos competentes de las comunidades autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes organismos especializados de control para asegurar la observancia de las normas de condicionalidad a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67.2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, el organismo pagador podrá ser designado para realizar también los controles de todos o algunos requisitos, normas, actos o ámbitos de la condicionalidad siempre que la comunidad autónoma respectiva garantice que la eficacia de los controles sea igual, al menos, a la conseguida cuando éstos los realiza un órgano u organismo especializado de control.
Las autoridades competentes para el cálculo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 8 serán los organismos pagadores de las comunidades autónomas.
Artículo 6. Sistema de control.
Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán al FEGA los organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función.
El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a los organismos especializados de control del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones, la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes.
Las comunidades autónomas podrán efectuar, sobre los expedientes correspondientes a los beneficiarios a los que es de aplicación este real decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 96.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
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