Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y se aprueba su Estatuto

Rango Real Decreto
Publicación 2014-12-23
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 48
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El transporte ferroviario es un sector estratégico para España, por su impacto económico y su contribución a la conectividad, a la cohesión y a la vertebración territorial.

Durante la presente legislatura, se ha puesto en marcha una importante revisión del modelo organizativo del sector ferroviario, que va a culminar con la liberalización del mercado interior de viajeros y que ha supuesto la reorganización de las empresas ADIF y RENFE Operadora. Dentro de este proceso, también se hace precisa una readaptación de los órganos de la Administración con competencias ferroviarias, que le permita posicionarse adecuadamente dentro de la nueva configuración del sector, respondiendo a los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

La Directiva 2004/49/CE, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, dispone que dentro del nuevo marco normativo común en esta materia, es necesario establecer en todos los Estados miembros, autoridades nacionales responsables de la seguridad, encargadas de regular y supervisar la seguridad ferroviaria. Para facilitar su cooperación a nivel comunitario deben asignárseles las mismas tareas y responsabilidades mínimas. Las autoridades nacionales responsables de la seguridad deben disponer de un alto grado de autonomía y ejecutar sus tareas de manera abierta y no discriminatoria para que puedan contribuir a la creación de un sistema ferroviario único europeo y cooperar para coordinar sus criterios decisorios.

Por tanto, el cumplimiento del objetivo esencial de la mejora continua de la seguridad en el transporte ferroviario se favorecerá con la creación de una Agencia Estatal que disponga de autonomía y flexibilidad en su gestión y que, al mismo tiempo, esté sujeta al control de eficacia y a la responsabilidad por el cumplimiento de sus fines.

La Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, en su redacción original, preveía, en su disposición adicional tercera, la creación de la Agencia Estatal de Seguridad de Transporte Terrestre, para la detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en los transportes terrestres de competencia estatal, así como para el ejercicio de las funciones de inspección y supervisión de la seguridad del sistema ferroviario, tanto en relación a las infraestructuras como a la operación ferroviaria, en los ámbitos de competencia estatal.

La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, estableció en su disposición adicional octogésima sexta.–Creación de Agencias Estatales, que dentro de la regla general de prohibición de nuevas Agencias Estatales, se exceptúa la creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como muestra de la gran importancia concedida a la mejora permanente en los niveles de la seguridad.

Posteriormente, a través del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, se ha modificado el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, con el fin de cambiar el nombre y las competencias de la Agencia Estatal de Seguridad del Transporte Terrestre, que pasa a denominarse Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Comisión Europea, sobre independencia del organismo de seguridad ferroviaria, a la mayor celeridad y responder mejor a las necesidades del sector.

El presente real decreto, en desarrollo de lo previsto en dicha ley, culmina el proceso de constitución de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria en España como un organismo independiente, al dotarla de personalidad jurídica propia. Al mismo tiempo, se aprovecha de la experiencia de la Dirección General de Ferrocarriles en materia ferroviaria y de seguridad al suponer una transformación de la actual Dirección General, que tenía asignadas dichas competencias hasta ahora.

Este real decreto consta de un único artículo, aprobatorio del estatuto, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias y tres disposiciones finales.

La disposición adicional primera determina la fecha de constitución efectiva de la Agencia.

A continuación, mediante la disposición adicional segunda se lleva a cabo la supresión de órganos de la antigua Dirección General de Ferrocarriles.

La disposición adicional tercera determina la integración de personal de la Dirección General de Ferrocarriles en la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento o en la Agencia, según ejerzan competencias de planificación y regulación del sector ferroviario o no, previendo que mediante Resolución de la Subsecretaría de Fomento se concrete el personal sujeto a dicha integración.

La disposición adicional cuarta determina el modo de integración de personal de la Dirección General de Ferrocarriles en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias o en la entidad ADIF Alta Velocidad.

La disposición adicional quinta se refiere al impacto presupuestario de la creación de la Agencia.

La disposición adicional sexta se refiere al Patrimonio de la Agencia y al inventario de bienes de la futura Agencia.

En el régimen transitorio, se incluyen en primer lugar, las disposiciones relativas a la prestación de servicios necesarios para garantizar el ejercicio temporal de las funciones de los órganos de la Dirección General de Ferrocarriles hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Asimismo, se dispone que el Ministerio de Fomento sigan prestando a la Agencia los servicios comunes, hasta que ésta disponga de los servicios propios necesarios para alcanzar su autonomía.

El régimen jurídico transitorio en materia de presupuestos, contratación y otros procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la creación de la Agencia se recoge en la disposición transitoria segunda, en la tercera se hace referencia al primer ejercicio económico de la Agencia y en la cuarta se hace referencia al contrato inicial de gestión.

La disposición final primera recoge las modificaciones organizativas que afectarán al Real Decreto 452/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Fomento y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

La disposición final segunda autoriza al Ministro de Fomento para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del real decreto.

Finalmente, la disposición final tercera hace referencia a la entrada en vigor del real decreto.

El Estatuto se estructura en siete capítulos que recogen de forma ordenada los distintos aspectos que, de acuerdo con la Ley 28/2006, de 18 de julio, debe contener el régimen estatutario de una Agencia Estatal.

El capítulo I «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia.

De acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, el capítulo II determina el objeto de la Agencia y sus competencias.

El capítulo III «Gestión transparente por objetivos», desarrolla los principios de diversos elementos de la gestión: el contrato de gestión plurianual, el plan de acción, el informe de actividad anual y las cuentas anuales.

El capítulo IV «Organización», determina los órganos de gobierno, de control, ejecutivos y operativos de la Agencia, estableciendo las competencias y funcionamiento de los mismos.

La sección 1.ª regula la figura del Presidente y del Consejo Rector, como órganos de gobierno de la Agencia. El modelo de gobierno de la Agencia se caracteriza por un Presidente no ejecutivo, que a su vez es el Secretario General de Infraestructuras, como elemento esencial de coordinación entre ambos órganos de la Administración.

En cuanto a la composición del Consejo Rector, se ha optado por un Consejo compuesto por el Presidente, ocho Consejeros designados por diferentes Ministerios y un Secretario con voz pero sin voto.

Se ha previsto la existencia de una Comisión de Control, de conformidad con lo establecido en la Ley 28/2006, de 18 de julio.

El Director de la Agencia es el órgano ejecutivo de la Agencia, y el responsable de la dirección y gestión ordinaria de la misma. Su nombramiento corresponde al Consejo Rector, a propuesta del Presidente, entre titulados superiores, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

La sección 3.ª detalla la estructura de los órganos ejecutivos y operativos, que en la fase inicial de puesta en funcionamiento de la Agencia, y de acuerdo al contexto presupuestario y de cara a facilitar la transición de las competencias con la actual Dirección General de Ferrocarriles, mantienen en gran medida la organización actual.

En los capítulos V, VI y VII, «Régimen de personal», «Régimen patrimonial, financiero y contratación», y «Gestión económica y control», se desarrollan las reglas establecidas por la Ley 28/2006, de 18 de julio.

En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Fomento, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Creación de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y aprobación de su estatuto.
1.

En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2014, se crea la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, a cuyo fin se aprueba el Estatuto de dicha Agencia, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto.

2.

La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria sucede al Ministerio de Fomento y, en particular, a la Dirección General de Ferrocarriles en los fines, competencias y funciones atribuidas a la Agencia en el Estatuto que se aprueba por este real decreto.

Todas las menciones que cualquier disposición contenga sobre el Ministerio de Fomento y la Dirección General de Ferrocarriles, referidas a las competencias que el Estatuto que se aprueba por este real decreto atribuye a la Agencia, se entenderán realizadas a la misma.

Se exceptúan de lo anterior las competencias atribuidas directamente al titular del Ministerio de Fomento.

3.

Lo dispuesto en este real decreto se efectuará sin aumento de gasto público y no supondrá incremento de dotaciones para retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición adicional primera. Constitución efectiva.
1.

La efectiva puesta en funcionamiento de la Agencia se producirá el día 1 de abril de 2015, con la constitución del Consejo Rector. En la misma sesión constitutiva se nombrará al Director de la Agencia, a los titulares de sus órganos y a su personal directivo.

2.

La Agencia se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de competencias de la Dirección General de Ferrocarriles y del Ministerio de Fomento que, en virtud del presente real decreto, se atribuyan a aquélla, y en concreto, en los contratos, convenios, encomiendas y encargos perfeccionados en el ámbito de competencias asignadas a la Agencia.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos.

A la fecha de constitución efectiva de la Agencia, queda suprimida la Dirección General de Ferrocarriles y los siguientes órganos dependientes de ella:

a)

La Subdirección General de Planificación y Proyectos.

b)

La Subdirección General de Construcción.

c)

La Subdirección General de Coordinación Ferroviaria.

Disposición adicional tercera. Integración del personal en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y en la Secretaría General de Infraestructuras.
1.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria se dotará, exclusivamente, mediante la incorporación de efectivos del Ministerio de Fomento, sus organismos y entidades públicas relacionados con las funciones de la misma.

2.

El personal funcionario que hasta la puesta en funcionamiento de la Agencia ocupaba los puestos comprendidos en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Ferrocarriles pasará a integrarse en dicho momento en la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria con la misma situación, antigüedad y grado que tuviera, quedando en la situación de servicio activo en su Cuerpo o Escala de procedencia.

3.

El personal laboral se integrará en las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, subrogándose la Agencia en los contratos de trabajo sujetos a derecho laboral, en sus propios términos y sin alteración alguna de sus condiciones.

4.

Quedará exceptuado de la integración prevista en los párrafos anteriores el personal, funcionario o laboral, que se integre en la Secretaría General de Infraestructuras para el ejercicio de las competencias a las que se refiere la disposición final primera, apartado cuatro y el personal funcionario a que se refiere la disposición adicional cuarta, ambas de este real decreto.

5.

Mediante resolución de la Subsecretaría de Fomento se determinará el personal funcionario y laboral que se integra en la Agencia y en la Secretaría General de Infraestructuras, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición.

6.

La incorporación a la Agencia de personal laboral fijo del resto de organismos y entidades públicas del Ministerio de Fomento que tenga relación con las funciones que asume la Agencia se realizará, en su caso, mediante Orden del Ministerio de Fomento, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, respetando globalmente sus condiciones retributivas dentro del marco jurídico de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Integración del personal de la Dirección General de Ferrocarriles en ADIF y ADIF Alta Velocidad.

Los funcionarios en activo con destino en la Dirección General de Ferrocarriles que estén desarrollando funciones vinculadas a contratos que van a ser gestionadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias-Alta Velocidad, podrán incorporarse como personal laboral a alguno de estos entes públicos, a propuesta del Ministerio de Fomento, previa iniciativa de las entidades públicas citadas y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, quedando en su cuerpo o escala de origen en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, en régimen distinto al de funcionario de carrera.

Disposición adicional quinta. Impacto presupuestario.

Las medidas incluidas en este real decreto y el Estatuto que en su virtud se aprueba, se efectuarán sin incremento de las asignaciones presupuestarias de cada ejercicio y no supondrán incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional sexta. Patrimonio de la Agencia e Inventario de bienes.

Pertenecen al patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria para el cumplimiento de sus funciones los bienes muebles e inmuebles que estén adscritos a la Dirección General de Ferrocarriles a la entrada en vigor de este real decreto y que correspondan a las funciones que se integran en la Agencia.

La Agencia realizará el primer inventario de los bienes que se le adscriben y de los que pudiera adquirir para el inicio de su actividad antes que transcurra un año desde su puesta en funcionamiento.

Disposición transitoria primera. Prestación de servicios.
1.

Los órganos de la Dirección General de Ferrocarriles continuarán transitoriamente en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la puesta en funcionamiento de la Agencia. Igualmente, los órganos de la Agencia ejercerán las funciones atribuidas por el Estatuto que se aprueba mediante este real decreto a partir del día de la puesta en funcionamiento de ésta.

2.

Sin perjuicio de la creación y puesta en funcionamiento de la Agencia, el Ministerio de Fomento continuará prestando los servicios comunes necesarios para la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria hasta que ésta disponga de los servicios propios para alcanzar su autonomía.

Disposición transitoria segunda. Expedientes, obligaciones, contratos y gastos.
1.

Los expedientes iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Agencia y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Agencia por el Estatuto que aprueba este real decreto, se resolverán por el órgano competente de la Agencia de acuerdo con la atribución del ejercicio de competencias establecida por el Estatuto.

2.

Los procedimientos de gasto iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles y no finalizados, en las materias de competencia de la Agencia, adaptarán su tramitación a la normativa reguladora de la Agencia y se finalizarán de acuerdo con el orden de competencias establecido por el Estatuto.

3.

Los expedientes iniciados por la Dirección General de Ferrocarriles con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Agencia y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Secretaría General de Infraestructuras por el real decreto de modificación de la estructura del Departamento a que se refiere la disposición final primera de este real decreto, se resolverán por la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda.

Disposición transitoria tercera. Primer ejercicio económico.

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