Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
CAPÍTULO IV. De las sanciones
Artículo 105. Clases.
Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
Apercibimiento.
Amonestación pública.
Sanción pecuniaria.
Asignación de puntos conforme a la normativa en vigor.
Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras.
Decomiso de artes, aparejos o útiles de la pesca.
Decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones.
Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos.
Imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
Incautación del buque.
Inmovilización temporal del buque.
Suspensión del estatuto de operador económico autorizado.
Reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca.
Todas ellas podrán imponerse con carácter principal, acumulándose cuando proceda.
La imposición de dichas sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes requisitos:
El apercibimiento sólo podrá imponerse para infracciones leves.
La amonestación pública sólo podrá imponerse para infracciones leves y graves.
La sanción pecuniaria podrá imponerse de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 106.
La asignación de puntos se realizará de acuerdo con la normativa en vigor.
La inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves y de cinco años en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.
El decomiso de artes, aparejos o útiles de pesca sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas a las especies, y relativas a los artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.
El decomiso de las capturas pesqueras o los productos de la pesca o los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones podrá imponerse con independencia de la calificación de la infracción.
La suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones, licencias o permisos no podrá ser superior a un periodo de tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves. No cabrá en el caso de infracciones leves.
La imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.
La incautación del buque sólo podrá imponerse en caso de infracciones muy graves.
La inmovilización temporal del buque no podrá ser superior a un periodo de seis meses en caso de infracciones leves, un año en caso de infracciones graves ni de tres en caso de infracciones muy graves.
La suspensión del estatuto de operador económico autorizado no podrá ser superior a un periodo de dos años en caso de infracciones leves, tres años en caso de infracciones graves ni de siete en caso de infracciones muy graves.
La reducción o anulación de los derechos o posibilidades de pesca podrá imponerse en caso de infracciones muy graves e infracciones graves relativas al control e inspección de la actividad pesquera, y relativas a las especies.
Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la sanción pecuniaria fijada por la infracción correspondiente.
No obstante lo dispuesto en el 92.5, cuando se hubiere utilizado el buque pesquero para efectuar tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes, o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se haya determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
La obtención de subvenciones, préstamos y, en general, cualquier tipo de ayuda con base en datos falsos, destinados a fines distintos de los previstos o utilizados de forma indebida dará lugar al reintegro de las cantidades obtenidas de acuerdo con la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Artículo 106. Graduación de las sanciones pecuniarias.
Las sanciones pecuniarias se impondrán de acuerdo con los siguientes tramos:
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 600 euros.
Las infracciones graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 601 a 60.000 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con sanción pecuniaria de 60.001 a 600.000 euros.
Dentro de los tramos precedentes, las sanciones pecuniarias se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo del siguiente modo:
Sanción pecuniaria por infracción leve:
1.º Grado mínimo: de 60 a 200 euros.
2.º Grado medio: de 201 a 400 euros.
3.º Grado máximo: de 401 a 600 euros.
Sanción pecuniaria por infracción grave:
1.º Grado mínimo: de 601 a 15.000 euros.
2.º Grado medio: de 15.001 a 40.000 euros.
3.º Grado máximo: de 40.001 a 60.000 euros.
Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
1.º Grado mínimo: de 60.001 a 120.000 euros.
2.º Grado medio: de 120.001 a 240.000 euros.
3.º Grado máximo: de 240.001 a 600.000 euros.
Las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio o máximo en atención, entre otros, a los siguientes criterios:
Beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de la infracción cometida.
Tamaño y potencia de la embarcación.
Naturaleza de los perjuicios causados, en especial a los fondos marinos, ecosistemas y organismos vivos, recursos económicos, bienes de dominio público o terceros o afección a zonas con protección medioambiental o pesquera.
Posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción.
Artículo 107. Ejecución de sanciones en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 108. Reducción de la sanción pecuniaria en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Finalizado el procedimiento sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, y notificada la resolución sancionadora a los responsables, éstos dispondrán de un plazo de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria en los términos y condiciones previstos en el artículo siguiente.
Artículo 109. Requisitos y efectos de la reducción de la sanción pecuniaria.
El pago voluntario con reducción de la sanción pecuniaria será aplicable a las sanciones pecuniarias impuestas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas exteriores de carácter leve o grave, cuyo importe no supere los 15.000 euros y siempre que no haya recaído sobre los interesados resolución sancionadora firme por infracciones graves o muy graves en materia de pesca marítima en aguas exteriores durante los dos años anteriores a la comisión de la infracción, y en la resolución sancionadora no se hayan asignado puntos, de conformidad con la normativa vigente.
En el supuesto de procedimientos sancionadores seguidos por la comisión de más de una infracción, no será aplicable esta reducción a ninguna de las sanciones pecuniarias si la suma de las mismas supera los 20.000 euros.
El pago voluntario realizado bajo las condiciones y plazos fijados en la presente ley, conllevará las siguientes consecuencias:
La reducción del 30 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en la resolución sancionadora.
La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción pecuniaria impuesta en aquellos procedimientos finalizados porque el interesado manifieste su acuerdo con la propuesta de sanción en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento si media la conformidad del órgano competente para resolver.
La firmeza de la sanción en vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente a la realización del mismo, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago voluntario, salvo que se interponga recurso potestativo de reposición.
En ningún caso cabrá esta reducción cuando se haya acordado la suspensión condicional prevista en el artículo siguiente.
Artículo 110. Suspensión condicional.
En las sanciones en materia de pesca marítima, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante escrito debidamente motivado, dirigido al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, manifestando el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, en orden a garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora del ejercicio de la actividad pesquera. La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. No cabrá suspensión en el caso de comisión de infracción muy grave.
Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
Que no haya sido sancionado en los últimos cinco años.
Que la cuantía de la sanción impuesta en caso de ser sanción pecuniaria no exceda de 30.000 euros.
A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, solicitarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción.
La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, le será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados, y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender desestimada por silencio administrativo su solicitud.
Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
No cometer ninguna infracción pesquera.
Cumplimentar debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
Las medidas cautelares serán en todo caso prolongadas automáticamente durante el periodo de vigencia de la suspensión condicional.
Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condiciones impuestas o hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
Una vez cumplido el tiempo establecido de suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que pueden ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no haya recaído sentencia judicial.
Artículo 111. Función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.
La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero se inicia desde el momento mismo del desembarque o descarga de las capturas en los términos que su legislación establezca.
La función inspectora de las comunidades autónomas en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen de éstos, se iniciará después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en dichas lonjas.
Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de infracciones graves.
Al Secretario General de Pesca en el supuesto de infracciones muy graves si la cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
Al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
Artículo 113. Competencia sancionadora en materia de ordenación del sector y de comercialización de productos pesqueros.
Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas el desarrollo legislativo, la tramitación y resolución de los expedientes correspondientes a las infracciones en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de productos pesqueros tipificadas en esta ley.
Artículo 114. Financiación y dotación de medios para el control pesquero y la conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, y 5 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se instrumentarán los medios necesarios para la consecución por parte de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los objetivos de control pesquero, así como de los objetivos de investigación pesquera y oceanográfica, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la presente ley, en colaboración con el Instituto Español de Oceanografía, en el marco de la política de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros según los títulos I y IV de la presente ley.»
Diecinueve. Los artículos 109, 110, 111, 112 y 113 pasan a numerarse como artículos 115, 116, 117, 118 y 119 respectivamente.
Veinte. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Título competencial.
Constituyen legislación de pesca marítima y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, el título I y los artículos 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), 89 a), 90 en el ámbito de sus competencias, 95 en el ámbito de la pesca marítima en aguas exteriores, 97 a 101, 105 a 110, 112, 114, disposiciones adicionales primera y sexta y disposición transitoria única.
Constituyen legislación básica de ordenación del sector pesquero y se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución el título II, salvo el artículo 57 (y concordantes reguladores del Registro General de la Flota Pesquera), el capítulo V en materia de trazabilidad y control, y el capítulo VI; y los artículos 89 b), 90 en el ámbito de sus competencias, 102 a 106, 111.1, 113 y disposición adicional quinta.
Constituyen legislación básica de ordenación de la actividad comercial y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, el título III y los artículos 89 b), 103 a), c), d), j), m) y q), 104 a) y c), 105 apartado 1 letras a), b), c), e), g), h), i) y l), y apartados 2 y 3, 106, 111.2, 113 y disposición adicional quinta.
El capítulo V del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª en materia de trazabilidad y control, y conjuntamente con la 19.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación del sector pesquero, en el ámbito de sus competencias.
El capítulo VI del título II se dicta al amparo del mencionado artículo 149.1 en su regla 13.ª, conjuntamente con la 20.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Constituyen bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los artículos 91, 92, 93, 94, 95 en los ámbitos de ordenación del sector pesquero y de ordenación de la actividad comercial, y 96.
El título IV se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional tercera. Transmisión de datos.
Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Fomento, establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información precisos entre el Registro General de la Flota Pesquera y el Registro de Buques y Empresas Navieras. Ambos Ministerios garantizarán un acceso recíproco, permanente y directo a los datos necesarios existentes en ambos Registros, a efectos de consulta.
El Ministerio de Fomento requerirá un informe previo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre cualquier modificación en las anotaciones de la lista tercera y cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.
De igual forma, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Empleo y Seguridad Social procederán a facilitarse mutuamente la información de sus registros y bases de datos a efectos de consulta, y establecerán los mecanismos de coordinación y de traspaso de información necesarios respecto a las empresas con buques pesqueros y trabajadores inscritos en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de la legislación más favorable.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley serán objeto de la sanción que resulte más favorable para el infractor.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la reducción de sanción pecuniaria.
Las disposiciones reflejadas en los artículos 108 y 109 serán de aplicación desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Registros autonómicos para los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las instalaciones de acuicultura.
Hasta en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia el artículo 57.4 y las comunidades autónomas litorales tengan operativos los respectivos registros o censos a que se refiere el citado artículo 57, seguirá rigiendo para los buques que faenen exclusivamente en aguas interiores y los auxiliares de las instalaciones de acuicultura lo dispuesto para el Censo de la Flota Pesquera Operativa en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
El título VI de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, quedará derogado con fecha 31 de julio de 2015.
Se derogan las siguientes normas:
– Ley 144/1961, de 23 de diciembre, sobre reorganización de las Enseñanzas Náuticas y de Pesca.
– Ley 147/1961, de 23 de diciembre, sobre renovación y protección de la flota pesquera.
– Ley 156/1961, de 23 de diciembre, sobre dotaciones del Profesorado de las Escuelas de Náutica y de Pesca.
– Ley 23/1964, de 29 de abril, sobre dotación de las Escuelas de Náutica y de Formación Náutico-Pesquera.
– Ley 28/1965, de 4 de mayo, sobre ampliación de las modalidades de títulos que ha de poseer el Profesorado de las Escuelas Oficiales de Náutica y el de las de Formación Profesional Náutico-Pesquera.
– Ley 71/1978, de 26 de diciembre, de desarrollo de la pesca en Canarias.
– Ley 33/1980, de 21 de junio, sobre creación de un Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marítimos (FROM).
– Ley 20/1995, de 6 de julio, de medidas relativas a la conservación y comercialización de los productos pesqueros.
– Ley 23/1997, de 15 de julio, de Ordenación del Sector Pesquero de Altura y Gran Altura que Opera Dentro de los Límites Geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.
– Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regulación y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, con fecha 31 de julio de 2015.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango sean contrarias a la presente ley.
Disposición final única. No incremento de gasto.
Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos ministeriales correspondientes y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
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