Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico
La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, prevé, en su disposición adicional primera, que las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales puedan solicitar al Estado el acceso a medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.
En el marco de esta disposición, son varios los mecanismos que desde el año 2012 el Estado ha puesto en marcha, como son el Fondo para la financiación de los pagos a proveedores, el Fondo de liquidez autonómico o las medidas extraordinarias de apoyo a municipios con problemas financieros. Todos ellos con el objetivo común de aportar liquidez tanto a las Comunidades Autónomas como a las Entidades Locales para que pudieran hacer frente a sus obligaciones de pago en un momento de dificultad económica a cambio del cumplimiento de un conjunto de condiciones fiscales y financieras que han ayudado a que puedan ir cumpliendo con los objetivos de consolidación fiscal y garantizar la sostenibilidad de las cuentas públicas.
Estas medidas coyunturales han sido acompañadas de reformas estructurales en el funcionamiento de las Administraciones, como la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público o la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, que han establecido herramientas permanentes de seguimiento, reducción y control de la deuda comercial y de la ejecución del presupuesto público. Todo ello como nuevas bases que también contribuyen a mejorar la capacidad de las Administraciones de atender sus compromisos de gasto presentes y futuros. En definitiva se ha mejorado su sostenibilidad financiera.
El esfuerzo por cumplir con los objetivos de consolidación fiscal y la aplicación del conjunto de reformas descritas junto con otras reformas estructurales ha permitido volver a la senda de crecimiento económico y generar confianza en la economía española lo que se está traduciendo en unos menores costes de financiación en los mercados. Este resultado positivo debe ser compartido por el conjunto de las Administraciones Públicas que están haciendo esfuerzos de reducción del déficit público y reformas estructurales por lo que deben trasladarse estos ahorros financieros para seguir contribuyendo a la consolidación fiscal.
El objetivo de este real decreto-ley, por tanto, es doble. Por una parte pone en marcha nuevos mecanismos que permitan compartir los ahorros financieros entre todas las Administraciones, priorizar la atención del gasto social, seguir ayudando a las Administraciones con mayores dificultades de financiación e impulsar a las que han conseguido superarlas, y por otra parte se simplifica y reduce el número de fondos creados para financiar mecanismos de apoyo a la liquidez, mejorando la eficiencia de su gestión.
Entre los nuevos mecanismos que se crean, la atención al gasto social ocupa un lugar prioritario. Contar con financiación suficiente para el gasto social supone una garantía decisiva para la adecuada prestación de servicios públicos esenciales, como son la educación, la sanidad y los servicios sociales, pilares básicos de un Estado social y democrático de Derecho.
El gasto social constituye el instrumento de gestión más importante para coadyuvar al logro de la igualdad de oportunidades y es, por ello, una prioridad en las políticas de gasto de todas las Administraciones Públicas. En este sentido, la reforma en la regulación del régimen local operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reordenó el mapa de reparto de competencias entre las Comunidades Autónomas y las Entidades que conforman la Administración Local, sobre la base del principio «una Administración una competencia», prestando especial atención a una mejor delimitación de competencias en materia social y a garantizar su adecuada financiación por tratarse de servicios públicos esenciales.
Precisamente, en este marco de mejora de las garantías jurídicas y de financiación de estos servicios, el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, incluido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, establece la obligación de que los convenios que suscriban las Comunidades Autónomas con las Entidades Locales así como la delegación de competencias que realicen, que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, incluyan una cláusula de garantía del cumplimiento de estos compromisos, consistente en la posible retención de recursos del sistema de financiación si hubiere incumplimientos.
Con el objetivo de profundizar en las garantías del gasto social, no sólo se adoptan medidas coyunturales que ayuden a las Comunidades Autónomas a cancelar su deuda pendiente a 31 de diciembre de 2014 derivada de convenios suscritos con Entidades Locales en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia, como la creación de un nuevo mecanismo de apoyo a la liquidez, el Fondo social, sino que también se establece un conjunto de reformas estructurales que permitan a futuro que los servicios educativos, sanitarios y relativos a los servicios sociales que prestan las Entidades Locales, como Administración más próxima al ciudadano, cuenten con la adecuada financiación.
Por otro lado, se crea un registro electrónico de convenios que permitirá hacer un seguimiento sobre qué convenios tienen suscritos y en vigor las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para poder verificar el cumplimiento de Ley 7/1985, de 2 de abril, especialmente del artículo 57 bis. De este modo, si se produce el incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de dichos convenios, llegado el caso, se podrán retener recursos del sistema de financiación conociendo la fuente jurídica de la que emanan las obligaciones impagadas. Con la aplicación de este procedimiento de retención, regulado en este real decreto-ley, quedará garantizada la adecuada financiación de los servicios públicos esenciales, reforzando el compromiso con su adecuada prestación.
El presente real decreto-ley consta de cincuenta y seis artículos, dieciocho disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales, y se estructura en cuatro Títulos.
El Título I de Disposiciones Generales y régimen jurídico común de los Fondos determina, en su capítulo I, el ámbito subjetivo y objetivo del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales, así como los principios rectores que informarán a los mismos para su correcto funcionamiento. Entre los principios figura el principio de prudencia financiera para cuya gestión la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera dispondrá de los recursos necesarios. La eficaz gestión de estos mecanismos requiere unas mínimas exigencias de transparencia en la información y prudencia financiera, reservándose el Estado la retención de recursos de los sistemas de financiación de las Administraciones Territoriales en caso de incumplimiento.
En su capítulo II se crea el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y el Fondo de Financiación a Entidades Locales. Estos Fondos están estructurados en compartimentos diferenciados para adaptarse a las necesidades financieras de estas Administraciones, que tienen la consideración de mecanismo adicional de financiación en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. También se establece el régimen de integración de los mecanismos ya existentes en los nuevos Fondos y se crean compartimentos específicos con condiciones y obligaciones graduadas en virtud de las necesidades financieras que se pretendan cubrir y del grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y períodos de pago a proveedores. Se regula, asimismo, su adscripción, su gestión financiera a través del Instituto de Crédito Oficial, la forma de concertación de las operaciones de crédito, los recursos con los que se dotarán y su forma de captación.
El Título II del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, regula de forma integral y ampliada los mecanismos adicionales de financiación puestos en marcha para las Comunidades Autónomas y establece las características y condiciones de los compartimentos Facilidad Financiera, Fondo de Liquidez Autonómico y Fondo Social en los que se estructura. Adicionalmente, se incluye el compartimento Fondo en Liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores, al que se adscriben las operaciones de crédito vigentes formalizadas con Comunidades Autónomas con cargo al extinto Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores 2.
El capítulo I establece el régimen y condiciones aplicables al compartimento Facilidad Financiera, destinado a extender los beneficios asociados a los mecanismos a aquellas Comunidades Autónomas que cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, han conseguido controlar la demora en el pago de la deuda comercial. Con ello, como ventaja para quienes han cumplido con los objetivos se permite que los esfuerzos presupuestarios y las reformas estructurales realizadas se acompañen de la reducción de los costes de financiación que los mecanismos suponen. La adhesión a este compartimento que no excluye a las Comunidades Autónomas que estuvieran adheridas a cualquier otro mecanismo de liquidez a la entrada en vigor de este real decreto-ley, no requiere la aprobación de un plan de ajuste y conlleva la aceptación de unas obligaciones de información de general aplicación.
El capítulo II se refiere al compartimento Fondo de Liquidez Autonómico, sucesor directo del Fondo homónimo actualmente existente y regulado en el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio. A dicho compartimento se adscribirán las Comunidades Autónomas actualmente adheridas al Fondo de Liquidez Autonómico operativo hasta ahora y las Comunidades Autónomas que incumplan el período medio de pago a proveedores en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. En la sección 1.ª se regula su ámbito, el procedimiento de adhesión y la regulación de la concertación de las operaciones de crédito, y en la sección 2.ª las condiciones fiscales y financieras que deben cumplir las Comunidades Autónomas, las normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste asociados a este compartimento y las actuaciones de control por parte de los diferentes órganos responsables.
Su capítulo III está referido al Fondo Social y a los procedimientos de retención en materia de gasto social.
En su sección 1.ª se configura el Fondo Social como un mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas, de carácter temporal y voluntario, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuya dotación financiará a las Comunidades Autónomas el pago de las obligaciones pendientes con las Entidades Locales que sean vencidas, líquidas y exigibles a 31 de diciembre de 2014 y que deriven de convenios suscritos en materia de gasto social y de otras transferencias en dicha materia.
La sección 2.ª, referida a las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 2014 derivadas de dichos convenios y transferencias, regula la forma en la que se van a cancelar dichas obligaciones en el caso de las Comunidades Autónomas que no se adhieran al Fondo Social, desarrollándose en esta sección el procedimiento de retención o deducción de recursos previsto a tal fin en la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para abonar con cargo a los recursos retenidos las citadas obligaciones.
En la sección 3.ª se regula el procedimiento y las condiciones para la retención de los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas para el pago directo por el Estado, con cargo a los recursos retenidos, en caso de producirse el incumplimiento por parte de las Comunidades Autónomas de las obligaciones de pago derivadas de normas autonómicas que deleguen competencias en materia de gasto social y de convenios suscritos en dicha materia, de conformidad con la cláusula de garantía prevista en el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Lo recogido en esta sección, tal y como se señala en la disposición adicional quinta de este real decreto-ley, será de aplicación a los procedimientos que tengan por objeto hacer efectiva dicha cláusula de garantía en el resto de materias, en tanto que no se apruebe la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado 3 del artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
El Título III regula el Fondo de financiación a Entidades Locales que se subdivide en tres compartimentos: Fondo de Ordenación, Fondo de Impulso Económico y Fondo en liquidación para la Financiación de los pagos a proveedores de Entidades Locales, estando la regulación de los dos primeros en los dos capítulos de los que consta dicho título.
El capítulo I relativo al Fondo de Ordenación presenta tres secciones: la primera contiene las disposiciones generales que rigen dicho compartimento; la segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal a la que deben dar cumplimiento las Entidades Locales que se adhieran a aquél, y, la tercera, recoge las actuaciones de seguimiento y control de los compromisos que adquieran las entidades locales. Integran el ámbito subjetivo los municipios que se encuentran en una situación de riesgo financiero en los términos que se definen en la presente norma o que no pueden refinanciar las operaciones de crédito en las condiciones de prudencia financiera que se fijen. También integran aquel ámbito las Entidades Locales que incumplan de forma persistente el plazo máximo de pago establecido en la normativa de morosidad. La sección segunda regula la condicionalidad financiera y fiscal, siendo esta última de distinta intensidad según los supuestos que configuran el ámbito subjetivo del compartimento Fondo de Ordenación, requiriéndose una mayor condicionalidad a los municipios en situación de riesgo financiero y menor condicionalidad a los que no puedan refinanciar sus préstamos con criterios de prudencia financiera. Se establecen en la sección tercera normas relativas al seguimiento de los planes de ajuste y a las actuaciones de control que se podrían solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado.
El capítulo II regula el compartimento Fondo de Impulso Económico, con una estructura similar a la mencionada para el anterior compartimento. Así se definen los ámbitos subjetivo y objetivo, pudiendo adherirse las Entidades Locales que se encuentren en una posición financiera saneada, con cumplimiento de los objetivos y límites que establece la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera o la reguladora de las haciendas locales.
La adhesión se producirá previa solicitud de las Entidades Locales, que deberán concretar sus necesidades financieras para dar cobertura a los vencimientos del principal de los préstamos a largo plazo que hayan formalizado o formalicen, de acuerdo con criterios de prudencia financiera que se fijen, para financiar inversiones financieramente sostenibles, o para la financiación de proyectos de inversión que se consideren relevantes con arreglo al Acuerdo que, en su caso adopte la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En estos supuestos, la Entidad Local adherida también suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado, el cual gestionará el pago de los vencimientos de los préstamos a largo plazo.
El Título IV, sobre la creación y funcionamiento del registro electrónico de convenios prevé la creación de dicho registro en el que deberá recogerse información de los convenios suscritos entre Comunidades Autónomas y Entidades Locales que impliquen obligaciones financieras o compromisos de pago a cargo de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 57 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, siendo el interventor local el responsable para aportar esa información. Además, se prevé también cuál es el contenido mínimo que deberá incluirse en dicho registro.
Respecto de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que amparan las medidas incluidas en los cuatro títulos del presente real decreto-ley las mismas radican en la necesidad de, ante el inminente inicio del nuevo ejercicio presupuestario, poner en marcha de forma urgente mecanismos que permitan aliviar las necesidades de financiación a las Comunidades Autónomas y Entes Locales, trasladar los ahorros financieros obtenidos y evitar que se ponga en riesgo su sostenibilidad financiera. De esta forma se garantiza que los nuevos Fondos puedan estar operativos desde el inicio del año, dotando de seguridad a las Administraciones destinarías de los recursos que podrán planificar su gestión con mayor seguridad. Al mismo tiempo se evita la solución de continuidad entre los mecanismos existentes y los nuevos.
En las disposiciones adicionales primera a octava se recogen distintos aspectos, entre otros, las especialidades de la aplicación de este real decreto-ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra, el plazo para la inscripción en el registro electrónico de los convenios que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, la fecha de la primera aplicación del procedimiento de retención regulado en la sección tercera del capítulo III del Título II así como su aplicación transitoria en otras materias distintas del gasto social, la aportación de recursos para la dotación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y del Fondo de Financiación a Entidades Locales y los plazos de solicitud de acceso a los mecanismos para 2015.
Mediante la disposición adicional novena, considerando la coyuntura económica favorable y el previsible cierre presupuestario de 2014 con signo positivo, se prorrogan para el año 2015 las reglas especiales para el destino del superávit presupuestario, previstas en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a fin de permitir a las Entidades Locales saneadas financieramente destinar parte del superávit a financiar inversiones financieramente sostenibles, además de destinarlo a amortizar deuda financiera.
La medida propuesta en la disposición adicional décima persigue el diferimiento de las cantidades a devolver por las entidades locales, como consecuencia de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente al ejercicio 2013, cualquiera que sea el modelo de financiación (modelo general de variables o modelo de cesión del rendimiento de determinados impuestos estatales más un Fondo complementario de financiación).
Se considera imprescindible flexibilizar la devolución del saldo deudor de la liquidación del año 2013 de las entidades locales, habilitando el mismo procedimiento que para las liquidaciones negativas de 2008 y 2009 con un plazo de devolución de 120 mensualidades, a contar a partir de enero de 2015 y siempre que lo soliciten las propias entidades locales afectadas y cumplan con requisitos análogos a los establecidos para el reintegro de las liquidaciones negativas de 2008 y 2009.
En la disposición adicional undécima y en la final tercera se establece la asunción por el Estado del coste de las devoluciones del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos derivadas de la sentencia del TJUE de 27 de febrero de 2014.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.