Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Rango Ley
Publicación 2014-12-30
Última actualización 2025-04-05
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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En el caso de que el suministro se realizase de manera colectiva a comunidades de propietarios, comunidades de bienes u otras entidades similares, tendrán la condición de abonados a efectos de la aplicación de la parte fija de la cuota, cada una de las viviendas, establecimientos o locales que las integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispusiera de algún punto de suministro.

Se minorará la parte fija de la cuota en un 60por ciento en los siguientes supuestos:

a)

Hogares formados por dos personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 1,75 veces el IPREM.

b)

Hogares formados por tres personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 2,5 veces el IPREM.

c)

Hogares formados por cuatro personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 3,25 veces el IPREM.

d)

Hogares formados por cinco personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4 veces el IPREM.

e)

Hogares formados por seis personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 4,75 veces el IPREM.

f)

Hogares formados por siete personas cuyas rentas anuales acumuladas sean inferiores a 5,5 veces el IPREM.

La aplicación de lo previsto en el párrafo anterior requerirá la previa acreditación, en los términos previstos reglamentariamente, de las circunstancias concurrentes en cada caso.

3. La exención a la que se refiere el artículo 25.3 y la minoración a la que se refiere el presente artículo se aplicarán de oficio por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, sean perceptores de la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de cada año inmediatamente anterior a aquél en que se apliquen.

4. El componente variable de la cuota resultará de la aplicación de los tipos expresados en el artículo 28 de esta Ley a la base imponible calculada conforme a alguno de los mecanismos establecidos en el artículo 26 anterior.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.6 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a)

Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b)

Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

c)

Cuando se trate del aprovechamiento de aguas minero-medicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90 por ciento el tipo de gravamen general.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley, a excepción del supuesto recogido en la letra c) de dicho artículo.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen bonificado a que se refiere el presente artículo a aquellos usuarios cuyo consumo trimestral exceda de 35 m3 de agua, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 1 c) del presente artículo.

Se modifica por el art. 4.7 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se modifica por el art. 8.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Artículo 29. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo del canon del agua residual doméstica coincidirá con el período de facturación de consumos cuando el agua se facilite por una entidad suministradora. En los demás casos el período impositivo será el trimestre natural.

2. El devengo del canon se producirá en el momento en que se pueda realizar el consumo de agua gravado.

Artículo 30. Liquidación.

1. Cuando el abastecimiento de agua se realice por una entidad suministradora, ésta habrá de repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. Esta obligación se extiende a las facturas-recibo que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores.

2. En los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura-recibo en concepto de canon del agua residual con las especificidades que se establezcan reglamentariamente con relación al volumen suministrado en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras el canon del agua residual referido a dichos consumos ha de ser ingresado en la correspondiente autoliquidación en función del período de que se trate.

3. Las entidades suministradoras de agua deberán autoliquidar e ingresar las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua residual doméstico en el lugar, forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

4. El procedimiento para el cobro del canon del agua residual en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.

5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe del canon no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas.

6. La justificación de las cantidades no cobradas a que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, conteniéndose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos.

Una vez justificadas estas cantidades por las entidades suministradoras, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en vía ejecutiva, salvo en el caso de que en la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por la Administración autonómica para su ingreso en período voluntario, antes de pasar, si procede, a su exacción en vía ejecutiva.

7. Las entidades suministradoras, como obligados a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados cuando vinieran obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas o recibos que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo.

8. Cuando se trate de agua obtenida de captaciones de aguas superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia realizadas por los propios usuarios, el canon del agua residual se liquidará directamente a los contribuyentes por el órgano competente de la Administración autonómica, mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determinen reglamentariamente.

En este supuesto, los sujetos pasivos del canon deberán presentar una declaración inicial que contendrá todos los datos y los elementos necesarios, para la aplicación singular del tributo y declaraciones periódicas en relación con los volúmenes de agua consumidos.

9. El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica comprobará e inspeccionará las actividades que se refieren al rendimiento del canon.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.3 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Sección 3.ª Canon del agua residual industrial

Artículo 31. Base imponible.

1. La base imponible está constituida por la cantidad de carga contaminante vertida en el período impositivo considerado, expresada en kilogramos o en otras unidades de medida propias de la contaminación contenida en el agua residual industrial.

La carga contaminante se obtiene de multiplicar el volumen de agua residual industrial vertida por las correspondientes concentraciones de las sustancias contaminantes u otras características del agua residual industrial estipuladas en el apartado 3 de este artículo.

2. Con carácter general, la base imponible se determina mediante la medición, a través de los instrumentos y técnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial.

A tal efecto, el sujeto pasivo deberá disponer de los mecanismos de medición adecuados.

En cualquier caso, los contribuyentes están obligados a presentar la correspondiente declaración del volumen vertido, así como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que corresponden a la Administración autonómica.

3. Las sustancias contaminantes u otras características del agua que podrán considerarse para la determinación de la base imponible del canon son:

Demanda Química de Oxígeno soluble (DQO),

Carbono orgánico total soluble (COT), solo en los casos de no ser posible la determinación de la Demanda Química Oxigeno soluble (DQO),

Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10por ciento (MES),

Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10por ciento (MESO),

Materias Inhibitorias (MI),

Fósforo Total (P),

Nitrógeno Total (NT),

Incremento de Temperatura (IT),

Incremento de la conductividad eléctrica (C),

Fluoruro (F),

Metales Pesados (MP): Cadmio (Cd), Cobre (Cu), Níquel (Ni), Plomo (Pb), Zinc (Zn), Cromo (Cr), Arsénico (Ar), Aluminio (Al), Mercurio (Hg).

4. Para el cálculo de la base imponible del canon se tendrán en cuenta sólo aquellas sustancias o características de las indicadas en el apartado anterior, que vengan recogidas en la correspondiente Autorización Ambiental Integrada en el supuesto de que el vertido de aguas residuales industriales disponga de tal autorización.

Para los vertidos que no disponen de Autorización Ambiental Integrada, pero sí de Autorización de Vertido, se tendrán cuenta sólo aquellas sustancias o características de los indicados en el apartado anterior que vengan recogidas en la correspondiente Autorización de Vertido.

Para los restantes vertidos, considerados como industriales por el órgano competente de la Administración autonómica, se tendrán en cuenta las sustancias o características del agua residual industrial que en cada caso se determinen por el mismo.

4 bis. Cuando de los datos obrantes en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, se pueda concluir que las concentraciones de las sustancias contaminantes presentes en el agua residual industrial no son constantes, para su determinación podrán ser tenidos en cuenta los datos obrantes desde la última resolución, o su defecto desde el inicio de la exigibilidad del tributo, con la finalidad de garantizar su representatividad.

Dichas concentraciones calculadas serán las consideradas a los efectos de la determinación de las cuotas tributarias, con la salvedad de los supuestos que se desarrollen reglamentariamente.

5. Subsidiariamente, y para el caso de que no sea posible determinar la base imponible del canon del agua residual industrial con base en lo previsto en los apartados anteriores, dicha base se estimará teniendo en cuenta los índices, módulos o cualesquiera otras circunstancias o antecedentes relevantes de la actividad de que se trate, o bien datos de otras instalaciones del sector al cual pertenezca el establecimiento.

6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial motivado exclusivamente por la ausencia de volúmenes de vertido, ocasionado bien por avería del elemento medidor o por la no presentación de declaración de volúmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen trimestral considerado para el cálculo de la base imponible será el valor máximo de volumen vertido en dicho trimestre de los últimos cuatro años.

Se modifica el apartado 2 y se añade el 6 por el art. 75.5 y 6 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7

Se añade el apartado 4 bis por el art. 2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

Artículo 32. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria resultará de la aplicación de los tipos expresados en el artículo 33 de esta Ley para cada una de las sustancias contaminantes o características del agua residual industrial, a la base imponible calculada conforme a lo establecido en el artículo 31 de la misma, obteniéndose como suma de los productos de la cantidad contaminante producida por el correspondiente tipo de gravamen.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior y para los casos en que además de aguas residuales industriales se generen y viertan por estos sujetos pasivos también aguas residuales domésticas, éstas quedarán a su vez sujetas a la cuota tributaria a que se refiere el artículo 27 de esta Ley.

3. Será aplicable una deducción en la cuota tributaria de hasta el 45% del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de concurso de acreedores, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Se añade el apartado 3 por el art. 1.4 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Artículo 33. Tipo de gravamen.

1. Los tipos de gravamen aplicables a las distintas sustancias contaminantes o características de las aguas residuales industriales, expresados en euros por cantidad contaminante producida, se fijan del siguiente modo:

– 0,30000 €/kg de Demanda química de oxígeno soluble (DQO).

– 0,30000 €/kg de Carbono orgánico total (COT).

– 0,30000 €/kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10 por ciento (MESO).

– 0,00400 €/kg de Materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos menor o igual a 10 por ciento (MES).

– 7,00000 €/kiloequitox de Materias inhibitorias (MI).

– 1,00000 €/kg de Fósforo Total (P).

– 0,50000 €/kg de Nitrógeno total (N).

– 0,00005 €/ºC por m³ Incremento de temperatura (IT).

– 6,00000 €/S/cm por m³ Incremento de conductividad eléctrica (C).

– 0,50000 €/kg de Fluoruro (F).

– 3,00000 €/(40 × kg. Cadmio + 2 × kg. Cobre + 2 × kg. Níquel + 6 × kg. Plomo + 1 × Kg. Zinc + 2 × kg. Cromo + 10 × kg. Arsénico + 1 × kg. Aluminio + 70 *kg. Mercurio).

2. Los tipos de gravamen que se establezcan quedarán afectados por los coeficientes correctores que resulten de aplicar los siguientes criterios:

a)

La carga contaminante que se incorpore al agua consumida o utilizada podrá deducirse de la carga contaminante del vertido siempre que se demuestre mediante las correspondientes analíticas del agua de entrada y salida que no ha sido causada por el mismo sujeto pasivo.

b)

La relación entre la concentración media y la concentración máxima, expresada en términos de coeficiente punta para los parámetros que miden la carga contaminante.

c)

La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada, expresada en coeficiente de dilución.

d)

Para aguas vertidas de piscifactorías y depuradoras de moluscos el tipo de gravamen será materias en suspensión con contenido de sólidos orgánicos mayor de 10 por ciento (MESO) minorado en un 90 por ciento.

Artículo 34. Sustitución por exacciones.

1. En los casos concretos en los que por razón de las características, peligrosidad o incidencia de la contaminación producida por uno o varios sujetos pasivos del canon del agua residual industrial, la Administración autonómica deba ejecutar sistemas de saneamiento específicos, el Gobierno de Cantabria podrá acordar la sustitución del canon del agua residual por la aplicación de una exacción a cuyo pago vendrán obligados aquellos sujetos pasivos.

2. La exacción que, en su caso, proceda, vendrá determinada por la suma de las siguientes cantidades:

a)

El coste total de los gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas

b)

El 8 por ciento del valor de las inversiones para la construcción que se haya realizado por la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 35. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo del canon del agua residual industrial es el trimestre natural.

2. El devengo del canon se producirá en el momento en que se produzca el vertido.

Artículo 36. Liquidación.

1. El canon del agua residual industrial se liquidará directamente por el órgano competente de la Administración autonómica mediante liquidaciones periódicas en la forma que se determinen reglamentariamente.

2. La liquidación podrá realizarse en virtud de las mediciones y de las correspondientes declaraciones de vertido y de la carga contaminante del mismo que al efecto presenten los sujetos pasivos en los términos establecidos reglamentariamente.

3. Corresponde al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica la comprobación e inspección de las actividades que se refieren al rendimiento del canon.

Sección 4.ª Aplicación del canon del agua residual

Artículo 37. Gestión tributaria.

1. El canon del agua residual queda sometido en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas, así como a las previsiones de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación del canon del agua residual corresponde en cuanto a su liquidación, gestión, inspección, recaudación, tanto en período voluntario como en vía de apremio, y a la concesión, en su caso, de aplazamientos y fraccionamientos de pago, a la Consejería con competencias en materia de hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 para el canon del agua residual doméstica.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua vienen obligadas a suministrar al órgano Gestor cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria sean precisos para las funciones que el Servicio de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria tiene encomendadas, teniendo dicho suministro el carácter de comunicación indicado en el artículo 11.2, a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. 1.5 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

CAPÍTULO III. Tasa autonómica de abastecimiento de agua

Artículo 38. Normas Generales.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Cantabria exigible por la prestación del servicio de abastecimiento de agua por la Comunidad Autónoma.

Artículo 39. Compatibilidad con otros ingresos tributarios.

La tasa autonómica de abastecimiento de agua es compatible con cualquier otro tributo relacionado con la utilización del agua, tanto con las figuras tributarias previstas en la legislación estatal de aguas, como con las tasas municipales destinadas a la financiación del servicio de suministro domiciliario.

Artículo 40. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa es la prestación de los servicios de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, por parte de la Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta tasa se entiende por prestación de servicios tanto el suministro de agua como la disponibilidad de las instalaciones que integran el correspondiente sistema de abastecimiento.

Artículo 41. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa de abastecimiento en concepto de contribuyentes, los municipios y excepcionalmente otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, a los que se preste el servicio.

2. Los municipios podrán repercutir en sus tarifas el importe de la tasa sobre los usuarios finales del servicio.

Artículo 42. Base imponible.

1. Constituye la base imponible de la tasa autonómica de abastecimiento de agua, tanto bruta como potable, el volumen de agua suministrado por la Comunidad Autónoma y registrado en los equipos de medida de caudal de salida de los sistemas de abastecimiento correspondientes, expresado en metros cúbicos.

2. Excepcionalmente y en los casos en los que no sea posible la medición de los caudales en los términos indicados en el apartado anterior, la base imponible se determinará atendiendo a los antecedentes disponibles que resulten de aplicación, así como a otras magnitudes y datos relevantes a tal fin.

Artículo 43. Cuota tributaria y tipos de gravamen.

1. La cuota tributaria de la tasa autonómica de abastecimiento de agua se obtiene de la suma de tres componentes: una parte fija de garantía de suministro, una parte variable de suministro y una parte variable de exceso sobre la garantía de suministro.

2. En el caso de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a)

Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad trimestral expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen trimestral de garantía asignado por una tarifa de 0,08273 euros/metro cúbico.

b)

Parte variable de suministro. La parte variable queda fijada en 0,1303 euros/metro cúbico suministrado para los trimestres de invierno (trimestres naturales primero, segundo y cuarto) y en 0,1655 euros/metro cúbico suministrado para el trimestre de verano (tercer trimestre natural).

c)

Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0.41365 euros/metro cúbico.

3. Para la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta, los tres componentes que determinan su cuantía se concretan del siguiente modo:

a)

Parte fija de garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que resulta de multiplicar el volumen en metros cúbicos de volumen de garantía anual solicitado, por una tarifa de 0.07627 euros/metro cúbico.

b)

Parte variable de suministro: La parte variable queda fijada en 0,04480 euros/metro cúbico suministrado.

c)

Parte variable de exceso sobre la garantía de suministro: Es la cantidad anual expresada en euros que se calcula a partir de la multiplicación del volumen suministrado en exceso sobre el volumen determinado en el párrafo a) por una tarifa de 0.38135 euros/metro cúbico.

4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo. No obstante, podrá solicitarse la revisión sin que haya transcurrido ese plazo, cuando sobrevengan circunstancias excepcionales o imprevistas de incremento de demanda que hagan necesaria su modificación o revisión. La solicitud deberá estar debidamente fundamentada por el sujeto pasivo, requiriéndose con carácter previo a su estimación, informe preceptivo favorable del Servicio Técnico competente en la materia.

5. No será de aplicación la parte fija en los supuestos de suministro de agua a los servicios públicos de extinción de incendios y emergencias.

6. Sobre la cuota tributaria obtenida de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 anteriores se aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos establecidos en la legislación aplicable.

7. Se aplicará una reducción en la cuota tributaria a aquellos ayuntamientos, mancomunidades y consorcios que incluyan en sus ordenanzas municipales la bonificación o reducción de la tasa municipal por el suministro de agua potable a los sujetos pasivos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley y cuyos consumos anuales no excedan de 120 m3 de agua o de 150 m3 de agua, si la unidad familiar la componen más de tres personas, o en su caso del consumo mínimo establecido por el Ayuntamiento.

La reducción que se aplicará sin carácter acumulativo en la cuota tributaria, que en ningún caso podrá ser inferior a cero, será el 50% del importe que los entes locales hayan, a su vez, bonificado o reducido a los usuarios que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3, con un máximo de 120 euros por usuario y año.

Se modifica el apartado 4 por el art. 4.8 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Se añade el apartado 7 por el art. 1.6.1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Artículo 44. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua potable es el trimestre natural, devengándose ésta el último día de cada trimestre.

2. El período impositivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta es el año natural, devengándose el último día de este período.

Artículo 45. Liquidación.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua potable se liquidará trimestralmente.

2. La tasa autonómica de abastecimiento de agua bruta será liquidada anualmente por el órgano competente de la Administración autonómica durante el primer trimestre del año siguiente al de la prestación del servicio.

3. Reglamentariamente se establecerán los términos en los que se realizará la liquidación de la tasa.

Artículo 46. Gestión tributaria.

1. La tasa autonómica de abastecimiento de agua queda sometida en su regulación a lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, así como a la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas y, en su caso, a la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

2. La aplicación de la tasa autonómica de abastecimiento de agua corresponde en cuanto a su gestión y liquidación al órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica.

3. Corresponde a la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria la inspección y la recaudación en periodo ejecutivo de la tasa autonómica de abastecimiento de agua.

Se modifica el apartado 3 por el art. 1.7 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

TÍTULO VI. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

Artículo 47. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de abastecimiento y saneamiento, las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoración no supere los 3.000 euros, así como aquellas que requieran la presentación de una declaración responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, así como las que precisen solicitud de autorización y no lleguen a los umbrales de infracciones graves.

b)

La inexistencia de contadores y otras instalaciones o equipos de medida tanto de consumos como para el control de vertidos cuando ello sea exigible, o su mantenimiento en condiciones no operativas.

c)

El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente vertido o sobre los cambios en su composición o volumen.

d)

La falta de comunicación de las situaciones de emergencia o de peligro para las personas o para los sistemas de saneamiento.

4. Son infracciones graves:

a)

Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 30.000 euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados.

b)

La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, o sin ajustarse a las condiciones establecidas en aquélla o en las normas generales que sean de aplicación.

c)

La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

d)

El incumplimiento de los deberes impuestos reglamentariamente en los casos de vertidos accidentales.

e)

La ejecución de obras en los sistemas de abastecimiento y saneamiento sin la preceptiva autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

f)

La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración en relación con las instalaciones y el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, y la negativa a proporcionar la información requerida.

g)

La comisión de una segunda falta leve antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve anterior del mismo tipo.

5. Son infracciones muy graves:

a)

Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoración sea superior a 30.000 euros, así como aquellas que requieran solicitud de autorización sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoración de daños supere los umbrales anteriormente indicados.

b)

La realización de vertidos prohibidos.

c)

La comisión de una segunda falta grave antes de que transcurra un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave anterior del mismo tipo.

Se modifican los apartados 3.a), 4.a) y 5.a) por el art. 75.7 a 9 de la Ley 2/2025, de 2 de abril. Ref. BOE-A-2025-10884#a7-7

Artículo 48. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves con multa de hasta 600 €.

b)

Las infracciones graves con multa entre 601 € hasta 6.000 €.

c)

Las infracciones muy graves con multa entre 6.001 € hasta 60.000 €.

2. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

a)

La intencionalidad.

b)

La reincidencia.

c)

Los daños o perjuicios producidos a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento.

d)

El riesgo creado para personas y bienes.

e)

El beneficio obtenido y la finalidad perseguida con la acción antijurídica.

f)

La trascendencia social de la conducta infractora.

g)

La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la reparación del daño causado.

3. En particular, cuando la infracción haya supuesto un beneficio para el que la haya cometido, la sanción pecuniaria se elevará hasta el total del beneficio obtenido, sea cual sea el límite objetivo de la multa.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, en el procedimiento sancionador que se instruya deberá tramitarse una pieza separada dirigida a determinar el beneficio producido por la infracción. La persona infractora dispondrá de la garantía de audiencia en este trámite y de la posibilidad de proponer cuantas pruebas estime convenientes.

4. En los supuestos en que se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones entre las que existan conexión de causa a efecto se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a la infracción de mayor gravedad, en su cuantía máxima. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán acumuladamente las sanciones correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.

5. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, respondiendo aquéllos solidariamente de las indemnizaciones y obligaciones que, en su caso, resulten exigibles.

Artículo 49. Reparación del daño.

1. Con independencia de las sanciones que se impongan corresponderá al infractor la reparación de los daños causados tanto a las redes o instalaciones de los sistemas de abastecimiento y saneamiento como al medio natural receptor de los vertidos cuando, en este último supuesto, la competencia corresponda a la Administración autonómica. En su caso, la obligación será la de reponer a su estado anterior las instalaciones o el medio receptor afectado.

Cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas establecidas en el apartado anterior se fijará la indemnización que proceda.

2. La reparación del daño será exigible mediante la tramitación de un procedimiento administrativo distinto del sancionador.

3. Si la persona infractora no ejecutara las acciones que se le hubieran impuesto, dirigidas a reparar el daño, podrá procederse a su ejecución subsidiaria previo apercibimiento y con el otorgamiento de un plazo para la ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo, cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro para la salud humana o para el medio ambiente.

4. Asimismo, la Administración podrá recurrir en los casos previstos en el apartado anterior, a la imposición de multas coercitivas. Estas multas podrán imponerse con periodicidad mensual hasta el cumplimiento de lo ordenado y por un importe que no podrá exceder del 10 por ciento del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida, ni superar el importe de la sanción fijada.

CAPÍTULO II. Procedimiento y competencia

Artículo 50. Órganos competentes.

1. La potestad sancionadora corresponderá a la Comunidad Autónoma o a los municipios en atención a sus competencias.

2. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, son órganos competentes para la imposición de sanciones:

a)

La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento para imponer sanciones correspondientes a infracciones leves.

b)

La persona titular de la Consejería con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento para imponer sanciones correspondientes a infracciones graves.

c)

El Gobierno de Cantabria para imponer sanciones correspondientes a infracciones muy graves.

Artículo 51. Procedimiento.

1. El procedimiento administrativo sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, con las particularidades que se recogen en los siguientes apartados de este artículo.

2. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma la incoación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la Dirección General que ejerza competencias en materia de abastecimiento y saneamiento, que será quien además designe al órgano instructor.

3. Mediante acuerdo motivado podrán adoptarse medidas cautelares tanto con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador cuando ello sea necesario para evitar daños y perjuicios inminentes derivados de la infracción, como, una vez incoado aquél, con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución sancionadora. Estas medidas podrán consistir en la suspensión provisional de vertidos o el establecimiento de fianzas que garanticen tanto el cobro de la sanción que pueda recaer como la reparación o reposición de los bienes dañados, así como cualquier otra medida de corrección, control o seguridad que impida la extensión del daño.

4. El plazo máximo para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores regulados en esta Ley será de un año desde la fecha de su incoación.

Artículo 52. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en el artículo 47 de esta Ley prescriben en los siguientes plazos:

a)

Un año en el caso de las infracciones leves.

b)

Cuatro años tratándose de infracciones graves.

c)

Seis años en los supuestos de infracciones muy graves.

El plazo se contará desde la conclusión de la acción infractora.

2. Las sanciones previstas en el artículo 48 de esta Ley prescriben en los mismos plazos indicados en el apartado anterior, contados a partir del momento en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

CAPÍTULO III. Medidas a adoptar en caso de vertidos irregulares

Artículo 53. Medidas frente a vertidos irregulares.

1. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan de entre las previstas en el artículo 48 de esta Ley, la realización de vertidos sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización o contraviniendo la legislación aplicable, podrá ser objeto de una o varias de las siguientes medidas:

a)

Requerir al titular del vertido para que adopte las medidas necesarias para adecuar las condiciones del vertido a los parámetros exigidos mediante un pretratamiento del mismo o la modificación de los procesos que lo originan o para regularizar el vertido ilegal.

c)

Suspender provisionalmente el vertido.

d)

Prohibir el vertido cuando existiendo incumplimiento, no pueda ser corregido suficientemente.

e)

Revocar, cuando proceda, la autorización de vertido.

f)

Exigir la reparación del eventual daño causado por el vertido en los términos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.

g)

Imponer multas coercitivas por lapsos mensuales para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. La cuantía de cada multa coercitiva no podrá superar el 10por ciento del coste de la reparación o de la cantidad correspondiente a la infracción cometida, ni superar el importe de la sanción fijada.

2. Corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento la adopción, previa tramitación del correspondiente procedimiento, de las medidas previstas en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV. Régimen sancionador en el ámbito tributario

Artículo 54. Régimen sancionador.

1. El régimen de infracciones y sanciones aplicable a la exacción del canon del agua residual y de la tasa autonómica de abastecimiento de agua es el que deriva de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Constituye infracción administrativa en todo caso:

a)

El incumplimiento por las entidades suministradoras de su obligación de repercutir íntegramente el importe del canon del agua residual sobre el contribuyente.

b)

La incorrecta repercusión por parte de las entidades suministradoras del importe del canon del agua, incluyendo la repercusión del mismo en un documento separado al de la factura o recibo que emitan para documentar la contraprestación de sus servicios.

Las infracciones anteriores serán graves o leves según que el importe no repercutido o incorrectamente repercutido sea superior o inferior a 3.000 euros, salvo que, en relación con la infracción tipificada en el apartado b), no se derive ningún perjuicio para la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso la infracción será siempre leve.

3. Para el cálculo de las sanciones que correspondan se tomará como base el importe del canon del agua residual que no se hubiese repercutido o hubiese sido incorrectamente repercutido.

La sanción por infracciones leves consistirá en una multa proporcional al 20por ciento de la base, salvo en los casos en que no se haya producido ningún perjuicio para la Hacienda autonómica, en cuyo caso, la sanción consistirá en una multa de 10 euros por cada documento incorrectamente emitido.

La sanción por infracciones graves consistirá en una multa proporcional al 40por ciento de la base.

Para la determinación de la sanción se tendrán en cuenta los criterios de graduación que establece la Ley General Tributaria.

Artículo 55. Órganos competentes.

La competencia para la imposición de sanciones por las infracciones de carácter tributario corresponde:

a)

Con carácter general, al órgano competente para la liquidación tributaria o al órgano superior inmediato a la unidad administrativa que haya propuesto el inicio del procedimiento sancionador.

b)

Cuando la sanción sea resultado de un procedimiento previo de inspección tributaria, al órgano competente de la Agencia Cántabra de la Administración Tributaria que tenga atribuida la función inspectora.

Disposición adicional primera. Convenios de cesión de infraestructuras.

La Comunidad Autónoma y los municipios procederán a la suscripción de los convenios que sean oportunos con el fin de adaptar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento ya existentes a lo establecido en esta Ley.

Disposición adicional segunda. Adaptación de Ordenanzas locales.

1. Las Ordenanzas locales existentes deberán adaptarse a lo establecido en la presente Ley, a sus normas de desarrollo y al Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria.

2. El órgano competente de la Administración autonómica prestará asesoramiento a los Entes Locales en el procedimiento de adaptación.

Disposición adicional tercera. Instalación de los instrumentos de medición que resulten exigibles.

1. En los plazos que reglamentariamente se establezcan, los sujetos pasivos del canon del agua residual deberán instalar los mecanismos e instrumentos de medición que resulten exigibles para la determinación de su base imponible.

2. Podrán preverse medidas de fomento y articularse líneas de ayuda destinadas a que por parte de los sujetos pasivos del canon del agua residual se instalen los mecanismos de medición que resulten obligatorios.

Disposición adicional cuarta. Base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento.

Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico al que deberá ajustarse la creación de la base de datos de los sistemas de abastecimiento y saneamiento a que se refiere el artículo 19.3 de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.2 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Disposición adicional sexta.

La determinación de carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial regulado en el artículo 31 de la presente Ley, se realizará siguiendo los métodos que reglamentariamente se determinen. En tanto y cuanto no puedan ser aplicados los anteriores, por las características propias del vertido o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, serán de aplicación aquellos métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente.

Se añade por el art. 4.9 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856

Disposición transitoria primera. Reparto de competencias en relación con las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas.

El régimen de reparto de competencias entre la Comunidad Autónoma y los municipios en relación con las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas previsto en esta Ley, no será de aplicación hasta que se proceda a la suscripción del oportuno convenio entre el Gobierno de Cantabria y el municipio correspondiente, cuando no coincida en la misma Administración la competencia y la titularidad sobre las infraestructuras mencionadas.

Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del canon de saneamiento y de la tasa de abastecimiento de agua en alta.

1. En tanto no se aprueben las normas que desarrollen la presente Ley, en relación con el canon del agua residual, será de aplicación el régimen jurídico vigente aplicable al canon de saneamiento creado por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de Cantabria.

No obstante, a partir del 1 de enero de 2015, aquellas personas físicas que siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyente del canon de saneamiento o del canon del agua residual doméstica, tengan derecho a la renta social básica con fecha de 31 de diciembre de 2014, quedarán exentos del componente fijo de la cuota, y se les minorará en un 60por ciento el tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota.

2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de abastecimiento y saneamiento de agua podrán determinarse los núcleos en los que se suspende la aplicación efectiva del canon de agua residual doméstica por no contar en el núcleo con ninguna instalación de saneamiento o depuración de aguas residuales.

3. Mientras no se aprueben las normas que desarrollen lo previsto en la presente Ley, en relación con la tasa autonómica de abastecimiento de agua, seguirá vigente el régimen jurídico aplicable a esta tasa, tal y como resulta de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición transitoria tercera. Plan General de Abastecimiento y Saneamiento en tramitación.

El Plan General de Abastecimiento y Saneamiento de Cantabria que se encuentre en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 de la misma, convalidándose todos los trámites efectuados que se ajusten a dicho procedimiento.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos sancionadores.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán hasta su conclusión de acuerdo con las normas aplicables en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones contenidas en la presente Ley resulten más favorables, en cuyo caso será ésta la normativa aplicable.

Disposición transitoria quinta.

Durante el ejercicio 2016, se aplicarán las exenciones y bonificaciones en el canon de agua residual doméstica a aquellos sujetos pasivos que hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Económico y Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade por el art. 1.6.2 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478.

Disposición derogatoria única. Derogación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan derogadas:

La Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, reguladora del saneamiento y depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La regulación que para la tasa por abastecimiento de agua deriva de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma Cantabria, no obstante lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley.

El artículo 19 de la Ley de Cantabria 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno de Cantabria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobará las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y cumplimiento del régimen económico y financiero regulado en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 26 de noviembre de 2014.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Juan Ignacio Diego Palacios.

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