Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución Española recoge, a lo largo de su articulado, varios preceptos en los que, de diversas maneras, se defienden y protegen los derechos de todas las personas, sea cual sea su condición física, mental o social.
Así, el artículo 1 establece la igualdad y la libertad de todos los ciudadanos, en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho.
El artículo 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, y a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Finalmente, el Texto Constitucional impone en su artículo 49 a los poderes públicos la obligación de realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, prestar la atención especializada que requieran las mismas así como ampararlos especialmente para el disfrute de los derechos que el título primero de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En cumplimiento de dichas exigencias se aprobó la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos.
Posteriormente, la Asamblea de Extremadura aprobó la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que vino a exigir en su artículo 12 a los Servicios especializados en atención a las personas con discapacidad la promoción de una serie de medidas encaminadas a eliminar obstáculos en la vida de estas personas.
La Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura reguló las medidas tendentes a eliminar progresivamente y de manera definitiva las barreras que impedían a las personas con alguna discapacidad, el pleno disfrute de sus derechos de ciudadanos constitucionalmente reconocidos, siendo la misma objeto de desarrollo a través del Decreto 153/1997, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y seis años más tarde, como consecuencia de la publicación de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción, accesibilidad y suelo, se modifica la propia Ley 8/1997 motivando la redacción y aprobación de un segundo reglamento, Decreto 8/2003, de 28 de enero, con el mismo nombre.
Veinte años después de la promulgación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, y como complemento a esta, se aprueba por el estado la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad, a partir de la cual se produce un amplio desarrollo normativo que da lugar a una pluralidad de normas estatales, entre las que destaca la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.
Asimismo, en el ámbito internacional, se produce un cambio de enfoque de las políticas de discapacidad. Así, la aprobación el 13 de diciembre de 2006, por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por el Estado Español y publicada en el «BOE» el 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute de los derechos humanos y libertades fundamentales en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad y de promover el respeto a su dignidad inherente. La misma ya establece la obligación de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, entendiendo estas últimas como una extensión de la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información.
En el mismo sentido, la Unión Europea elaboró la Estrategia Europea sobre la discapacidad 2010-2020 con el objetivo de que todas las personas con discapacidad pudieran disfrutar de sus derechos y beneficiarse plenamente de su participación en la economía y en la sociedad europea. Por eso, la Estrategia identifica ocho áreas primordiales de actuación, la primera de las cuales es la accesibilidad a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos de apoyo a las personas con discapacidad.
La Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, imprime un decidido impulso reformador en el sentido de salvaguardar los derechos de tales personas con el objetivo de favorecer la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida, tanto personal como colectiva, avanzar hacia la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva.
Finalmente ha visto la luz el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que pretende regular, armonizar y aclarar el marco normativo fundamental estatal, conforme al mandato recogido en la disposición final segunda de la citada Ley 26/2011, de 1 de agosto. Así pues, se refunden la Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
En coherencia con lo expresado, es necesario proceder a la aprobación de una nueva normativa que, respetando los mencionados principios y superando el clásico concepto de «eliminación de barreras arquitectónicas», apueste por un nuevo modelo cuya finalidad sea garantizar el pleno y libre desarrollo de las personas en el medio social y comunitario; garantizando la accesibilidad al medio físico, a la comunicación y a los servicios a todas las personas de nuestra Comunidad Autónoma y especialmente a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como pueden ser las personas con discapacidad, las personas mayores o las personas que de forma temporal se encuentran con dificultades para relacionarse con el entorno (niños y niñas, personas accidentadas, mujeres embarazadas, …).
En este sentido, esta nueva ley se configura como el marco de referencia necesario que encauza y coordina la acción de los poderes públicos para garantizar la accesibilidad universal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se pretende con la presente Ley de accesibilidad universal, apoyar y promover una accesibilidad para todos, siendo esencialmente importante destacar la inclusión de los ámbitos de la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social y del acceso a los bienes y servicios a disposición del público, tal y como se recoge en la Estrategia Europea.
Así pues, la accesibilidad se concibe y plantea desde una perspectiva global, de diseño para todas las personas, lo que implica, además, una serie de acciones positivas a favor de las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
Con esta premisa, y atendiendo a la tendencia internacional, desaparecen de la ley los «niveles» de accesibilidad, tratándose esta desde un punto de vista que incluye unas medidas mínimas universales y la posibilidad de flexibilizar justificadamente soluciones alternativas en aquellos supuestos en los que las condiciones preexistentes hagan técnicamente imposible o irrazonablemente costosa la intervención acorde con las condiciones de accesibilidad establecidas.
De esta forma, y adaptándose en todo momento a la normativa nacional, se establecen las condiciones de accesibilidad y unas medidas de acción positiva para cada uno de los cinco ámbitos de actuación de la ley: Espacios públicos urbanizados y naturales, Edificación, Transporte, Comunicación, Sociedad de la Información y Medios de Comunicación Social, y Bienes y Servicios a disposición del público.
Las condiciones de accesibilidad de cada uno de los ámbitos de actuación recogen las obligaciones de los nuevos entornos o servicios, la adaptación de lo existente y se da un paso más en la exigencia de algo tan fundamental como es el mantenimiento y conservación de las condiciones de accesibilidad. Se recoge igualmente el concepto de ajustes razonables que contiene la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad.
II
La presente ley se estructura en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el título I se recogen el objeto y ámbito de aplicación de la ley, así como los principios generales que han de inspirar todas las actuaciones en materia de accesibilidad universal.
En el título II se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en la edificación y en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales. Además de realizar una adaptación a la normativa nacional se incluyen de manera expresa los espacios naturales de uso público tales como parques y reservas naturales, playas fluviales, etc.
En el título III se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito del transporte. Se hace necesario renovar la situación actual de las «tarjetas para personas con discapacidad por movilidad reducida», planteándose la creación de un Registro de dichas tarjetas a nivel regional y no municipal, estableciéndose unas condiciones de equidad y necesidad real no contempladas hasta el momento.
En el título IV se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito de la comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social. Como aspecto fundamental, se separan dos conceptos bien distintos e indiscriminadamente mezclados a lo largo de todas las normativas: por un lado, la comunicación en sí misma, entendida como el proceso mediante el cual se transmite la información mediante señalización u otros elementos físicos, y por otro lado, lo concerniente a la sociedad de la información y los medios de comunicación social.
En el título V se recogen las condiciones de accesibilidad y medidas de acción positiva a llevar a cabo en el ámbito del acceso a los bienes y servicios a disposición del público exigidas a día de hoy por la normativa estatal.
En el título VI se recogen las medidas de Fomento, estableciéndose las disposiciones generales, la creación del Observatorio Extremeño de la Accesibilidad, la conservación del Fondo para la Promoción de la Accesibilidad y la obligación de desarrollar Planes de Accesibilidad. Respecto a estos últimos, se amplía su nivel de exigencia, requiriéndose su elaboración y ejecución no sólo a los Entes Locales sino a todas las Administraciones Públicas Extremeñas, dentro de sus respectivos ámbitos.
En el título VII se estipulan las medidas de control imprescindibles para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad.
En el título VIII se mantiene el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, que pasa a denominarse Consejo Extremeño para la Promoción de la Accesibilidad Universal, como órgano de asesoramiento y apoyo orientado a la consecución del objeto y la finalidad de la presente ley.
Finalmente, en el Título IX se recoge el régimen sancionador acorde con el marco común establecido en el citado Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Con la promulgación de esta ley se pretende dotar a la Comunidad Autónoma de Extremadura de un marco normativo único en materia de accesibilidad universal.
TÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad por todas las personas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a las actuaciones realizadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, por cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, en los siguientes ámbitos:
a. Espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
b. Edificación.
c. Transporte.
d. Comunicación, sociedad de la información y medios de comunicación social.
e. Bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios generales inspiradores de la presente ley son:
a. La accesibilidad universal.
b. El diseño universal o diseño para todas las personas.
c. La igualdad de oportunidades.
d. La vida independiente.
e. La normalización.
f. La inclusión social.
g. El diálogo social y civil.
h. La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.
i. La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
TÍTULO II
Accesibilidad en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales
Artículo 4. Condiciones de accesibilidad en la edificación.
Los edificios y establecimientos de nueva construcción de uso público tanto de titularidad pública, como de titularidad privada, y los de uso privado diferente del residencial vivienda, que se dispongan reglamentariamente, así como las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Asimismo, los edificios, establecimientos y zonas existentes, indicados en el apartado anterior, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como a cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquéllos.
Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.
En el caso de intervenciones en edificios protegidos, tales como bienes de interés cultural o bienes incluidos en los catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.
No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.
Los planes de autoprotección y los planes de emergencia y evacuación de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra discapacidad.
Los titulares de los edificios, establecimientos y zonas, regulados en este artículo, mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.
Artículo 5. Condiciones de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales.
Los espacios públicos urbanizados, de nueva creación, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Los espacios públicos urbanizados existentes, sus elementos y mobiliario urbano, así como los respectivos equipamientos e instalaciones de servicios públicos, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.
Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones, compatible con sus condiciones preexistentes, orografía o cualquier otra condición que deba preservarse.
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